Decisión nº PJ0082015000113 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000037

PARTE ACCIONANTE:

C.H., de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, y portadora del Pasaporte Nº 209067075.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE:

PARTE ACCIONADA:

Á.Á.O., Z.O.M., A.A. D’acosta, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.

P.V.D.L., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en el país de Holanda y titular del Pasaporte Nº 393UR84899.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONADA:

No constituido en autos

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada.

Visto como ha sido el escrito de amparo presentado por la representación judicial de la ciudadana C.H.D.L., de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico y titular del pasaporte Nº 209067075, representada en este procedimiento de a.c. por el abogado Á.Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, en contra del ciudadano P.V.D.L., y la reforma de la pretensión cautelar consignada en autos en fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el referido escrito de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I –

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEA DE ARENERA MOPIA, C.A. E INVERSIONES 19179, S.A.

Mediante escrito de amparo interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 30 de marzo de 2015, se efectuaron los siguientes argumentos facticos y jurídicos:

  1. Sostiene la representación judicial de la parte accionante que el ente fundacional denominado BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION (anteriormente denominado REMIKA PRIVATE FOUNDATION), domiciliada en Curazao, es propietaria de tres empresas extranjeras, a saber: MASVERTA DEVELOPMENTS N.V., DARNLEY ASSOCIATES, S.A. y CORPORACIÓN REHOLD HOLDING, B.V., siendo que esta última es a su vez propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A.

  2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES 19.179, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 37-A-Cto., es a su vez accionista de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1956, bajo el Nº 21, Tomo 9-A.

  3. Que su representada, “mediante petición sustanciada por un Juzgado de Primera Instancia ubicado en Curazao, solicitó la designación de un Administrador ad-hoc”, a lo que el Tribunal de Primera Instancia de Curazao acordó disolver a la demandada en ese juicio y “nombra a mr. P. van de Laarschot como síndico; Designa a mr. A Beukenhorst como juez de instrucción; compensa los gastos del proceso en el sentido de que la peticionaria, la demandada y la interesada cargan sus propios gastos; Declara las decisiones hasta este punto de ejecución provisional; rechaza lo más o diferente exigido (…)”

  4. Que mediante correo electrónico enviado en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano P.V.D.L. señaló que su labor “es realizar el inventario de todos los activos y pasivos de Bestcarmar, hacer el pago de todas las obligaciones adquiridas con los acreedores para luego, después de la deducción de todos los costos referentes a la liquidación, hacer la división de los activos remanentes, si los hubiese (o del dinero, en caso de que exista bienes o de que estos hayan sido vendidos en el proceso de liquidación), entre los propietarios legales/últimos beneficiarios, (para una descripción legal completa y/o las implicaciones del proceso, por favor consultar con sus asesores legales de Curacao”

  5. Que posteriormente, y en contravención a los derechos constitucionales de su representada, señaló, mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2014, que procedería a finalizar “el proceso de liquidación a como dé lugar antes de finales de este año. Esto significa que si no recibo un acuerdo entre las partes acerca de la aceptación de los paquetes como se propone en mi acuerdo de distribución final antes de 05 de diciembre 2014 voy a aceptar cada oferta razonable de vender las empresas, incluyendo todos sus activos propiedad de Bestcarmar. Después de la deducción de todos los gastos voy a repartir el dinero que queda entre las dos partes. En este momento hay una oferta de US $ 150,000.00, que cubrirá los costos y deja una cantidad de dividir.”

