Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000343

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.281.064, en su carácter de Coordinadora del NIBE del municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: Las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.D.C.F. y ANDELZON J.Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.063.626 y 16.111.735, residenciados la primera en la finca de R.A., entre la urbanización San José y la Negrita, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización J.J.d.M., manzana I-2, casa N° 5, San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora del NIBE del municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.D.C.F. y ANDELZON J.Y.A., antes identificados.

Alegó el referido C.d.P., que en fecha 19 de mayo de 2012, se presentó a su sede la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora del NIBE del municipio Independencia del estado Yaracuy, con un oficio N° YA-F8-0034-12 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de solicitar la colaboración de un consejero de protección para trasladarse con extrema urgencia en compañía de una comisión policial, hasta la vía principal de San José y La Negrita, específicamente a la finca de R.A., en el municipio Independencia del estado Yaracuy, lugar donde residen las adolescentes de autos, quienes presuntamente eran abusadas sexualmente por su padrastro, ordenando la Fiscal M.R., la comparecencia a su Despacho de las adolescentes, para que fuesen entrevistadas.

Visto que las adolescentes eran amedrentadas por su madre, por su padrastro, y por los familiares de este último, y aún cuando fueron colocadas provisionalmente por Medida de Protección dictada por el C.d.P. del municipio Independencia del estado Yaracuy, en el hogar de una tía materna de nombre DEXY VASQUEZ FROILAN, las mismas no se adaptaron a las normas de convivencia de la vivienda de su tía, en ese sentido, se dicta medida de abrigo a favor de las adolescentes, para ser cumplida en la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, una vez agotada la fase administrativa, remitieron el caso al órgano jurisdiccional a objeto de que acordara la colocación de las hermanas en la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, y se le dieran continuidad a la orientación psicológica de ellas y su grupo familiar, así como cualquier otra medida que ha discrecionalidad este Circuito Judicial considere necesario.

La demanda fue admitida, en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se ordenó notificar a los ciudadanos M.F. y ANDELSON J.Y.A., acordándose en el caso de este último, oficiar al SAIME y al DIE para que aportaran su dirección, de igual manera, se ordenó la realización de informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, y oír la opinión de las adolescentes de autos.

A los folios 56 al 67 del expediente, riela informe evolutivo de las adolescentes, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón.

Notificadas válidamente las partes demandadas en esta causa, se fijó por auto de fecha 27 de julio de 2012, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

Al folio 84 del expediente, consta aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al demandado.

Cursa a los folios 86 al 94 del expediente, informe integral realizado a las adolescentes de autos, y a la ciudadana M.F., relacionado con la presente causa.

Consta al folio 100 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las adolescentes de autos.

Riela diligencia al folio 102 del expediente, donde el ciudadano ANDELZON J.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.111.735, residenciado en la urbanización J.J.d.M., manzana I-2, casa N° 5, San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se sirva reinsertar a la adolescente a su hogar, en donde vive con su mamá, su hermana y sus sobrinos, y poder brindarle un hogar donde pueda crecer y desarrollarse y se garantice sus necesidades básicas, así como amor y cuidados.

En fecha 14 de agosto de 2012, visto que no se encontraba certificada la boleta de notificación de la ciudadana M.D.C.F., se acordó dejar sin efecto el auto que riela al folio 76 del expediente.

Certificadas las notificaciones de las partes en el presente asunto, se fijó por auto que riela al folio 109, la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 16 de octubre de 2012 a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

Consta a los folios 110 y 111 del expediente, declaraciones de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 131 y 132 del expediente corren insertas partidas de nacimientos de las adolescentes de autos.

Riela a los folios 139 al 145 del expediente, informes evolutivos de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, remitidos por el equipo multidisciplinario adscrito a IDENA.

Cursa a los folios 149 al 154 del expediente, informe integral realizado al ciudadano ANDELZON J.Y.A., por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

A los folios 165 y 166 del expediente, se dictó Colocación Provisional en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes deberían ejercer su custodia, tenerla bajo su cuidado y responsabilidad, darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física, hasta tanto el Tribunal determine otra modalidad de protección.

Consta a los folios 167 al 169 del expediente, decisión donde se otorga la c.p. de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su padre, ciudadano ANDELZON J.Y.A., quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, granitas o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa, y tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

Al folio 182 del expediente, riela declaración de la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.390.139, residenciada en la calle 33, con avenida 2, sector Palotal, al final del callejón, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien manifestó que quiere que le entreguen a su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que esté a su lado, ella está muy triste y quiere vivir junto a ella.

