Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 21 de Julio de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000055

PARTE ACTORA: DIOLENNY DEL C.G.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.B.F.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS K.V.U

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Marzo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara la ciudadana DIOLENNY DEL C.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.619.017, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.751, en contra de la AGENCIA DE LOTERÍAS K.V.U, que riela a los folios 01 al 03 y su vuelto, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

Por auto de fecha 12/03/2009, inserto al folio 07, este Tribunal p.D.S. ordenando la corrección del Libelo de la Demanda, por presentar vicios que hacían imposible su admisión, y la notificación de la parte demandante a los fines consiguientes, siendo corregido el escrito libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 06/05/2009, que riela a los folios 24 al 27, siendo Admitida mediante auto de fecha 12/05/2009, ordenando la notificación de la parte demandada, y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, como se evidencia del folio 28.

En fecha 22/06/2009, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, suspendiendo la causa por tres (03) días hábiles, reanudándose la causa al cuarto (4to) día hábil en el estado en que se encontraba, tal como se evidencia del folio 40 de las actas procesales.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 31/06/2009, como se evidencia del folio 41, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 14/07/2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado, velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes ostensiblemente desiguales, por lo que se le da el carácter de orden público, y es por ello que la Constitución y la Ley Sustantiva consagran la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al trabajador, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección del Estado.

Una vez verificadas la pretensión de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata esta sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia,.

A la luz de establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, exceptuando aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, pero en caso de marras, es evidente, que una Agencia de Lotería, no es una empresa sin fines de lucro, por lo cual no está exceptuada de la presunción de la relación laboral con la trabajadora demandante, y para desvirtuar esta presunción, tenía la demandada que asistir a la Audiencia Preliminar, que era la oportunidad de presentar los medios probatorios para enervar la pretensión de la parte actora, pero como no asistió y declaró su incomparecencia, se tienen por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, quien se pronuncia debe sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos, en consecuencia, para quien se pronuncia, salvo mejor criterio en contrario, existió una relación laboral entre la parte demandante y empresa demandada, la cual le creó derechos irrenunciables a la trabajadora, como son las prestaciones sociales y demás derechos laborales . Así se establece.

Por cuanto la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 20/01/2006

Fecha de egreso: 15/03/2008

Tiempo de servicios: Dos (02) Año, Un (01) Mes y Veinticuatro (24) días.

Salario mensual devengado: Bsf. 614,79

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 107 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador para cada período. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de dos (2) años y un (1) mes, le corresponde al trabajador por el año más la fracción del mes de servicio, lo que hace un total, 17 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de dos (2) años y un (1) mes, le corresponde al trabajador por el año más la fracción del mes de servicio, lo que hace un total, 9 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS. En cuanto a las horas extras trabajadas, este Tribunal visto que han quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada, las condena hasta la cantidad máxima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 100 horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse con base Salario normal diario devengado por el trabajador para cada período. ASI SE ESTABLECE

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 eiusdem que los montos por concepto de Antigüedad depositados o acreditados mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, y por cuanto se consideran admitidos los hechos, le corresponde al trabajador los intereses que hubiere devengado su prestación de antigüedad, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al trabajador por este concepto, la cantidad que arroje la Experticia Complementaria. ASI SE ESTABLECE.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese de Mora y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana DIOLENNY DEL C.G.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 16.619.017, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS K.V.U. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Horas Extras y Fideicomiso; la cual será realizada por un único experto que designará el Tribunal de Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada AGENCIA DE LOTERÍAS K.V.U., a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados en el numeral segundo de sentencia, más los Interese sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación. CUARTO: El experto deberá calcular los INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, desde la fecha en que nace el derecho, es decir 20/04/2006) causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El experto deberá determinar y cuantificar, además los INTERESES DE MORA VENCIDOS, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T y serán calculados debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. SÉPTIMO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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