  6. Que el hoy señalado como agraviante, mediante mensaje de datos enviado en fecha 18 de diciembre de 2014, puntualizó haber “hecho una propuesta para la partición, a la cual no he recibido reacciones constructivas de parte suya o de su cliente. La hermana de su cliente me ha informado que ella está dispuesta a hacer una oferta para las acciones de todas las sociedades”

  7. Que tales conductas devienen en vulneradoras de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la seguridad de sus pertenencias, al derecho constitucional del juez natural y derecho de propiedad, de acuerdo a los artículos 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Síndico designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao no tiene facultad alguna para liquidar conforme a su propio arbitrio e ignorando a todas luces la jurisdicción exclusiva que tienen los Tribunales de la República, así como los procedimientos que deben ser cumplidos para obtener una liquidación conforme a ley”

  8. Que, con ocasión de dichos artículos, solicitan la tutela constitucional por cuanto “el Síndico no tiene facultad para realizar tal liquidación, toda vez que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual dispone expresamente el procedimiento que han de seguir los accionistas en el supuesto de proceder a una extinción amigable”

  9. Que “es contraproducente e inconstitucional permitir que un socio –MARIA C.H.D.P.- realice una postura sobre la totalidad de los activos que componen Bestcarmar, y resulta además contrario a la norma constitucional permitir que el liquidador, en contravención a las normas sobre jurisdicción exclusiva, permita que la cuota de liquidación de la que es propietaria la ciudadana C.H. sea tan groseramente extraída de su patrimonio”

  10. Por último, y como consecuencia de ser tales conductas violatorias, solicitan por vía de amparo “se le ordene abstenerse al ciudadano P.V.D.L. de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleve al cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio de Venezuela, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades INVERSIONES 19.179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A, con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION”

  11. Posteriormente, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de abril de 2015, solicitaron a este Juzgado “se sirva decretar Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar a los registradores de los Registros Primero y Cuartode la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea respecto de las sociedades mercantilesARENERA MOPIA, C.A. e INVERSIONES 19.179, S.A. inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1956, bajo el No. 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el No. 50, Tomo 33-A-Pro, y Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 37-A-Cto., respectivamente, mientras dure la tramitación del presente amparo”

  12. A su decir dicha medida encuentra asidero jurídico en que “se desprende la presunción de buen derecho de mi representada respecto al derecho constitucional que la misma ostenta a un proceso debido y con las garantías legales, garantía del Juez Natural y el derecho constitucional de Propiedad, a que el procedimiento de liquidación de los bienes ubicados en Venezuela que componen en última instancia la masa patrimonial del ente fundacional Bestcarmar, se realice conforme a los procedimientos nacionales, según la legislación sustantiva aplicable a los bienes, sociedades y demás sujetos de derecho constituidos bajo las leyes venezolanas, y no según la voluntad de un Síndico que, además de no tener facultades para efectuar tan inconstitucional remate o despojo de bienes, no tiene jurisdicción alguna para ejecutar dichos actos. De igual forma, el hoy agraviante ha reconocido la condición de beneficiaria final de mi representada en cuanto a los bienes en cuestión, tal y como puede apreciarse de los mensajes de datos que se anexan al presente escrito, con lo cual puede establecerse la verosimilitud de los derechos bajo amenaza inminente de ser violados.”

  13. En igual sentido indicaron que “dicha conducta referida a efectuar una liquidación inconstitucional de dichos bienes y activos, puede ser constatada por este Juzgado de acuerdo a las documentales anexadas al escrito de amparo presentado en fecha 30 de marzo de 2015, en las cuales reposa en letra “C” que el ciudadano agraviante ha reconocido la condición de mi representada como beneficiaria final de la liquidación del ente fundacional Bestcarmar Private Foundation. Así mismo, se puede evidenciar de los correos que el hoy agraviante ha remitido a mi representada, que constan en documentales marcadas con la letra “H” e “I”, que el liquidador señaló de forma vehemente que liquidará el patrimonio en cuestión, aún si ello implica torcer la voluntad de mi representada y además de todo, recibir un pago irrisorio por los mismos”

  14. Además, en dicha oportunidad indicaron que “el hoy agraviante, en “ejercicio” de dicho cargo, ha procedido a proferir a mi representada amenazas referidas a la liquidación, aún sin tomar en cuenta la opinión y preferencias de las mismas; preferencias que dicho sea de paso le han sido manifestadas al liquidador según consta de las documentales marcadas con las letras “D” y “G”. Al margen de tales amenazas, no es menos cierto que el hoy agraviante hasta la presente fecha ostenta el cargo de liquidador y que, dentro de sus funciones, -y en clara contravención del derecho sustantivo venezolano- se encuentra materialmente facultado para llevar a cabo tal liquidación”

