Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 14 de marzo de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.804

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: C.M.G., Titular de la cédula de identidad Nº 4.194.582.

G.B.L., D.C.G., C.M. y Y.C., Inpreabogado Nros. 17.898, 57.660, 40.819 y 100.468 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE Z.L.: A.L., M.L.B., M.L.V., M.L.V., Z.L.V., Á.L.V. y Á.L.G.. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.160, 4.585.161, 5.796.633, 5.796.634, 5.836.440, 5.936.062 y 12.944.522 respectivamente. .

GREILYS VIERA HERNÁNDEZ y D.P., Inpreabogado Nros. 181.386 y 184.945 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 15 de abril de 2013

MOTIVO:

SENTENCIA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados ciudadanos A.L.d.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.L.V. y Á.M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.160, 4.585.161, 5.796.633, 5.796.634, 5.836.440, 5.936.062 y 12.944.522 respectivamente.

Por diligencias de fechas diecisiete (17), veintidós (22), veintitrés (23) y veintinueve (29) de abril de 2013, las ciudadanas M.L.V., Á.R.L.V., M.R.L.V., A.L.d.R., M.N.L.B. y Z.D.P.L.d.F. respectivamente, se dieron por citados en la presente causa, admitiendo los hechos alegados por la actora; de igual manera en fecha ocho (08) de mayo de 2013 el ciudadano Á.M.L.G. se dio igualmente por citado, manifestando ser cierto los manifestado por la actora en el libelo de demanda presentado.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.898, apoderado actor, siendo admitidas las mismas por auto de fecha doce (12) de julio de 2013.

En fecha primero (01) de octubre de 2013 se agregó a las actas, resultas de despacho de pruebas librado al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 se agregó a las actas, resultas de despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de informe presentado por el profesional del derecho G.B.L., antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., parte actora.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.898, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.582, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, manifestando que su representada desde el veinte (20) de mayo del año 1990, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano Á.L.R., quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.627.917, con domicilio inicialmente en la población de El Venado Municipio Baralt del estado Zulia, y, posteriormente en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, ciudad en la cual falleciera en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013.

Que de la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre Á.M.L.G., titular de la cédula de identidad N° 12.944.522.

Que hasta la muerte del ciudadano Á.L.R. su representada mantuvo una unión estable de hecho con el prenombrado ciudadano, relación generadora de derechos patrimoniales según la comunidad fomentada, razón por la cual acudió ante este órgano de justicia a fin de demandar a los ciudadanos A.L.d.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.L.V. y Á.M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.160, 4.585.161, 5.796.633, 5.796.634, 5.836.440, 5.936.062 y 12.944.522 respectivamente, a fin del reconocimiento de la relación concubinaria.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los demandados de autos, al momento de darse por citados en la presente causa manifestaron reconocer la relación concubinaria que mantuvo su difunto padre con la ciudadana C.M.G., parte actora, siendo cierto los hechos alegados y procedente el reconocimiento pretendido.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha tres (03) de diciembre de 2013 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el profesional del derecho G.B.L., antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana C.M.G., antes identificada, parte actora en la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.” (Resaltado propio).

Observa este tribunal de las actas que conforman la presente causa, que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 se agregó a las actas, resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Sobre el cómputo del lapso probatorio señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil: “1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.”

Determinado lo anterior, constata quien aquí decide del folio ciento (107) del presente expediente, que el juzgado comisionado indica siete (07) días como transcurridos por ante ese despacho, de modo que, agregadas las resultas en el expediente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, correspondía el día octavo (8°) de los treinta (30) para evacuar las pruebas promovidas para el dieciocho (18) de octubre del mismo año.

De un simple cómputo matemático del calendario llevado por este tribunal, constata esta juzgadora el vencimiento del lapso de evacuación para el día tres (03) de diciembre de 2013, iniciándose de inmediato el cómputo para la oportunidad de la presentación de los informes de las partes, correspondiendo en consecuencia para el día quince (15) de enero de 2014, constatando con ello la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte actora.- Así se establece.

En esta perspectiva, deja constancia este tribunal que la parte actora no presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Ratificó y promovió, copia simple de documento de propiedad del apartamento 2C del Edificio Residencias Nicole ubicado en la calle 14B, entre 83 y 84, sector Las Delicias, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente signado con el N° 13.804, a los fines de demostrar el último domicilio de los ciudadanos C.M.G. y Á.L.R..

