Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013.

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-000397

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana F.D.C.S., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.382.286, asistida por la abogada C.D.J.Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, presentó formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS ciudadanos F.I.A.S. y O.A.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.019.202 y 14.019.203, respectivamente, herederos conocidos del cuyus F.A.R. (fallecido), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.738.927, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, y los herederos desconocidos, representados por el Defensor Judicial E.J.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 154.702, y por declinatoria del Juzgado Décimo de Municipio de fecha 22 de marzo de 2012, le correspondió la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició, mediante escrito libelar presentado ante el Juez de Distribución de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 2010; quedando admitido el día 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, siendo recibida en este Circuito Judicial el 13 de abril de 2012, dándole le entrada y abocándose al conocimiento de la causa el día 2 de mayo de 2012.

En fecha 28 de julio de 2011, los co-demandados conocidos, asistidos de abogado se dieron por citados en la presente causa

El día 24 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el nombramiento del Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, siendo acordado en fecha 21 de mayo de 2012.

Posteriormente en fecha 6 de agosto de 2012, el Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos ciudadano E.J.R.M., aceptó el cargo recaído en su persona, el 1 de octubre de 2012, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 24 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 22 de noviembre de 2012, y admitido el 30 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, por ante el Juzgado que resultare por distribución.

En fecha 13 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la prorroga del lapso para la evacuación de los testigos, la cual fue negado por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013, auto que fue apelado el día 26 de febrero de 2013, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 1 de marzo de 2013.

El día 26 de abril de 2013, se recibió las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respecto a la comisión que fuera librada por este Juzgado en fecha 19 de diciembre, relativa a la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió las resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación de la parte demandante con relación a la prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, interpone la presente acción merodeclarativa solicitando la declaración judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus F.A.R., señalando lo siguiente:

Que iniciaron y mantuvieron de hecho una relación concubinaria, que se inició el 3 de febrero de 1977, hasta el día 30 de mayo de 2009, fecha en la cual este falleció ab-intestado.

Que su unión fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de pareja, brindándose las atenciones que demanda una unión estable.

Que durante la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres F.I.A.S. y O.A.A.S., los cuales son mayores de edad.

Que su domicilio para la unión concubinaria quedó establecido en el Barrio Kennedy, Vereda Nº 22, Casa Nº 02, Sector F.d.M., frente al Bloque 8 de la Parroquia Macario.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los co-demandados F.I.A.S. y O.A.A.S., se dieron por citados y no comparecieron a dar contestación a la demanda.

El Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano F.A.R., compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, manifestando que no pudo realizar las debidas gestiones conducentes por no existir en autos ninguna dirección o número telefónico para argumentar a favor de los herederos desconocidos del de-cujus antes identificados, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la pretensión merodeclarativa de concubinato, y reprodujo el merito favorable de los autos a favor de sus defendidos.

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso, de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -El mérito favorable de los autos contenida en el Capitulo I, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, ya que si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. Así se precisa.

    Pruebas documentales reproducidas en copia certificada:

    1.1- Acta de defunción, de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual certifica que de los libros de Registros de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2009, se encuentra asentada una partida con el Nº 1509, correspondiente al causante F.A.R., prueba única por excelencia para demostrar el fallecimiento de del precitado ciudadano.

    1.2.- Actas de nacimiento distinguidas con los Nos 344, folio 172 Vto., del año 1982, y N ° 345, folio 173, del año 1982, emanadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos F.I. y O.A., respectivamente, de la cual se puede desprender que son hijos del presentante de cujus, F.A.R. y la demandante.

    De los documentos identificados con los Nros. 1.1 y 1.2, se evidencian instrumentos públicos, reproducidos en copias certificadas, expedidos por un funcionario competente, por cuanto no fueron objeto de tacha o desconocimiento por los co-demandados, en la oportunidad legal, de las cuales se aportan elementos al caso se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisan.