  15. Que, a su decir, “Al margen de tales amenazas, no es menos cierto que el hoy agraviante hasta la presente fecha ostenta el cargo de liquidador y que, dentro de sus funciones, -y en clara contravención del derecho sustantivo venezolano- se encuentra materialmente facultado para llevar a cabo tal liquidación, la cual si se restringiere al caso de las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., se traduciría en la disposición de las acciones, venta del activo social, aumento del capital social, entre otros, los cuales se pueden realizar mediante el registro y suscripción de una acta de asamblea”

  16. Que, en ese sentido, “la formación de la voluntad social pasa por la suscripción y registro de la asamblea de la sociedad, bien sea ésta ordinaria o extraordinaria, por lo que puede concluirse que el liquidador, en virtud de su cargo, puede materializar los actos jurídicos tendientes a realizar el traspaso de acciones, bienes u otros activos de Bestcarmar Private Foundation, a terceros ajenos a la liquidación que debe efectuarse de dicho patrimonio. Es este, precisamente, el daño que puede producirse durante la tramitación del presente juicio, ya que el liquidador, -mediante la enajenación y/o cualquier acto en las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. o Arenera Mopia, C.A.-, impedirá el curso correcto de la liquidación para así, adjudicar a la co-fundadora M.C.H.D.P., o incluso terceros ajenos a la liquidación, propiedad sobre bienes de Inversiones 19179, S.A. o Arenera Mopia, C.A., o la titularidad sobre sus acciones, en contravención a la voluntad de mi representada y el derecho de propiedad que la asiste.”

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA PROHIBICION DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 19179, S.A. Y ARENERA MOPIA, C.A.

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Con relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a la prohibición de registrar actas de asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES 19179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A., por cuanto dichas empresas forman parte de la masa patrimonial de BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION, administrados por el supuesto agraviante P.V.D.L..

En efecto, observa este Juzgador que la pretensión cautelar de la representación accionante se restringe al decreto de “medida cautelar innominada consistente en ordenar a los registradores de los Registros Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea respecto de las sociedades mercantiles Arenera Mopia, C.A. e Inversiones 19.179, S.A. inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1956, bajo el No. 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el No. 50, Tomo 33-A-Pro, y Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 37-A-Cto., respectivamente”, de lo cual se colige que dicha medida no es de aquellas nominadas por el Código adjetivo, a saber: prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro; por lo que la misma requerirá para su decreto, la demostración de un extremo adicional, conocido en doctrina y jurisprudencia como el peligro en el daño (periculum in damni).

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud cautelar requerida por la parte actora, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos pretendidos en la presente acción de amparo, destacando que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

A fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera de cardinal importancia destacar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia y demostración del periculum in damni.

Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la sentencia definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar -sin conocer el fondo-, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede constatar que según consta de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, en fecha 31 de mayo de 2012, (anexo marcado “B”), al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la hoy accionante posee el carácter de co-fundadora del ente ordenado a liquidar, esto es, Bestcarmar Private Foundation. De igual forma, puede constatar este Juzgador que, según consta de mensaje de datos enviado por el hoy agraviante en fecha 17 de junio de 2014 (anexo marcado “C”), éste también reconoce la titularidad del derecho que mediante el presente procedimiento de amparo se pretende irrogar la hoy accionante; esta circunstancia permite a este Sentenciador asumir la verosimilitud en apariencia del derecho que ciertamente pretende ejercer la hoy accionante, razón por la cual declara este Juzgador colmado el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto del segundo extremo, a saber el peligro en la demora o periculum in mora, el autor E.C.B. nos indica que “el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante”. En este sentido, según los dichos de la representación judicial accionante, dicho requisito se encuentra colmado por cuanto “el hoy señalado como agraviante –P.V.D.L.- ha señalado vehementemente que procederá a efectuar el remate de la cuota accionaria perteneciente a mi representada, aún sin su consentimiento y en evidente vulneración de los derechos constitucionales de debido proceso, derecho de defensa y las garantías del juez natural, tutela judicial efectiva, además de contravenir groseramente el derecho de propiedad, protegido constitucionalmente”.