• Ratificó y promovió, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Á.L.R., cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente signado con el N° 13.804, a los fines de demostrar el último domicilio de los ciudadanos C.M.G. y Á.L.R..

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del último domicilio de los ciudadano C.M.G. y Á.L.R..- Así se valora.

• Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de Partida de Nacimiento N° 1394, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente signado con el N° 13.804.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del vínculo filiatorio entre el ciudadano Á.M.L.G. con los ciudadanos C.M.G. y Á.L.R., sin embargo, como quiera que el hecho de la procreación no resulta prueba contundente sobre la existencia de relación concubinaria entre los padres, máxime cuando la fecha de nacimiento es anterior a la indicada por la parte solicitante en el libelo de demanda presentado como fecha de inicio de la unión estable de hecho, tomará en consecuencia este juzgado la existencia del ciudadano Á.M.L. como un indicio que admiculado con los demás medios probatorios definirá la procedencia o no de la presente acción.- Así se valora.

• Promovió y ratificó justificativo de testigo consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios diez (10) al doce (12) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 13.804

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los ciudadanos L.R.Q.d.M., Z.J.G., M.E.L. de García y D.R.R.d.L., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos L.R.Q.d.M., Z.J.G., M.E.L. de García y D.R.R.d.L. a los fines de la ratificación del justificativo presentado, es por lo que este tribunal se reserva la valoración de la presente prueba al momento del análisis de las testimoniales evacuadas.- Así se decide.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos L.R.Q.d.M., Z.J.G., M.E.L. de García y D.R.R.d.L., T.C.P., L.A.G.P., D.M. y Y.C.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.004.750, 5.937.535, 4.828.508, 6.695.306, 8.502.412, 14.004.750, 13.624.906 y 19.919.358 respectivamente.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La ciudadana D.E.M.d.T., venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº 13.624.906, domiciliada en la Urbanización Los Samanes, calle 206D, N° 49J133, Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G. desde el año 1990 por habitar en el mismo edificio en el cual habitaban, por lo que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria.

La ciudadana T.C.P., venezolana, mayor de edad, de 46 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.502.412, domiciliada en la Urbanización Los Samanes, calle 200, N° 49H-01, Parroquia D.F.d.M.S.F.d. estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G.; Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria desde hace mas de veinte (20) años pues por la realización de trabajos los visitaba en su apartamento ubicado en el edificio Nicole ubicado en Las Delicias.

La ciudadana Y.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.919.358, enfermera, domiciliada en el sector La Lago, calle 74, N° 3G-77, Quinta Chispita, Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G.; Que le consta por haberle brindado los servicios de enfermería al ciudadano Á.L. por su padecimiento de salud, que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria, quienes le hubieren manifestado que desde el año 1990 vivían juntos.

El ciudadano L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.750, taxista, domiciliada en el Venado, Carretera Lara-Zulia, Parroquia M.G.M.M.B. del estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G.; Que le consta por haberle brindado los servicios de transporte en su residencia ubicada en el edificio Nicole y desde El Venado, que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria, habiéndole manifestado el ciudadano Á.L.R. que desde el año 1990 vivían juntos en concubinato.

La ciudadana L.R.Q.d.M., venezolana, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.750, domiciliada en la Población El Venado, sector El Paraíso, calle Libertador, casa N° 2830, Parroquia M.G.M., Municipio Baralt del estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2006, manifestando conocer a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G. desde hace veinticinco (25) años; Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria hasta el fallecimiento de Á.L.R..

La ciudadana Z.J.L.G., venezolana, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.535, domiciliada en la Población El Venado, sector El Paraíso, calle Zulia, casa N° 17230, Parroquia M.G.M., Municipio Baralt del estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2006, manifestando conocer a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G. desde hace treinta (30) años por ser sus vecinos; Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria.

La ciudadana M.E.L.G., venezolana, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.508, domiciliada en el Campo Rancho Grande, Quinta Calle, casa N° 94-A en la Población de Mene Grande del estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2006, manifestando conocer a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G.; Que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria.

