Decisión nº 0050-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0050-2005-D

EXPEDIENTE N° 08887.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

.-

En fecha 31 de Enero de 2005, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la APELACION Interpuesta por el Abogado en Ejercicio S.R.F., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, Ciudadana C.F.V., quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.312, contra la Decisión Dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Enero de 2005, fijó los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta Jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación Planteada.-

En tal sentido se transcribe en términos resumido la Sentencia Apelada, de la siguiente manera:

En fecha 18 de Octubre de 2004, compareció por ante éste Tribunal, la ciudadana C.F.V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.312, asistida por el abogado en ejercicio, S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614 e introdujo libelo de demanda contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra el ciudadano O.J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en ésta localidad de Casanay, Municipio A.E.B. y titular de la cédula de identidad N° V-4.039.732.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expresó la demandante, que el día 2 de Diciembre de 1.997 celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, por un año, sobre una casa en construcción, ubicada n la calle Venezuela, casa s/n frente al nuevo terminal de Casanay, cuyo canon de arrendamiento fue la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), para lo cual acompañó dicho contrato marcado con la letra “A”.

Alegó la accionante, que a pesar de que el supra mencionado contrato venció el día 02 de Diciembre de 1.998, hasta los actuales momentos el accionado no le ha devuelto el inmueble objeto del contrato, incurriendo en un incumplimiento del mismo.

Fundamentó la presente acción en los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, demandó al ciudadano O.J.L. en su carácter de arrendatario, para que le devuelva el inmueble objeto del contrato o a ello sea condenado por éste Tribunal.

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de Octubre de 2.004, se admitió la demanda, siguiéndose el trámite del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, (…); quien quedó debidamente citado, (…).

En fecha 26 de Octubre de 2004, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano O.J.L., asistido por el abogado en ejercicio Harinto López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.258 y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles.

Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de ley, promoviendo las que aparecen en autos. En fecha 02-11-2.004 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha 09-11-2.004 mediante auto, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y con relación a la prueba testimonial promovida, éste Tribunal no ordenó su evacuación, toda vez que para la fecha en que se admitieron las pruebas aportadas por la parte accionada, se agotó el lapso probatorio en éste procedimiento. En ese mismo último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, ratificando las ya promovidas y agregando la prueba de posiciones juradas, promovió el testimonio de personas que habían emitido unas facturas y la prueba de inspección judicial, con la finalidad de demostrar, que la demandante actuaba de mala fe, al pretender con ésta acción, le sea devuelto un inmueble que no le pertenece, ya que dicho inmueble lo construyó el demandado, con dinero proveniente de su propio peculio, una vez que ambas partes dejaron sin efecto el contrato de arrendamiento, en virtud de la negociación en venta de las bienhechurías que anteriormente existían allí.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 10 de Noviembre de 2.004, éste Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en aras de una efectiva apreciación de los hechos controvertidos en ésta causa, dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de los testigos y la práctica de la inspección judicial solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandante, en fecha 02 de diciembre de 1.997.

