Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CESIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

SOLICITANTE: C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.445.145 y domiciliada en San A.d.C., municipio Caripe del estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo que abajo se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.N. en su condición de Defensora Pública Tercera (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas.

REQUERIDO: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.551.394 y domiciliado en San A.d.C., municipio Caripe del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Y.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.670 y de este domicilio.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, adolescente, de trece (3) años de edad y del mismo domicilio de la solicitante.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA (CESIÓN)

EXPEDIENTE: 22.950-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-10-2009 por la ciudadana C.F.S. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), asistida por la Defensora Pública Tercera (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, siendo admitido el 26-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del requerido, oír la opinión del adolescente conforme al artículo 80 de la LOPNA e Informe Integral al ciudadano J.C.B., para lo cual se acordó notificar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 09-10-2009 el ciudadano J.T. en su carácter de alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.B. (f. 18).

El 09-11-2009 a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, compareció ante este Tribunal el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), quien manifestó su opinión en relación al presente asunto (f. 19).

Anunciado el Acto Conciliatorio en fecha 13-11-2009 con las formalidades de ley, se dejó constancia que solo compareció el ciudadano J.C.B., en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 20). Siendo la oportunidad correspondiente para el acto de contestación a la demanda, el ciudadano J.C.B., en su carácter de tío paterno del adolescente, asistido por la Abg. Y.C., plenamente identificada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 21).

Por auto del 17-03-2010 se acordó agregar a los autos Informe Integral, presentado por el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizado conjuntamente con la Lcda. Norys Roca en sus respectivos caracteres de psicólogo y trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario (f. 22/29).

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana C.F.S. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), adujo en su escrito de demanda: Que ejercía la Responsabilidad de Crianza, Custodia y P.P. sobre su hijo antes identificado, por cuanto el ciudadano J.E.B., quien era su progenitor había fallecido como se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 10), anexada al escrito. Que por motivos personales y familiares, y sobre todo económicos se ve en la imperiosa necesidad de cederle la custodia de su hijo al ciudadano J.C.B., plenamente identificado, quien es su tío paterno, con quien el adolescente ha vivido desde que tenía siete (7) años de edad, para que esté legalmente bajo su custodia y responsabilidad de crianza, la cual ha velado por él como un buen padre de familia. Que el ciudadano J.C.B. está en la disposición de ejercer la custodia de su sobrino, tal como lo ha estado haciendo y, por cuanto era su interés resguardar los derechos de su hijo, manifiesta ceder la custodia ejercida sobre el adolescente a su tío paterno antes identificado. Fundamentó su acción en los principio de Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de Guarda, en los planos nacionales e internacionales, artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Que en virtud de los hechos antes expuestos con el objeto de resguardar los derechos de su hijo, es por lo que de manera voluntaria entrega la custodia de su hijo a favor de su tío paterno, quien forma parte de su familia de origen bajo la modalidad de Cesión de Custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 400 y 511 de la LOPNA. Solicitó se practicare Informe Social en la vivienda en la cual habita el ciudadano J.C.B. así como todas las evaluaciones pertinente de conformidad con lo establecido en la ley. Solicitó se oyera la opinión del adolescente de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. Solicitó se decretare como medida preventiva la custodia provisional de su hijo al tío paterno ciudadano J.C.B.. Acompañó a su escrito de copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana C.F.S.D.R. (f. 6), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia San Agustín del estado Monagas, parroquia San Agustín (f. 7/8), copia fotostática de la cedula de identidad del adolescente (f. 9), copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano J.E.B. expedida por la Dirección de registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f.10), copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano J.E.B. (f. 11) y copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano J.C.B. (f. 12).

En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo se dejó constancia que solo compareció el ciudadano J.C.B..

Y siendo oportuno dar contestación a la demanda, el ciudadano J.C.B., reconoció como cierto que el (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ha convivido con él, la abuela paterna y con todo el núcleo familiar, quienes le han brindado los cuidados, el apoyo, protección, amor que todo niño necesita para un sano desarrollo. Que conforme a lo expuesto por la ciudadana C.F.S. y el adolescente, acepta la cesión de custodia otorgada por la progenitora del adolescente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal considera:

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

En la vida familiar es factible que ocurra hechos que traen como consecuencia que los hijos no se crie con uno o con ambos progenitores, bien por que haya una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por el fallecimiento de o de los progenitores; por lo que la familia nuclear queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados a ser criado en familia, bien en su familia de origen o en familia sustituta.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requería el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

En el presente asunto estamos frente a una madre que ejerce plenamente la institución de la p.P. ya que el padre falleció, y manifiesta que su hijo hoy adolescente, desde los siete (7) años de edad, convive con su tío paterno, ciudadano J.C.B., por lo que esta siendo criado por su familia de origen.

Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa: que el adolescente desde la separación de sus progenitores, y posteriormente a la muerte de su padre, ha convivido en el hogar paterno, ha internalizado la pérdida física de su progenitor y ha logrado identificarse con sus tíos paternos como apego al vacío de la figura paterna. Para el momento de la entrevista con el psicólogo, manifestó el adolescente su deseo de vivir bajo la responsabilidad de crianza de su tío J.C.B., quién psicológicamente se encuentra equilibrado y claro en sus objetivos para blindarle una calidad de vida y protección a su sobrino. En cuanto al grupo familiar en el cual se desarrolla el adolescente, la custodia en la vida cotidiana la ejerce todo el grupo familiar, principalmente la abuela paterna, ciudadana C.B., es quien se encargaba de la alimentación y manejo conductual.

Que en virtud de lo antes expuesto es recomendación del Equipo Multidisciplinario otorgar la responsabilidad de crianza del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) al ciudadano J.C.B., quien se comprometió por la responsabilidad de crianza de su sobrino, y que el adolescente continuare conviviendo en el mismo contexto de hogar paterno donde se ha desarrollado, así como garantizar el derecho a la Convivencia Familiar del adolescente con sus hermanos y progenitora.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente, como es la manifestación de voluntad de la progenitora de ceder la custodia de su hijo, la aceptación del tío paterno para asumir la responsabilidad con respecto a su sobrino, y el apego del adolescente con respecto a su tío y familiares paternos, aun cuando expresa afecto hacía su madre y hermanos, observándose emocionalmente estable.

Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el adolescente, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia a su tío paterno, ciudadano J.C.B., conforme al artículo 400 de la LOPNA

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica del adolescente, por lo que se insta a las partes a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con su hijo, así como el del adolescente a compartir con su familia materna.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 8, 10, 26, 32, 358, y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CESIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana C.F.S., en representación de los derechos del adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano J.C.B., plenamente identificados, y se le adjudica al ciudadano J.C.B., ya identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA del adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), así como su representación legal, para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Quedándole totalmente prohibido hacer entrega del adolescente a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (1) año. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 22.950-2009.-

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