Ahora bien, a fin de verificar que dicho requisito se encuentre debidamente acreditado, este Juzgador hace suyo el criterio del autor, señalando enfáticamente que el temor fundado en la inejecución de lo materialmente ordenado por la sentencia debe constatarse en autos, con elementos probatorios fehacientes, y no simplemente, con los dichos del solicitante. A fin de corroborar la debida acreditación de este requisito, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede comprobar de la documental señalada con la letra “H”, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, que el señalado como agraviante apercibió a la supuesta agraviada con proceder a efectuar el remate de bienes pertenecientes al ente fundacional Bestcarmar Private Foundation, que en apariencia están comprendido bienes en el territorio venezolano; conducta esta que de ocurrir, puede frustrar el eventual derecho que tendría sobre la masa de liquidación la hoy accionante C.H.D.L., ya que tal y como señala el autor, si se constatan las violaciones constitucionales aquí delatadas, la consecución de tal conducta permitiría que frustre la justicia material a la que pueda arribar el fallo.

En igual sentido, puede apreciar este Juzgador que, de acuerdo a la documental distinguida con la letra “I”, el señalado como agraviante ha indicado la posibilidad que el remate pueda efectuarse teniendo a una de las partes como destinataria del mismo, por lo que de esta circunstancia también puede denotarse que, si se llegare a efectuar, la justicia material del fallo sería por demás ilusoria, hallando en este estado la tutela cautelar proporcionalidad respecto de la circunstancia fáctica existente en autos y por tanto, considera este Juzgador de acuerdo al poder cautelar atribuido por la norma adjetiva, que dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado en autos. Así se declara.

Por último, respecto del peligro en el daño o periculum in damni, este Juzgador asume el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado. En efecto, el peligro en el daño es aquella circunstancia por la cual el juez puede autorizar o prohibir conductas, siempre y cuando constate de los elementos cursantes en autos, la posibilidad de que una de las partes con su conducta pueda causar lesiones o daños de difícil reparación a la otra.

Así, según consta de escrito presentado por la representación judicial de la accionante en fecha 13 de abril de 2015, el periculum in damni o peligro en el daño radica, según sus dichos en que el hoy agraviante “el hoy agraviante, en “ejercicio” de dicho cargo, ha procedido a proferir a mi representada amenazas referidas a la liquidación, aún sin tomar en cuenta la opinión y preferencias de las mismas; preferencias que dicho sea de paso le han sido manifestadas al liquidador según consta de las documentales marcadas con las letras “D” y “G”. Al margen de tales amenazas, no es menos cierto que el hoy agraviante hasta la presente fecha ostenta el cargo de liquidador y que, dentro de sus funciones, -y en clara contravención del derecho sustantivo venezolano- se encuentra materialmente facultado para llevar a cabo tal liquidación, la cual si se restringiere al caso de las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., se traduciría en la disposición de las acciones, venta del activo social, aumento del capital social, entre otros”

En este estado, desciende nuevamente este Juzgador al examen de las actas y puede constatar que, de acuerdo a documental distinguida con la letra “H” y documental marcada “I”, a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que –en apariencia- el hoy señalado como agraviante, ha puntualizado tener en reiteradas oportunidades ofertas e incluso ha tasado la venta de los bienes al margen de su precio real, para efectuar la posterior liquidación de los mismos.

Ahora bien, alega la representación judicial actora, que la tutela cautelar debe recaer sobre la protocolización de actas de asamblea de las sociedades mercantiles INVERSIONES 19179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A., por cuanto -a su decir- la lesión constitucional “se producirá mediante el empleo de los mecanismos legales para la formación de la voluntad social, esto es, la celebración y posterior protocolización de una acta de asamblea”.