La ciudadana D.R.R.d.L., venezolana, mayor de edad, de 76 años, titular de la cédula de identidad Nº 6.695.306, domiciliada en el Campo Rancho Grande, Tercera Calle, casa N° 42-B en la Población de Mene Grande del estado Zulia, manifestó no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2006, manifestando conocer a los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G. por haber sido sus vecinos y que le consta que los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria hasta el fallecimiento de Á.L.R..

Las declaraciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio en virtud de que los testigos no se contradijeron en sus dichos, en cuanto a la demostración de lo alegado por la actora referido a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G. desde el año 1990 hasta el fallecimiento de Á.L., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata este Tribunal que la parte demandada no consignó escrito de prueba en la oportunidad respectiva.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Respecto al concubinato, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha veintidós (22) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en la cual estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

; (cursivas del tribunal).

El antecedente legislativo inmediato, (artículo 767 del Código Civil de 1.942), fue diseñado como solución a una realidad social a la que el legislador venezolano no podía seguir soslayando.

De igual forma el artículo 767 del Código Sustantivo Civil al referirse a la comunidad, señala:

Art. 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor J.J.B. en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.

La decisión de fecha quince (15) de julio de 2005 (caso: C.M.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Es un hecho cierto en nuestra sociedad, aun en la época de la colonia, la existencia ampliamente difundida de parejas, hombres y mujeres, que viven de modo permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.

La necesaria protección de la familia y del matrimonio, no ha sido capaz de desterrar de la cultura venezolana al concubinato, relación interpersonal que por sus características, en Justicia, debe generar consecuencias jurídicas a favor de los concubinos y/o sus herederos, específicamente de carácter patrimonial.

La justificación que la doctrina y los legisladores de 1.942 preveían, se centraba fundamentalmente a proveer protección al débil jurídico de la relación (que para entonces casi como regla se consideraba a la mujer) que luego de una larga y continua convivencia, guardando fidelidad al concubino, atendiendo a la crianza de los hijos, y, ayudando a fomentar el patrimonio de su concubinario, era despojada de sus bienes y derechos cuando al producirse la muerte del concubino toda la masa patrimonial pasaba en propiedad a los llamados a heredarlo.

Si bien la norma no consagra la vocación hereditaria del concubino, establece una presunción iuris tantum de comunidad con respecto a los bienes adquiridos durante el concubinato, en una proporción que en igual forma se presume equitativa (50%), conforme a lo previsto en el Artículo 760 del mismo Código.

Bajo la vigencia del Código Civil derogado, además de demostrar la existencia del concubinato, y, ciertamente, de la adquisición de los bienes sobre los cuales se alega comunidad, debía la mujer demostrar que contribuyó a fomentar los bienes, aun cuando éstos se encontraran escriturados a nombre de su concubino.

A partir de 1.982, esta exigencia quedó sin efecto bastando, en consecuencia, demostrar el concubinato y la adquisición de los bienes para trasladar la carga de la prueba al concubino demandado, quien se liberará si demuestra la inexistencia de derechos de dominio a favor de su demandante.

Ahora bien, aspecto fundamental del tema que se trata, es la determinación de las condiciones que deben verificarse para que exista el “concubinato” como lo ha entendido la legislación, es decir, cuando estamos o no en presencia de una relación de hecho.

Este asunto tiene importancia, porque al lado de las verdaderas relaciones concubinarias, existen igualmente en nuestra cultura social, y en igual magnitud de extensión, vinculaciones entre personas de distinto sexo (con mayor razón si son del mismo), a las que la ley no puede proveer protección, bien porque constituyan verdaderos delitos que atentan contra el orden público y contra el matrimonio y la institución familiar, o bien porque transgreden gravemente las buenas costumbres, y fundamentalmente porque no constituyen relaciones estables y suficientemente serias capaces de generar verdaderos núcleos familiares (adulterio, incesto, “queridato”, entre otras), de allí la determinación de excluir la aplicación de la presunción de comunidad, en los casos de adulterio (C.C. 1.942) o cuando uno de los integrantes de la relación se encontrare casado (C.C. 1.982).

La norma se aplica para proteger los derechos patrimoniales de un núcleo familiar, que si bien no tiene su raíz en el matrimonio civil, sí lo tiene en una relación afectiva estable y permanente capaz de generar verdaderas relaciones familiares que trascienden el nexo de carácter sexual y el hecho biológico de la procreación.