A los folios 189 al 192, cursan informes evolutivos de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y de diciembre de 2012, realizados por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA.

Riela informe integral, realizado a la ciudadana R.F. por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los folios 197 al 202 del expediente.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 14 de mayo de 2013, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos. Se libró boleta de notificación a los ciudadanos ANDELZON J.Y.A. y a la abogada J.B., Coordinadora de la Unidad de Protección Integral DANTAS DE YARA, a tales efectos.

A los folios 214 y 215 del expediente corre inserto escrito y anexo presentado por la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote.

A los folios 218 y 219 del expediente corre inserta declaración emitida por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los demandados ciudadanos ANDELZON J.Y.A., asistido por la Defensora Pública Segunda, abogado Y.M., y la ciudadana M.D.C.F., la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., actuando en representación de las adolescentes de autos, la ciudadana R.F., abuela materna de las adolescentes de autos, la abogada de la UPI, Johanni Barrios. Se concedió el derecho de palabra al ciudadano ANDELZON J.Y.A., y a la Defensora Pública Segunda quien le presta asistencia, a la ciudadana M.D.C.F. y a la ciudadana R.F., madre y abuela materna de las adolescentes de autos, a la abogada de la UPI, Johanni Barrios, y a la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a las adolescentes de autos, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano ANDELZON J.Y.A., a la Defensora Pública Segunda quien le presta asistencia, a la ciudadana M.D.C.F. y a la ciudadana R.F., madre y abuela materna de las adolescentes de autos, a la abogada de la UPI, Johanni Barrios, y a la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a las adolescentes de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescentes de autos por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su abuela materna ciudadana R.F., y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre ciudadano ANDELZON J.Y.A..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Expediente administrativo que corre inserto a los folios 02 al 36 del presente asunto, donde describen la situación en la que se encontraban las adolescentes de autos para el momento en que se dictó la medida, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de las adolescentes de autos, y que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signadas con los Nros. 191 y 42 del año 2000, expedidas por las Coordinaciones de Registro Civil de los municipios Independencia y San Felipe del estado Yaracuy, que rielan a los folios 131 y 132 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Informe evolutivo inserto a los folios 56 al 67 del presente asunto, realizado por el equipo multidisciplinario del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, mediante el cual se concluyó que se debía garantizar el derecho a la educación de las adolescentes de autos, dar continuidad a su atención psicológica y que el Departamento de Colocación Familiar adscrito al IDENA, iniciara la realización de las evaluaciones pertinentes a la abuela materna, quien manifestó su deseo de asumir la crianza de ambas hermanas, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede valor probatorio. SEGUNDO: Informe integral practicado al ciudadano ANDELSON YOVERA, padre biológico de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual consta de los folios 150 al folio 154 del presente asunto, en el cual se concluyó primordialmente que las condiciones de convivencia y calidad de vida de su grupo familiar, son aceptables considerando su nivel sencillo de vida, cuenta con el apoyo de su grupo familiar, que son la abuela y tía paterna, y quienes representan su familia de origen consanguíneo. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. TERCERO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana M.F. en su condición de madre de las adolescente de autos, del cual se desprende que se mudó al municipio Independencia de este estado, para estar cerca del penal donde esta recluido su pareja, se evidenció un discurso inconsistente dado los diferentes relatos y versiones según la naturaleza de la situación y de los hechos del caso, se recomendó atención psicológica a los fines de orientar y conducir su p.d.v., a fin de garantizar estabilidad afectiva y emocional de sus hijas, el cual riela de los folios 86 al 94 del presente asunto. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. CUARTO: Informe evolutivo de las adolescente de autos elaborado por el IDENA, el cual riela de los folios 139 a 145 del presente asunto, y en donde se concluyó que se debía continuar con el tratamiento psicológico a las adolescentes de autos, proseguir las gestiones para su posible inclusión escolar en educación para adultos, y continuar propiciando el emparentamiento con la abuela materna, ya que ella ha manifestado su deseo de asumir a una de sus nietas, cuando le adjudiquen la casa al hijo que vive con ella, pues al desocupar habrá disposición de un espacio para la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. QUINTO: Informe integral practicado a la ciudadana R.F., quien es la abuela materna de las adolescentes de autos, el cual consta de los folios 197 al folio 202 del presente asunto, en el que concluyeron principalmente que la referida ciudadana no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, manifestando su deseo de compartir y ejercer custodia de su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, de ser positiva la reinserción de la adolescente con su grupo familiar de origen consanguíneo materno, recomiendan estricto seguimiento y control por parte de los especialistas del IDENA, en lo referente a la supervisión y orientación del caso, considerando los elementos y supuestos encontrados durante las evaluaciones respectivas y lo compelido del caso, sus antecedentes y circunstancias, atendiendo el bajo nivel cultural de la familia y situación académica de la adolescente. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborado por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar las adolescentes de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, Los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, alegaron que se presentó a su sede la ciudadana M.S., en su carácter de Coordinadora del NIBE del municipio Independencia del estado Yaracuy, con un oficio N° YA-F8-0034-12 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de solicitar la colaboración de un consejero de protección para trasladarse con extrema urgencia en compañía de una comisión policial, hasta la vía principal de San José y La Negrita, específicamente a la finca del ciudadano R.A., en el municipio Independencia del estado Yaracuy, lugar donde residen las adolescentes de autos, quienes presuntamente eran abusadas sexualmente por su padrastro, ordenando por tanto, la Fiscal M.R., la comparecencia a su Despacho de las adolescentes, para que fuesen entrevistadas.