Respecto de tales actos jurídicos, la doctrina patria en especial el autor R.G. (Curso de Derecho Mercantil), estableció que:

El artículo 280 exige la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital. Los objetos señalados en el artículo de referencia son la disolución anticipada de la sociedad, prórroga de su duración, fusión con otra sociedad, venta del activo social, reintegro o aumento del capital social, cambio de objeto de la sociedad, reforma de los estatutos en las materias expresadas anteriormente y cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

(Énfasis del Tribunal)

Asimismo, conviene invocar la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., que sobre las asambleas, quien sentó, de forma general, la siguiente consideración:

La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad

(Énfasis del Tribunal)

De lo anterior, puede colegir este Juzgador que las actas de asamblea son minutas levantadas con carácter de documento privado, por las partes integrantes de una determinada sociedad mercantil, mediante las cuales recogen todos los temas que se hayan decidido respecto de los intereses de la sociedad. El precitado autor nos otorga varios ejemplos, pero en general puede decirse que a través de las mismas, se perfecciona la voluntad de la sociedad, en tanto sus socios intervienen en ella representando el capital social.

Este hecho resulta determinante a efectos de decidir sobre la procedencia de la medida peticionada por la representación judicial de la accionante, toda vez que tampoco podría este Juzgador exceder en la potestad cautelar que les atribuida, impidiendo el giro comercial de las sociedades sobre las cuales se pretende recaiga la medida. No obstante lo anterior, según consta de escrito de amparo presentado por la accionante, puede constatar este Juzgador la existencia de una cadena accionaria que tiene como inicio al ente fundacional Bestcarmar Private Foundation, quien -a su vez- es accionista de tres sociedades, a saber: Masverta Developments N.V, Darnley Associates S.A y Corporación Rehold Holding B.V., siendo esta última accionista de la pretendida destinataria de la tutela cautelar –Inversiones 19179, S.A.- quien a su vez es accionista mayoritaria de Arenera Mopia, C.A.

De igual forma, puede constatar este Juzgador de acuerdo a documental distinguida con la letra “B”, que el ente fundacional Bestcarmar Private Foundation, fue declarado disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Curazao en fecha 31 de mayo de 2012, por lo cual al disolverse el ente en referencia, y ser nombrado un liquidador, éste podría disponer enteramente del activo que componía al ente fundacional disuelto; disposición que ha comunicado a las co-fundadoras, tal y como consta de documentales marcadas con la letra “C”, “E”, “F”, “H” e “I”. Por lo cual, sin juzgar sobre la pertinencia y legalidad de tales hechos, lo cierto es que de materializarse tales conductas de disposición y enajenación del activo perteneciente al ente fundacional Bestcarmar Private Foundation, se podría desvirtuar materialmente la titularidad del derecho que se atribuye la ciudadana C.H..

Así, de acuerdo a la verosimilitud del derecho señalada por este Juzgador respecto de la presunción del buen derecho, si tales conductas se suscitasen se estaría favoreciendo la creación de un daño de difícil reparación, por lo que en orden a todas las anteriores consideraciones estima quien suscribe colmado el extremo del peligro en el daño; y, en consecuencia, declarará la procedencia de la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la actora en el dispositivo del presente fallo incidental. Así se establece.

-IV-

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, declara:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR a los Registradores de los Registros Mercantiles Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, SE ABSTENGAN DE REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ARENERA MOPIA, C.A. e INVERSIONES 19.179, S.A. inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1956, bajo el No. 21, Tomo 9-A, siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el No. 50, Tomo 33-A-Pro, y Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 37-A-Cto., respectivamente, todo ello mientras dure el procedimiento de A.C. que intentase la ciudadana C.H. en contra del ciudadano P.V.D.L..

Ahora bien, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a los Registradores de los Registros Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de notificarle sobre el presente decreto y asimismo se sirva realizar la inscripción correspondiente. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Abril de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000037

CAM/IBG/cam.-

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