En virtud a ello nuestra doctrina, en forma conteste, afirma que la convivencia a la que se refiere el artículo 767 del Código Civil, debe ser aquella que se presenta sin lugar a dudas de forma permanente, siendo precisamente dicha característica la fundamental a probar por la parte interesada del reconocimiento judicial.

L.L. al analizar el artículo mencionado cuando se encontraba aun en proyecto, antes de la aprobación del Código Civil de 1942, y recurriendo a la jurisprudencia francesa que utiliza la teoría de la Sociedad Creada de Hecho para explicar las consecuencias jurídicas del hecho concubinario, señaló: “Cuando un hombre y una mujer, ha dicho, llevados por el amor o por las circunstancias llegan a unir sus vidas con el vínculo natural y estable de un concubinato “more uxorio”, puede surgir entre ellos y en determinados casos una sociedad de hecho que no es posible desconocer en sus efectos jurídicos.

Tal sociedad no debe considerarse como una consecuencia jurídica directa del concubinato sino como un fenómeno social natural, como el resultado inexorable de la vida en común, cuyos efectos de orden jurídico no puede ignorar, desde luego tal sociedad de hecho no podrá surgir jamás en los casos de concubinato temporal o pasajero, sin apariencia de realidad estable”. (Alí Pernía, Humberto: El Concubinato Venezolano, Paredes Editores: 190).

Debe advertirse igualmente que, tratándose de una situación fáctica y no jurídica, el concubinato termina con la convivencia de los concubinos, sin necesidad de declaratoria de certeza de ningún tipo.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.582, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado a su decir una relación estable de hecho de forma pública, estable y permanente con el ciudadano Á.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.917, desde el veinte (20) de mayo del año 1990 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2013, fecha en la cual falleciera el mismo.

En cuanto a la valoración y análisis probatorio; la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, referida a que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, encontrando su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”.

Comparte este órgano de justicia el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Negrita y subrayado propio).

Refiere el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358). (Negrita y subrayado propio).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9: 304 y sig.).

A fin de demostrar la relación aducida la parte actora acompañó: original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha nueve (09) de junio de 2006, que fuera debidamente ratificado por los terceros en la etapa probatoria correspondiente y, en consecuencia, favorablemente valorado por este juzgado, y copia certificada de Acta de Defunción N° 144 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, favorablemente valorada en cuanto a la demostración del fallecimiento del ciudadano Á.L. como fecha de culminación de la relación de hecho alegada.

En este punto es importante señalar que, de un estudio de las actas procesales se evidencia la aceptación por parte de todos y cada uno de los demandados de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.G. y Á.L.R., en los términos expresados por la actora en el libelo de demanda presentado, sin embargo dada la especialidad de los juicios declarativos de reconocimiento de uniones concubinarias, procede en consecuencia quien aquí decide al análisis del material probatorio pues, si bien no hubo contención por la parte demandada sobe el reconocimiento solicitado, correspondía aún así, dada la posición proteccionista de Estado de la familia como base fundamental del estado, a demostrar la veracidad de los argumentos expuestos, esto es la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado.

Valoradas favorablemente las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, en cuanto a la demostración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Á.L.R. y C.M.G., desde el año 1990 y hasta el fallecimiento del primero de los nombrados, y, constatando esta jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que la ciudadana C.M.G. era soltera, y el ciudadano Á.L.R. era divorciado, tal y como lo hubieren manifestado los testigos en sus declaraciones, y como constara en el acta de defunción y documento de propiedad cursante en actas, hecho que toma como cierto esta juzgadora por no haber sido discutidos por la parte demandada y como tal relevada de prueba, y siendo que no tenían impedimento dirimentes que impidieran el matrimonio; es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, en tanto que no es contraria a derecho y, quedando demostrado tal como se estableció en consideraciones anteriores la existencia de la unión de hecho desde el veinte (20) de mayo del año 1.990 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2.013, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria incoara la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.582 en contra de los ciudadanos A.L.d.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.L.V. y Á.M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.160, 4.585.161, 5.796.633, 5.796.634, 5.836.440, 5.936.062 y 12.944.522 respectivamente.

SEGUNDO

POR VÍA DE CONSECUENCIA este juzgado declara que entre los ciudadanos C.M.G. y Á.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.194.582 y 2.627.917, existió una relación concubinaria desde el veinte (20) de mayo del año 1.990 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2.013, todo en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 17

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR