Decisión nº 1310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 16 de Septiembre de 2016

206º Y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-002893

DEMANDANTE: C.J.S.D.V. (ABUELA MATERNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.536.564.

DEMANDADO: J.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.339.241.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA)

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.

Se inicia la presente causa mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana C.J.S.D.V. (ABUELA MATERNA), del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA) en contra del ciudadano J.A.O.S., padre del niño; alegando que después del fallecimiento de su su hija M.M.V.S., madre del niño beneficiario, el niño quedo bajo la responsabilidad de crianza de su padre; alega la abuela que tiene bajo su responsabilidad tres hermanos del niño beneficiario, por lo que requiere se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA) para que comparta y crezca junto con sus hermanos.

En fecha 19 de enero de 2016 este Tribunal le da entrada y lo admite por no ser contrario a derecho ordenando notificar al ciudadano J.A.O.S.. Certificada la boleta de notificación librada, en fecha 30 de mayo de 2016 se establece fecha y hora a los fines de celebraer audiencia de mediación entre las partes en Juicio.

En Audiencias de Mediación celebradas en fecha 25/07/2016 y 04/08/2016 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado razón por la cual se dio por terminada la fase de Mediación en la presente causa y se fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia en fase de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016 la parte actora manifiesta la necesidad de que se establezca un Régimen de Convivencia Provisional a los fines de garantizar el derecho del niño de autos de compartir con sus hermanos y familiares maternos.

Vista la medida cautelar solicitada por la Abuela materna, este Tribunal procede a pronunciarse, considerando lo siguiente:

El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo

Primero

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas

d) Régimen de Convivencia Familiar provisional

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 387 ejusdem, con respecto a la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, señala:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

omissis

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, con respecto al primer requisito, la legitimación que tiene para solicitarla, se demuestra por cuanto, la solicitante es abuela materna del niño, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene legitimidad para peticionar la extensión del Régimen de Convivencia Familiar, por ser familia extendida. Con respecto al segundo requisito, el derecho reclamado, es el derecho a tener contacto directo con su familia de origen, así como el derecho dual del niño y de la Abuela materna, sus hermanos a un Régimen de Convivencia Familiar, derechos igualmente reconocidos en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional. Conforme lo establece el artículo 387 de la mencionada ley, evidenciándose los nexos de consanguinidad del niño con la solicitante, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA)

Aunado a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 387 señala la obligación del Juzgador de apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este sentido, por cuanto la abuela y los hermanos del niño, son considerados familia de origen (art. 345 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de mantener y garantizar la unidad de filiación, se determina la Urgencia y gravedad de la situación; y, por cuanto no consta fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, para que considere este Tribunal no decretar una medida provisional, es por ello que en interés superior del niño, lo procedente es fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio del niño, la Abuela materna y sus hermanos. Y ASI SE ESTABLECE

Cabe destacar que la convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar.

Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA) y C.J.S.D.V. y los hermanos del niño, de la siguiente manera:

“Primero: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mediante el cual la abuela materna ciudadana C.J.S.D.V. podrá buscar al niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65. LOPNNA) todos los días sábados de cada semana en el hogar de su residencia a las 09:00 a.m. y retornarlo el mismo día sábado a su hogar a las 06:00 p.m.

Segundo

en las vacaciones decembrinas, se establece que el niño compartirá con la abuela materna desde el 28 de Diciembre hasta el 02 de enero de cada año, con pernocta.

Las presentes medidas cautelares tendrán vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Se ordena aperturar cuaderno separado con copia certificada del presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1310-2016 y se publicó siendo las 10.30 a.m.

LA SECRETARIA

KP02-V-2015-002893

OMO/Erika.-

MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN

DE CONVIVENCIA FAMILIAR

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