Decisión nº BH012004001485 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.242.475 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio P.C.D.R. e I.G., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.291 y 64.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.488.947 y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R., L.E.A. y B.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041, 14.280 y 32.112, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

MOTIVO: APELACION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 22 de Julio del 2.002, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por Acción Reivindicatoria hubiere incoado la ciudadana C.J.M. en contra del ciudadano J.G.Á., el cual subió a esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación que hubiere interpuesto la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, abogada en ejercicio B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 32.112, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo de 2.002.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, de fecha 16 de Septiembre de 1.998, en resumen:

...Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderada así: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R.. Que dicha propiedad consta de Documento de Compra-Venta, registrado en fecha 08 de Junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Treinta y cinco, Segundo Trimestre del citado año, por compra que hiciera su Representada al ciudadano J.L.Á., quien a su vez le perteneció por haberlo heredado de su difunta hermana C.T.Á., quien a su vez construyó dicha casa con dinero de su propio peculio, según consta de Título Supletorio de Propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 1.990, y el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 26 de Noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 8, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre del citado año; dicha casa la construyó sobre un terreno que había adquirido por compra que le hiciera al Concejo Municipal del Distrito B.d.E.A., en fecha 28 de Febrero de 1.966, registrado bajo el N° 17, folios 47 (Vto.) al 49 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970. Que el ciudadano J.G.Á. viene ocupando el inmueble antes descrito en forma ilegitima y arbitraria, negándose en todo momento a desocupar y hacer entrega del inmueble, alegando ser el único y exclusivo propietario de dicho inmueble. Que siendo su representada la legítima y única propietaria de dicho inmueble, el ciudadano J.G.Á. no le ha permitido que tenga libre uso, goce y disposición de dicha casa adquirida. Que son injustificables las presuntas pretensiones dicho ciudadano, de creerse propietario o con derecho a ocupar dicho inmueble...

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La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 1.998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la Demanda.

En fecha 14 de Octubre de 1.998, diligenció en el expediente el Alguacil del Tribunal indicado supra y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 23 de Noviembre de 1.998, el ciudadano J.G.Á., presentó Escrito de Oposición de Cuestión Previa.

En fecha 01 de Diciembre de 1.998, la Abogada P.C.D.R. presentó Escrito, mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 1.998, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 21 de Diciembre de 1.998, el demandado J.G.Á. consignó escrito mediante el cual tacha de falso el documento de compra-venta consignado junto con el Libelo de la Demanda por la parte accionante.

En fecha 12 de Enero de 1.999, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Escrito dando Contestación a la Tacha.

En fecha 24 de Marzo de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró nulo todos los actos realizados en el presente expediente desde su admisión de fecha 25 de Septiembre de 1.998, y repuso la presente causa al estado de darle entrada nuevamente a dicha demanda.

En esa misma fecha el referido Juzgado le dio entrada a la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado del Municipio (antes de Parroquia) S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada y procedió a admitir dicha demanda el día 08 de Junio de 1.999.

En fecha 04 de Octubre de 1.999, diligenció en el expediente el Alguacil del antes mencionado Tribunal y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 25 de Noviembre de 1.999, el ciudadano J.G.Á. presentó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, proponiendo las contenidas en los Ordinales Sexto y Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 1.999, la Abogada P.C.D.R. consignó Escrito, mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a contradecir la del ordinal 1° del precitado artículo 346 ejusdem.

En fecha 04 de Noviembre de 1.999, el Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.

En fecha 08 de Diciembre de 1.999, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda, alegando en su defensa, en resumen:

…Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su Libelo, por cuanto los documentos presentados por la parte actora no se corresponden con la verdad, por estar falsificados, lo cual fundamenta en los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Que desestima el documento de compra-venta, presentado por la ciudadana C.J.M. para legitimar su propiedad, por considerar que el mencionado instrumento público sólo tiene la apariencia de Documento Público, motivo por el cual propone la Tacha de ese instrumento, por los motivos siguientes: 1) Por falsedad en la firma de L.S.J., quien es el Notario Público de Barcelona; 2) Por estar falsificada la firma del Vendedor J.L.Á.; 3) Por no haber los testigos dado fe de que el ciudadano J.L.Á. lo identificaran con su Cédula de Identidad o que dejara copia de la misma para ser agregada al documento principal; 4) Por haberse identificado al ciudadano J.L.Á. como soltero, cuando su verdadero estado civil es casado. Asimismo, propone la Tacha de la Planilla Sucesoral, consignada por la parte actora, junto con el Libelo de la Demanda, por los motivos siguientes: 1) Por ser presentada por la ciudadana C.J.M., quien era Funcionaria del Registro Subalterno de Barcelona, y no podía participar en ningún acto donde ella fuera parte actora; 2) Por haber contradicción en la fecha de la Nota Marginal de su registro, la cual dice que se registró el 08-05-98 y la nota dice 08-06-98. Que por los motivos señalados, es que procede a Tachar de Falsedad el documento de Compra-Venta y la Planilla Sucesoral.

