Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 31 de Mayo del 2.005-

195° y 146°

Vista la anterior demanda por VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y los recaudos acompañados suscrita por la ciudadana C.G.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.710.318, madre de las niñas F.A. y P.V.T.M., de 11 y 06 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado L.G.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.32.546, incoada contra el ciudadano KIKE E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-3.884.333, como deudor Alimentario desde el 15 de Junio del año 2.001 hasta el 30 de mayo del año 2.005, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), más los adicionales en los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00); Así como el 12% anual en intereses moratorios que equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs.46.200,00), para un total de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.096.200,00). Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA. Cítese al ciudadano KIKE E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-3.884.333, para que comparezca ante este Tribunal al Décimo (10) día Despacho siguiente a su citación, a las diez (10:00 a.m ) oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia del Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría. De conformidad con el artículos 381 LOPNA descuéntese: 1.-) Ofíciese al ente empleador Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la Ciudad de Caracas, para que informe el cargo, monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado ciudadano KIKE E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-3.884.333, así como también los beneficios sociales de que disfruta dicho trabajador e informe la carga familiar reflejada en la hoja de vida del demandado de autos. 2.-) Descuéntese de la nómina del demandado de autos la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y los adicionales en los meses de Agosto y Diciembre cada uno por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00) a fines de asegurar el cabal cumplimiento de la Obligación alimentaría futura de las niñas F.A. y P.V.T.M.. 3.-) Descuéntese de los pasivos laborales del prenombrado la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.096.200,00) por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar al ente empleador correspondiente, a los fines de los descuentos y retenciones acordadas, la primera cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial signada con el N°01060200080382 a nombre de la madre de autos y la segunda enviada a éste tribunal en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE a nombre de éste Tribunal. Notifíquese al representante del Ministerio Público. Librense las boletas y oficio respectivos. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5441-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. R.F. Alvaray

Exp. N° C-5441-05

YFGG/ yelitza.-

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