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

A pesar del hecho admitido por la parte demandada, de haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, la misma manifiesta que dicho contrato, dejó de existir desde el mismo momento en que la parte actora, le negoció en venta de manera verbal, las bienhechurías en construcción, las cuales ya le había alquilado, cuyo negocio fue hecho por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), lo cual ocurrió en el mes de Enero del año 1.998. Alegó igualmente, haberle entregado en ese momento a la actora, la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y haber convenido ambos, que quedaba extinguido el contrato arrendaticio, por el hecho de haberle entregado como adelanto de la venta, la suma de dinero ya indicada; situación ésta que ocurrió en presencia de los ciudadanos J.R.M., F.E.M. y J.G.C.. Asimismo manifestó, que por el hecho de no tener recibo listo en ese momento para que la demandante se lo firmara, ya que estaba apurado porque iba de viaje para la ciudad de Caracas, fue cuando les entregó el recibo a los ciudadano antes nombrados, para que se lo llevaran a la accionante, ciudadana C.F., quien se negó a firmarlo, aduciendo de que ese negocio era con su persona y que firmaría cuando él regresara de Caracas Señaló, que cuando se enteró de que la señora C.F.V., se había negado a firmar el recibo, regresó y conversó con ella, ofreciéndole la cantidad de dinero restante, quien le dijo que ya no podía vender, porque esa casa era de su mamá y que a sus hermanos había que darles también dinero y que no tenían documentos para vendérsela, exigiéndole en esa oportunidad, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), lo cual no aceptó el accionado, ya que eso no fue lo que habían convenido. Por último indicó, que sintiéndose comprador de buena fe, comenzó las reparaciones necesarias y la ampliación del inmueble con el objeto de ponerlo en condiciones habitables, siendo que siempre ha construido con el ánimo de propietario, hasta el punto de que la vendedora, más nunca le cobró cánones de arrendamiento.

Establecidos como han quedado, los términos en que cada parte formuló sus alegatos y defensas, para éste Juzgado, la controversia ha quedado centrada en los siguientes términos:

1° Si es exigible al demandado, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

2° Si es cierto que las partes en éste juicio, negociaron en venta las bienhechurías, objeto del contrato de arrendamiento.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1° Invocó el mérito favorable de los autos, argumentando que el demandado, reconoció los hechos plasmados en el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento en su contenido y firma, así como el hecho de que el mencionado contrato venció el día 02 de Diciembre de 1.998 y que por ello está en la obligación de entregar el inmueble objeto del litigio.

2° Promovió el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” como prueba de los hechos alegados en la demanda.

3° Finalmente alegó, que la supuesta venta alegada por el demandado al terminar el contrato de arrendamiento, no es susceptible de probarse con testigos, por prohibirlo el artículo 1.387 del Código Civil.

V

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1° Reprodujo el mérito favorable de los autos.

2° Promovió los testimonios de los ciudadanos J.R.M., F.E.M. y J.G.C..

3° Promovió documento de certificado de construcción, como prueba de que habita el inmueble objeto del litigio con el ánimo de propietario (folios 59 al 61).

4° Facturas de materiales de construcción de una casa nueva, cuyas facturas fueron consignadas en copias fotostáticas, previa confrontación con su original (folios 17 al 58).

5° Promovió dos (02) fotografías, una de la fachada y otra del piso de la bienhechuría objeto del litigio, las cuales demuestran el mal estado en que se encontraba la misma, al momento en que las compró en Enero del año 1.998 (folios 62 y 63).

6° Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.M. y C.M., representantes de las empresas Inversiones Comarca y Ferretería Casanay, respectivamente, a fin de que ratifiquen la emisión de las facturas.

7° Promovió prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble ubicado en la calle Venezuela, casa s/n frente al nuevo terminal de ésta localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

Quien suscribe el presente fallo, considera necesario resaltar el contenido de la doctrina, relacionada con la materia de contratos, que ha sentado el jurista E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, según el cual, los contratos desde el punto de vista material, pueden ser escritos, verbales, inclusive hasta por seña o por la utilización de medios tecnológicos, donde impera, el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre y cuando no se atente contra el orden público y las buenas costumbres, siendo uno de los requisitos de validez de los mismos, el consentimiento. Lo dicho anteriormente, tiene su razón de ser en el presente fallo, dado que existe divergencia entre la parte actora y la demandada, respecto de las cualidades que cada una de ellas se atribuye, frente a unas bienhechurías determinadas; es así como la parte la accionante alega ser arrendadora y por otra parte el accionado, alega su cualidad de propietario, del inmueble cuya entrega se le exige. En virtud de ello y de las pruebas traídas a los autos, vemos que cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente, contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en litigio, sobre un inmueble ubicado en la calle Venezuela, frente al nuevo terminal, cuya fecha de inicio fue el día 02 de Diciembre de 1.997, con una duración de un año. Al respecto el demandado, en la contestación a la demanda, no desconoció ni el contenido, ni la firma de dicho contrato, ni la fecha en que comenzó a regir el mismo, pero agrega un hecho relevante relacionado con vigencia del contrato en cuestión y es que manifestó, que el mismo quedó extinguido en el mes de Enero del año 1.998, es decir, al mes siguiente de haberlo suscrito, por acuerdo entre ellos, en virtud de haber negociado en venta tanto la demandante como su persona, las bienhechurías objeto del dicho contrato.

Prueba de tal afirmación, es lo dicho por el la ciudadana F.E.M. (folios 74 al 77) y el ciudadano J.G.C. (folios 82 al 87), al responder la pregunta cuarta, la cuál fue: “¿Diga la testigo qué tipo de negociación realizó en presencia suya el ciudadano O.J.L. con la señora C.F.V.? CONTESTO: Yo estaba allí ese día cuando la señora llegó y le dijo al señor Omar que le iba a vender la casa, hablaron del negocio y quedaron que le iba vender la casa, en un millón trescientos mil bolívares, el señor le entregó la cantidad de novecientos mil bolívares …” al contestar el segundo de los nombrados, a la cuarta pregunta relativa a si tenía conocimiento de la negociación entre las partes, por la suma de un millón trescientos mil bolívares, éste contestó: “Es cierto que se la negoció” y al haber afirmado al contestar la quinta pregunta, relativa a si tenía conocimiento de que el señor O.L. había entregado en presencia de él a la señora C.F.V., la suma de novecientos mil bolívares, como cuota de la venta de las bienhechurías? A lo que respondió: “Es cuerto, no solamente en mi presencia sino que habían dos personas más, F.M. y el señor J.M.; los testimonios de éstos testigos dejan en evidencia sin contradicción alguna el hecho de que la ciudadana C.F. le negoció las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento, al señor O.J.L.. Igualmente son hábiles y contestes al deponer, que fue en el mes de Enero del año 1.998, un día que no pudieron precisar, ya que humanamente es casi imposible, pero si que fue en horas de la mañana, que dicha venta se llevó a cabo, cuando la testigo afirmó al responder la décima: “Yo estaba en ese momento en Enero del 98” y cuando posteriormente al responder la décima primera pregunta respondió: “Yo estaba allí en ese momento cuando la señora llegó, a las nueve de la mañana, en la casa frente al terminal nuevo” y cuando el testigo respondió a la séptima pregunta: “…pero en el mes de Enero del 98 que fue cuando ella recibió los reales yo estaba trabajando allí y en horas de la comida del desayuno que fue cuando se apareció la señora Carmen en horas de la mañana y le dijo al señor Omar que ya que ella le había vendido se había vencido ya el arrendamiento, que no le siguiera pagando el alquiler, que ya podía tumbar esas paredes…”.

Testimonios éstos a los cuales, se les atribuye suficiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí, cuando manifiestan conocer tanto a la demandante como al demandado, al responder las preguntas primera y segunda; aunado a ello manifiestan haber estado presente cuando fue realizado el negocio entre las partes, ya que la testigo sirvió de cocinera para quienes trabajan en la reparación de la casa y el testigo como encargado de la obra, razón por la cual conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue celebrado el negocio entre la ciudadana C.F.V. y el ciudadano O.L., aunado a ello, jamás cayeron en contradicciones, a pesar de las insistentes preguntas encaminadas hacia ello, concordando a su vez, todas sus declaraciones con los hechos esgrimidos por el demandado en la contestación a la demanda y sobre todo que expresan lo acontecido con la negativa de la demandante, de firmar el recibo en señal del dinero adelantado producto del negocio. Aunado a las razones antes expuestas, las declaraciones de los testigos son concordantes con el resto de las pruebas cursantes a los autos, es así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 04 de Noviembre de 2.004, certifica que el ciudadano O.J.L., construyó a sus únicas expensas las bienhechurías donde habita, ubicadas en la calle Venezuela, frente al nuevo terminal de ésta localidad de Casanay; documento éste que constituye prueba, de las bienhechurías construidas por el demandante y de las cuales se evidencia que es el propietario, al no haber sido impugnado por la parte adversaria, amén de que jamás fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba dentro del proceso, ni siquiera por un documento que acredite la propiedad objeto del litigio, que pudiere haber consignado la ciudadana C.F.V.; razones éstas más que suficientes, para apreciarlo y valorarlo conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

Consta a los folios 92 al 94, Inspección Judicial practicada sobre el inmueble ubicado en la calle Venezuela, casa s/n frente al nuevo terminal de pasajeros de ésta localidad, en la cual éste Tribunal dejó expresa constancia, que el inmueble en referencia es habitado por el demandado y su familia, que dicho inmueble aún se encuentra en un estado avanzado de construcción, cuya descripción en cuanto a los materiales utilizados, estado y distribución, concuerda con las características contenidas en el documento de certificado de construcción, que acaba de valorarse, todo lo cual hace susceptible de que el acta relativa a la referida inspección, sea valorada por ésta Juzgadora, como prueba plena de los hechos de los cuales se dejó constancia y así se decide.

Riela a los folios 62 y 63 del presente expediente, fotografías del piso y de la fachada del inmueble dado en arrendamiento, según lo sostenido por la demandada; las cuales consignó al momento de promover las pruebas y con las que ha quedado demostrado, que la bienhechuría que se visualiza en las fotos, no se corresponde con las bienhechurías que actualmente existen y que al ser comparado por éste Juzgado, con el inmueble inspeccionado, se dejó expresa constancia en dicha inspección, en su particular tercero, que no son las mismas bienhechurías, es por ello, que se aprecian las fotografías cursantes en lo autos, ya que al constituir un medio de prueba no prohibido por la ley, al no haber sido impugnadas por la parte actora, respaldan lo dicho por el demandado, de que el actual inmueble, no es el mismo que le fue arrendado y así se decide.

En cuanto a las copias de las facturas consignadas en los autos, las cuales constituyen documentos emanados de terceros, que no son partes en el juicio, no son susceptibles de ser apreciadas por éste Tribunal, toda vez que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

VI

CONCLUSIONES

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Entonces, retomando lo anterior, podemos afirmar, que si la celebración de contratos de manera verbal, no está prohibida en nuestra legislación y si en virtud de dicha celebración, pueden las partes revocarlo, por mutuo consentimiento de acuerdo al artículo que antecede, el contrato de arrendamiento cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, quedó revocado por acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo dicho por el demandante, lo afirmado por el testigo J.G.C. y por el hecho de haber existido una negociación en venta de las bienhechurías objeto de dicho contrato, entre la ciudadana C.F.V. y el ciudadano O.J.L., lo cual ha quedado ya demostrado; situación ésta que concordada con el hecho, de que la actora no exigió al demandante, el pago de los cánones de arrendamiento generados durante siete (07) años, hace mucho más certero el hecho de que efectivamente revocaron el contrato de arrendamiento y celebración verbalmente la venta de la bienhechuría. Además de todo ello se deduce, que el demandante ha poseído el inmueble desde el mes de Enero de 1.998, con ánimo de dueño, hasta el punto de haberle invertido fuertes sumas de dinero en su reconstrucción, sin que haya habido alguna perturbación en esa posesión por parte de la demandante; y lo que complementa éste argumento, adicionalmente a las pruebas ya apreciadas, es que la antes arrendadora del inmueble, haya adoptado una conducta pasiva durante siete años, sin haberse molestado en acudir ante la vía jurisdiccional, como sí lo en éste juicio, mientras observaba que el inmueble objeto del contrato, estuviera prácticamente desapareciendo en su totalidad, cuya actitud igualmente fue asumida, frente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante años, de considerar que podía exigirlos, pero de tal situación no consta en autos que haya sucedido, lo que deja en evidencia la mala fe, con actúa la demandante y por ello me pregunto Y por qué esperó tantos años la accionante para exigir la entrega del inmueble? Será porque ahora tiene mucho valor? Por qué no solicitó como lo haría cualquier arrendador, la resolución del contrato, al observar toda la transformación del inmueble? Estas interrogantes dejan mucho que pensar.

Por otra parte, alegó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (folio 15) y al folio 65 del expediente, que la supuesta venta celebrada entre las partes, no es susceptible de probarse con testigos, por prohibirlo el artículo 1.387 del Código Civil. Señala la norma en referencia, que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados…

Ahora bien, si bien es cierto, que dicha prohibición existe en el referido artículo, no es menos cierto, que toda regla tiene su excepción y la aplicación de éste artículo no escapa de ello, toda vez que el primer aparte del artículo 1.392 ejusdem, constituye la excepción, el cual indica lo siguiente: “… Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.

Analizando la admisibilidad de la prueba de testigos, en el caso de autos, vemos que según la disposición de éste primer aparte del artículo 1.392, el cual constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 1.387 ibídem, es perfectamente viable la admisión de la prueba de testigos, en el presente caso, porque de autos emergen y existen indicios suficientes, que concordados unos con otros (fotografías, la inspección judicial practicada sobre el inmueble y el documento autenticado que certifica la construcción), conllevaron a la presunción, de que el demandado es el propietario de las bienhechurías existentes, cuya entrega se la exigido a través de la presente acción, presunción ésta que fue determinante, para admitir y valorar la prueba testimonial promovida, ante la diversidad de cualidades con que cada una de las partes, se atribuyó respecto de las bienhechurías objeto de ésta controversia y así se decide.

En éste sentido, el Dr. H.B.L., en su texto “La prueba y su técnica” ha señalado, que las presunciones que no estén establecidas en la ley, quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir, sino las que sean graves, precisas y concordantes.

En consecuencia, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, estima quien suscribe, que no es exigible por parte de la demandante, al demandado, la entrega del inmueble a que ha hecho referencia en su escrito libelar, toda vez que tal carácter de arrendadora en la actualidad no es cierta, lo cual fue desvirtuado de acuerdo a las pruebas cursantes a los autos y por ello debe tenerse al demandado, ciudadano O.J.L., como propietario de las bienhechurías ubicadas en la calle Venezuela, casa s/n frente al nuevo terminal de pasajeros, de ésta localidad de Casanay y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana C.F.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.883.312, asistida por el abogado en ejercicio, S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, contra el ciudadano O.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.039.732, representado por la abogado en ejercicio M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.472.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en éste juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada el la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

. (Sic).-

Esta Juzgadora para decidir La Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado S.R.F., lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expresa la Demandante que el día 02 de Diciembre de 1997, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, por un año, sobre una casa en construcción, ubicada en la Calle Venezuela, Casa S/N°, frente al Nuevo Terminal de Casanay, cuyo canon de arrendamiento fue la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para lo cual acompañó dicho contrato marcado con la Letra “A”.

Alegó la accionante que a pesar de que el supra mencionado contrato venció el día 02 de Diciembre de 1.998, hasta los actuales momentos el accionado no le ha devuelto el inmueble objeto del contrato, incurriendo en un incumplimiento del mismo.

Por último demandó al Ciudadano O.J.L., en su carácter de arrendatario, para que le devuelva el inmueble objeto del contrato o a ello sea condenado por este Tribunal.

DEFENSAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A pesar del hecho admitido por la parte demandada, de haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, la misma manifiesta que dicho contrato dejó de existir desde el mismo momento en que la parte actora, le negoció en venta de manera verbal, las bienhechurías en construcción, las cuales ya le había alquilado, cuyo negocio fue hecho por la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), lo cual ocurrió en el mes de Enero del año 1.998. Alegó igualmente, haberle entregado en ese momento a la actora, la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) y haber convenido en que quedaba extinguido el contrato arrendaticio, por el hecho de haberle entregado como adelanto de la venta, la suma de dinero ya indicada, situación ésta que ocurrió en presencia de los Ciudadanos J.R.M., F.E.M. y J.G.C., asimismo manifestó, que por el hecho de no tener el recibo listo en ese momento para que la demandante se lo firmara, ya que estaba apurado porque iba de viaje para la Ciudad de Caracas, fue cuando le entregó el recibo a los Ciudadanos antes nombrados para que se lo llevaran a la accionante, Ciudadana C.F., quien se negó a firmarlo, aduciendo de que ese negocio era con su persona, y que firmaría cuando él regresara de Caracas, señaló que cuando se enteró que la señora C.F., se había negado a firmar el recibo, regresó y conversó con ella, ofreciéndole la cantidad de dinero restante, quien le dijo que ya no podía vender porque esa casa era de su mamá y que a sus hermanos también había que darle dinero, y que no tenían documento para vendérsela, exigiéndole en esa oportunidad la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por lo cual no aceptó el accionado, ya que eso no fue lo que habían convenido. Por último indicó que, sintiéndose comprador de buena fe, comenzó las reparaciones necesarias y la ampliación del inmueble con el objeto de ponerlo en condiciones habitables, siendo que siempre ha construido con el ánimo de propietario, hasta el punto que la vendedora, más nunca le cobró cánones de arrendamiento.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La misma se centra en determinar si el demandado debe entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o si la parte demandada logró demostrar que ambas partes negociaron en venta las bienhechurías objeto del contrato de arrendamiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

La parte actora, invocó el mérito favorable de los autos, fundamentando en que el demandado reconoció los hechos en el libelo de demanda, así como el contrato de arrendamiento en su contenido y firma y la fecha en que venció el 02 de Diciembre de 1.998, en el que debe entregar el inmueble, promovió el contrato de arrendamiento.

La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, los testimonios de los Ciudadanos J.R.M., F.E.M. y J.G.C., promovió documento de certificado de construcción como prueba de que habita el inmueble, con ánimo de propietario, factura de materiales de construcción de una casa nueva, dos (2) fotografías, promovió los testimoniales de J.M.M. y C.M., representantes de Inversiones Comarca y Ferretería Casanay, a fin de que ratifiquen la emisión de las facturas, y promovió prueba de Inspección Judicial.

Esta Juzgadora, después de revisar las actas procesales en el presente expediente, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que el Tribunal las admitió y con respecto a las pruebas promovidas de la parte demandada, se observa que el Tribunal admite las pruebas de los Capítulos I, III, y IV, e inadmite el Capítulo II, es decir, la prueba testimonial por encontrarse impedido de evacuarlos por cuanto el día Nueve (9) de Noviembre de 2004, culminó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

A los folios 67 y 68 del presente expediente, riela escrito suscrito por el Ciudadano demandado, en el cual solicita al Juez A-Quo, fundamentada en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 406, que haga comparecer a la parte demandante para que absuelva posiciones juradas, fundamentadas en el mismo Artículo, Ordinal 2°, solicita que la demandante presente los documentos que le acreditan el derecho sobre el inmueble objeto de litigio y fundamentada en el Ordinal 3° del mismo Artículo, solicita que sean citados los representantes de Inversiones Comarca y de Ferretería Casanay, de igual manera los testigos promovidos en el escrito de pruebas, asimismo solicitó al Tribunal, a fin de que se traslade y realice una Inspección Judicial, fundamentada en el Artículo 401 Ordinal 4°.

El Tribunal a-quo, hizo uso de la facultad oficiosa contenida en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y dictó auto para mejor promover admitiendo la prueba testimonial y de Inspección Judicial, negando las posiciones juradas, solicitadas y abriendo la posibilidad de que el demandado aporte voluntariamente la documentación que acredite la propiedad de la Ciudadana C.F..