  2. - Prueba documental reproducidas en copia simple

    Cédula de identidad de la ciudadana SUAREZ F.D.C., identificada con el Nº. V-7.382.286, de la cual se deriva entre otros datos, la fecha de nacimiento, estado civil divorciada de la precitada demandante, la cual no fue impugnada, ni de desconocimiento por parte de los co-demandados en la oportunidad procesal, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  3. - Pruebas Testimoniales

    Las deposiciones de los testigos ciudadanos J.A.M. y V.J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.092.241 y 2.620.241, respectivamente, fueron evacuados después del lapso legal correspondiente, por el Tribunal comisionado, en consecuencia, no hay testigos que valorar. Así se decide.

    Pruebas de las Partes Co-Demandadas y del Defensor Judicial

    En la oportunidad procesal para promover pruebas las partes co-demandadas no hicieron uso de tal derecho.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    Con el propósito de resolver la presente controversia antes de entrar a conocer del caso in cometo, resulta necesario citar lo dispuesto en el articulo 16 de la N.A. que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    De la precitada norma se desprende lo previsto por el legislador con relación al interés sustancial y procesal del actor en el primero de los casos se refiere al interés que tiene el accionante de obtener el bien que él espera de la sentencia, concerniente a la utilidad o el perjuicio moral o económico que para el demandante y demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la correspondiente decisión que sobre ella se adopte, por otro lado en el segundo de los casos se preceptúa el interés procesal al cual se refiere la norma ut supra en la cual se destaca la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo el interés jurídico protegido la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al determinarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

    En este sentido el autor de la obra denominada Comentarios al Código de Procedimiento Civil R.L.R. define la acción merodeclarativa en un sentido amplio de la manera siguiente: “Los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la Ley no actuase”.

    Del criterio doctrinal antes trascrito se colige, la naturaleza de las acciones mero-declarativas como aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, cuyo contenido solo se refiere a dirimir la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley, que concluye la acción merodeclarativa como aquella que declara o niega la existencia de una situación jurídica que satisface el interés del actor y no es sucebtible de ejecución.

    En el caso de autos, la parte demandante pretende que mediante la acción mero-declarativa, se declare la unión concubinaria que mantuvo durante treinta y seis (36) años con el fenecido F.A.R..

    En ese orden cabe citar lo previsto en la Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, por el profesor E.C.B. en la cual se define la figura del concubinato de la siguiente manera: “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio ”.

    Asimismo, en el artículo 767 del Código Civil, se reguló la unión no matrimonial, como una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), entre un hombre y una mujer, que demuestren que han vivido permanentemente, en el sentido siguiente

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro

    . Destacado por el Tribunal.

    En la norma citada el legislador estableció la unión no matrimonial, entre dos personas de distinto sexo, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las mismas apariencias de una unión legítima y sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

    Posterior a la referida consagración, en el artículo 77 constitucional el Constituyente, consagro de manera genérica “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, siendo objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente

    “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)

    (…) aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…) la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…), es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    De la precitada interpretación del artículo 77 del Texto Fundamental, alusivas entre otros aspectos a la relación de concubinato, se pueden colegir varios aspectos que deben ser valorados por el Juez en los casos en que se requiera su reconocimiento por parte del Juez, a saber:

  4. Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, donde media una unión no matrimonial entre el hombre y la mujer.

  5. El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, el concubinato es por excelencia la unión estable.

  6. La permanencia o estabilidad en el tiempo, es relevante para la determinación de la unión que sea estable.

  7. Notoriedad, es decir, signos exteriores de la existencia de la unión lo cual viene dado por la cohabitación o vida en común, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    5 Fecha cierta de la unión, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero).

  8. Requiere ser probada, (la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad), y en ese sentido la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija.

  9. La sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

  10. Declaración judicial, por su naturaleza de hecho, necesita de tal declaración y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    En el caso de autos pretende la demandante la declaratoria de la relación concubinaria que mantuvo en vida con el de cujus, F.A.R. y en ese sentido luego del estudio preliminar de las actas procesales, en contraste con los señalamientos expuestos, se constata que los co-demandados y herederos conocidos, se dieron por citados en fecha 28 de julio del 2011, y en el lapso de contestación de la demanda que comenzó el 24 de septiembre de 2012, no comparecieron a dar contestación, en consecuencia, al haber transcurrido más de 20 días hábiles para ejercer tal derecho y por haberse encontrado vencido dicho plazo, la consecuencia jurídica aplicable pudiera ser la confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, o comparece extemporáneamente, y no pruebe nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, el cual dispone:

    “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.