Visto que las adolescentes eran amedrentadas por su madre, por su padrastro, y por los familiares de este último, y aún cuando fueron colocadas provisionalmente por Medida de Protección dictada por el referido C.d.P., en el hogar de una tía materna de nombre DEXY VASQUEZ FROILAN, las mismas no se adaptaron a las normas de convivencia de la casa de su tía, en ese sentido, se dicta medida de abrigo a favor de las adolescentes, para ser cumplida en la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, una vez agotada la fase administrativa, remitieron el caso al órgano jurisdiccional a objeto de que acordara la colocación de las hermanas en la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, le dieran continuidad a la orientación psicológica de ellas y su grupo familiar, así como cualquier que ha discrecionalidad de este Circuito Judicial considerara necesario.

En fecha 28 de enero de 2013, se dictó Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes ejercerían su custodia, y las tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo, darían todas las atenciones para garantizar su integridad física hasta tanto el Tribunal determinara otra modalidad de protección.

En esa misma fecha, se dictó C.P. de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su padre, ciudadano ANDELZON J.Y.A., quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa, y tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, pero a lo largo del procedimiento el padre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano ANDELZON J.Y.A. y la abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadana R.F., demostraron interés para que estén junto a ellos, y como quiera que lo peticionado por el C.d.P. del municipio Independencia del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a las adolescentes una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las adolescentes de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano ANDELZON J.Y., padre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no ha sido privado del ejercicio de la p.p. de su hija, y la ciudadana R.F. se encuentra con la disposición de que su nieta, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, viva a su lado, es decir, están dispuestos a darles los cuidados y atenciones que las mismas requieren, tal como se lo manifestaron a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

Del Informe integral realizado al ciudadano ANDELZON J.Y.A., de fecha 10 de diciembre de 2012, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 149 al 154 del presente asunto; concluyeron principalmente que las condiciones de convivencia y calidad de vida de su grupo familiar, son aceptables considerando su nivel sencillo de vida, cuenta con el apoyo de su grupo familiar, que son la abuela y tía paterna, y quienes representan su familia de origen consanguíneo.