El artículo 1.387 del Código Civil establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

En la presente causa, la parte demandada no puede probar la existencia de un contrato de venta cuyo objeto tiene un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000), pues ha manifestado que se estableció una convención verbal de venta del inmueble objeto de la presente controversia, por un monto de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia se desestima la prueba testimonial de los Ciudadanos F.E.M. y J.G.C..

Asimismo, el Tribunal desestima la inspección judicial evacuada ya que la misma no prueba la existencia del presunto contrato verbal de compraventa del inmueble ya aludido.

Luego de haber establecido las pruebas que desestima este Tribunal, pasa a valorar el resto de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.

Con respecto a las pruebas de la parte demandante, tenemos:

Que promueve el mérito favorable de los autos y promueve documento contrato de arrendamiento que riela a los folios 03 y 04 del expediente, documento éste que es reconocido en su contenido y firma por el arrendatario, cuya fecha de inicio fue el 02 de diciembre de 1997, con una duración de una año, documento al cual este Tribunal le otorga todo valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido esta Juzgadora, comparte el criterio con el Tribunal A- Quo. Así se establece.

Con respecto al documento que promueve el demandado, el cual riela de los folios 60 y 61 del expediente y que consiste en una declaración voluntaria ante la notaría pública de Carúpano por el ciudadano J.G.C., en la cual declara que construyó por orden del ciudadano O.J.L. , parte demandada en este juicio, unas bienhechurías en el inmueble ya referido, esta Juzgadora difiere de la apreciación de la Juez A- Quo, porque si bien es cierto, que es un documento autenticado, no es menos cierto, que es una declaración de voluntad y que lo que se pretende demostrar es la construcción de unas bienhechurías pero que nada aporta al juicio por cuanto en el mismo no se está discutiendo la propiedad del inmueble, entonces yerra el Tribunal A- Quo, porque lo que está en discusión es si es procedente o no devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por haberse vencido el mismo en fecha 02-12-1998, y antes se ha señalado la existencia de un contrato de arrendamiento.

Ahora bien al revisar el planteamiento de la controversia, se observa que la carga de la prueba se ha invertido y pesa sobre el demandado, que es a quien le corresponde demostrar que quedó sin efecto el contrato de arrendamiento y que surgió un contrato de compra venta y que de igual manera había cancelado el monto acordado.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por otra parte el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(Subrayado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora que en la presente causa la parte demandada, no probó la existencia del contrato de venta del inmueble objeto de la controversia, entre él y la demandante, sí consta en autos la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado, suscrito entre la parte actora y el demandado, el cual se prorrogó, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente se observa que no consta en autos el pago de los cánones de arrendamiento a partir del año 1997 hasta la fecha, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda de la parte actora, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.312, domiciliada en la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. contra el ciudadano O.J.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la localidad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y titular de la cédula de identidad N° V-4.039.732.

En consecuencia se condena al ciudadano O.J.L. ha entregar totalmente desocupado y libre de personas y cosas a la ciudadana C.F.V. el inmueble ubicado en la calle Venezuela, casa S/N, frente al nuevo Terminal, de la población de Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre, enclavada en un terreno que mide ocho metros cincuenta centímetros (08,50 M) de frente por Treinta y cinco metros (35 M) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de J.F.; Sur, con casa que es o fue de C.V.; Este, su fondo, con fondo de la casa que es o fue de F.C. y Oeste, su frente, con la calle Venezuela.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1.387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE , Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA

Queda revocada la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 08 de diciembre de 2004.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia Superior.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C. BARRETO LOZADA,

…………………………. LA SECRETARIA TITULAR;

……………………….. ABOG. ISMEIDA L.D.B.;

En la misma fecha (22-02-2005), siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.;

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0050-2005-D

EXPEDIENTE N° 08887.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ICBL/iblt/cm.

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