    De la norma trascrita, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, o contesta fuera del lapso legal, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.

    En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

    En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    Destacado del Tribunal.

    Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.. Expediente: 03-0209, se estableció:

    “...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. Destacado del Tribunal.

    Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, y en ese sentido se tiene de los hechos narrados en el libelo de la demanda que la parte demandante, mediante el ejercicio de una acción merodeclarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano de cujus, F.A.R., relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Son esos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte demandante debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

    En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones merodeclarativa de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas, como es el caso objeto de revisión el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el demandante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se precisa.

    Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció que: “(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”. Destacado del Tribunal.

    Por su parte el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda.

    Con relación al rechazo, negativa y contradicción del Defensor Judicial pura y simplemente, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante la aplicación del procedimiento ordinario, una vez celebrada la contestación de la demanda., en virtud de que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la N.A., conlleva a demostrar mediante elementos de convicción el reclamo del derecho de la comunidad concubinaria, y la desvirtuación de dicha pretensión por cualquier medio de prueba encaminado a comprobar la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante.

    En función de lo antes expuesto, el rechazo, negativa y la contradicción pura y simple tanto de los hechos como en el derecho, efectuado por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante, no constituye el despliegue de una verdadera acción defensiva e insidiosa que orientada a desvirtuar la pretensión de la parte demandante. Así se precisa.

    En el caso de autos, los co-demandadas (herederos conocidos), no dieron contestación a la presente demanda, y el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, formulo un rechazo puro y simple, y ninguno promovió pruebas que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga, a los primeros la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la demandante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que no obstante, a no haber reproducido prueba alguna que le favorezca, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden, del estudio de las actas procesales, se puede constatar que la parte demandante en su actividad probatoria aportó a los autos como medios de pruebas las documentales, acta de defunción del de cujus F.A.R., en la cual queda demostrada su muerte, y de las actas de nacimientos de los hijos, que hacen presumir que el concubino es el padre de los hijos, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se precisa.

    Asimismo, trajo a los autos su copia de la Cédula de Identidad y de la copia certificada del acta de defunción, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se colige que la demandante tiene la condición de divorciada y el de cujus de soltero, es decir, que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio. Así se precisa.

    Con relación a los testigos, fueron evacuados después de haber transcurrido el lapso de evacuación, y la efectuada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de febrero de 2013, como consta a los autos, resulta extemporáneo y no fueron presentadas en el Tribunal a los fines de su control, en consecuencia, no pueden conferírsele ningún valor probatorio debiendo desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    De los elementos probatorios promovidos por la parte demandante, valorados en su conjunto, no aportan elementos e indicios suficientes de convicción, para demostrar la fecha cierta del inicio de la relación de concubinato con el de cujus F.A.R., la permanencia y continuidad, la notoriedad en el medio o grupo social y familiar en el que se desenvolvían, que requieren ser probados, y al no existir prueba de los hechos afirmados y alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato propuso, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus F.A.R.. Así se decide.

    Con fundamento a las argumentaciones expuestas, este Tribunal considera que no se encuentran dados los extremos establecidos en la sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, para declarar por medio de la presente sentencia, la existencia de la relación de concubinato de la demandante ciudadana F.D.C.S., con el de cujus ciudadano F.A.R., ambos solteros, (este último hasta la fecha de su defunción), desde el año 1977, hasta el 30 de mayo de 2009. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana F.D.C.S., contra los ciudadanos F.I.A.S. y O.A.A.S., herederos conocidos del cuyus F.A.R. (fallecido), identificados al inicio de la presente decisión, y los herederos desconocidos.

    Por la naturaleza de la 1presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria Temporal.

    Daisy. A Núñez Blanco.

    En la misma fecha de hoy, 12 de agosto de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal

    Daisy. A Nuñes Blanco.

    SMC/DN/ CS

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