Con respecto al informe integral realizado a la ciudadana R.F., de fecha 5 de abril de 2013, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 197 al 202 del presente asunto; concluyeron principalmente que la referida ciudadana no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean, manifestando su deseo de compartir y ejercer custodia de su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, de ser positiva la reinserción de la adolescente con su grupo familiar de origen consanguíneo materno, recomiendan estricto seguimiento y control por parte de los especialistas del IDENA, en lo referente a la supervisión y orientación del caso, considerando los elementos y supuestos encontrados durante las evaluaciones respectivas y lo compelido del caso, sus antecedentes y circunstancias, atendiendo el bajo nivel cultural de la familia y situación académica de la adolescente.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo el padre de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, condiciones aceptables para tener a su hija, y la ciudadana R.F. el deseo de brindar a su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, debe ser el padre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, en el caso de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, la ciudadana R.F., en su carácter de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha mostrado el deseo, interés y voluntad, de tener a su nieta a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, es por ello que en este caso aconseja garantizar a las adolescentes su derecho a vivir y ser criadas en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre y con su familia de origen extendida es decir, con su abuela materna, visto que la madre de las adolescentes, según lo expresado por los expertos, la misma se mudó al municipio Independencia de este estado, para estar cerca del penal donde está recluido su pareja, presunto agraviante de las adolescentes, se evidenció un discurso inconsistente dado los diferentes relatos y versiones según la naturaleza de la situación y de los hechos del caso, ya que manifiesta querer recuperar a sus hijas y a la vez, mantiene la relación de pareja con el presunto agresor de sus hijas, por lo que se recomendó atención psicológica a los fines de orientar y conducir su p.d.v., a fin de garantizar estabilidad afectiva y emocional de sus hijas.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano ANDELZON J.Y.A. y la ciudadana R.F., le garantizaran a su hija y nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen, específicamente con su padre y abuela materna respectivamente, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen nuclear y extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su padre y a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en entidad de atención, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De las conclusiones presentadas por la abuela materna de las adolescentes de autos ciudadana R.F., la misma expuso: “Yo quiero que siga estudiando la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quiero que haya respeto, que salga adelante y que no se me vaya a ir a la calle, no quiero que se eche a perder, quiero lo mejor para mi muchacha, por eso solicito su colocación familiar.”

La codemandada y madre de las adolescentes de autos ciudadana M.D.C.F., señaló: “Para mí lo importante es que mis hijas estudien, que se cuiden, que no me vayan a salir con una barriga y que estén conmigo.”. Se le concedió el derecho de palabra al codemandado ciudadano ANDELZON J.Y.A. y manifestó: “Yo quiero sacar a mi hija Mariandelis adelante, quiero que esté conmigo, darle una buena vida, enseñanzas, estudios”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien le presta asistencia al codemandado ANDELZON J.Y.A. quien expuso: “Tal como lo ha manifestado mi asistido y vistas las pruebas de autos y la declaración de la adolescente Mariandelis, solicito que la medida de protección de colocación en entidad de atención sea revocada y la responsabilidad de crianza de Mariandelis se le de a su padre biológico.”. Se le concede el derecho de palabra a la abogado de la UPI, Johanni Barrios, quien expuso: “Tomando en cuenta el tiempo de Institucionalización de Aurimar, un año, solicito se declare sin lugar la colocación en entidad y se le entregue la adolescente a su abuela y con respecto a Mariandelis que permanezca con su papá.” La Defensora Pública Primera, quien representa a las adolescentes de autos expuso: “En lo que concierne a las declaraciones escuchadas en esta audiencia, me voy a referir primeramente a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; una vez que el padre sabe que la adolescente estaba Institucionalizada manifestó interés en mantener a su hija con él, se le realizaron los informes pertinentes y se le otorgó una medida provisional y visto que la adolescente manifiesta que está bien con su padre, solicito se le entregue a su padre, pues ese vínculo se ha alimentado, en consecuencia, se declare sin lugar la medida de colocación en entidad de atención. En relación a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la abuela ha manifestado querer tenerla en su hogar, pero dejo a criterio del Tribunal la decisión al respecto, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente. ”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.218 y 223) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de las adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento, manifestando la primera querer quedarse bajo la responsabilidad de su padre y la segunda bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana R.F.. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de las Adolescentes de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a las adolescentes de autos y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y abuela materna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.D.C.F. y ANDELZON J.Y.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.063.626 y 16.111.735, residenciados la primera en la finca de R.A., entre la urbanización San José y la Negrita, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización J.J.d.M., manzana I-2, casa N° 5, San Felipe, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su familia de origen, específicamente la primera de las nombradas con su padre el ciudadano ANDELZON J.Y.A. y la segunda de las mencionadas, junto a su abuela materna ciudadana R.F., quienes ejercerán la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las referidas adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico a la madre, ciudadana M.D.C.F., a fin de fortalecer el vinculo materno filial con las adolescentes y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, así como al ciudadano ANDELZON J.Y.A. y a la ciudadana R.F., por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central P.D.R.R. del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así mismo, se ordena tratamiento psicológico a las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Centro de Diagnóstico, Orientación, Formación y Seguimiento para la Diversidad Funcional, con sede en el Complejo de Educación Especial, ubicado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. Ofíciese lo conducente. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a las adolescentes a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a sus hijas en el hogar donde éstas habiten, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se ordena a la ciudadana R.F., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. SEXTO: Quedan revocadas las decisiones provisionales dictadas por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:05am.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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