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En fecha 20 de Diciembre de 1.999, el Tribunal de la causa declaró desistido o como no hecho la Tacha propuesta por la parte demandada, en virtud de no haber sido formalizada la misma dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 1.990, la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los ciudadanos L.D.G., P.T., R.C., J.A. y R.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 13.337.424, 491.928, 8.472.667, 1.155.484 y 1.198.337 respectivamente; 3) Informe Radiológico, efectuado por el Centro de Diagnostico por Imágenes al ciudadano J.L.Á.; 4) Oficios librados por el HOSPITAL DR. D.G.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5) La testimonial del ciudadano L.S.J., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta que riela al folio 9 del Expediente; 6) Experticia Grafotécnica de las firmas del Notario Público de Barcelona y del ciudadano J.L.Á..

En fecha 19 de Enero de 1.990, la parte demandante consignó Escrito de Promoción, mediante el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los ciudadanos A.P. y C.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos 3.958.996 y 1.160.972.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2.000, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 159 del presente expediente la declaración de la testigo L.E.F., testigo promovida por la parte demandada. Asimismo al folio 160 cursa el testimonio rendido por el ciudadano R.J.C..

Riela al folio 164 del presente expediente el testimonio rendido por la ciudadana C.A.B.; y al 166, la del ciudadano J.M.A.H., ambos testigos promovidos por la parte demandada.

Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, procedió el suscrito Juez Temporal a avocarse al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2.002, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 27 de mayo de 2.002, el Tribunal de la Causa dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Contra dicha decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.002, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 02 de julio de 2.002.

Distribuido el expediente tocó a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta, dándole entrada al mismo por auto de fecha 22 de julio de 2.002.

En fecha 07 de octubre de 2.002, la parte actora presentó escrito de informes ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 08 de octubre de 2.002.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.002, a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar de dicho avocamiento a la parte demandada.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta, previa las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

El presente procedimiento se contrae a una demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana C.J.M. en contra del ciudadano J.G.Á., pretendiendo el actor con dicha demanda la reivindicación de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el cual arguye se encuentra en posesión del demandado.

Arguye la representación judicial del demandante, para sustentar la acción, en resumen:

Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderada así: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R.. Que dicha propiedad consta de Documento de Compra-Venta, registrado en fecha 08 de Junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Treinta y cinco, Segundo Trimestre del citado año, por compra que hiciera su Representada al ciudadano J.L.Á.; Que el ciudadano J.G.Á. viene ocupando el inmueble antes descrito en forma ilegitima y arbitraria, negándose en todo momento a desocupar y hacer entrega del inmueble, alegando ser el único y exclusivo propietario de dicho inmueble. Que siendo su representada la legítima y única propietaria de dicho inmueble, el ciudadano J.G.Á. no le ha permitido que tenga libre uso, goce y disposición de dicha casa adquirida…

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Consta de autos que el demandado fue debidamente citado al proceso, y que al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la siguiente manera:

…Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su Libelo, por cuanto los documentos presentados por la parte actora no se corresponden con la verdad, por estar falsificados, lo cual fundamenta en los Artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Que desestima el documento de compra-venta, presentado por la ciudadana C.J.M. para legitimar su propiedad, por considerar que el mencionado instrumento público sólo tiene la apariencia de Documento Público, motivo por el cual propuso la Tacha de ese instrumento; asimismo, propuso la Tacha de la Planilla Sucesoral, consignada por la parte actora, junto con el Libelo de la Demanda…

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En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que es el único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., el cual afirma se encuentra en posesión del demandado, motivo por el cual pide la reivindicación de dicho inmueble, y le sea entregado el mismo, sin plazo alguno; y por la otra el demandado, quien a su vez se niega a la entrega arguyendo que los documentos presentados por la parte actora están falsificados, aduciendo que el documento de compra-venta, presentado por la parte actora para legitimar su propiedad sólo tiene la apariencia de Documento Público.

Invoca el accionante para fundamentar su acción el dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, el cual texta:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

Es reiterada nuestra jurisprudencia patria, al señalar que en los juicios de Acción Reivindicatoria el Demandante debe probar “tres condiciones o requisitos esenciales para que la acción prospere”, los cuales son:

La identificación del objeto reivindicado.

El dominio o propiedad sobre la cosa.

Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de Enero del 2.000, promovió: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los ciudadanos L.D.G., P.T., R.C., J.A. y R.G.; 3) Informe Radiológico, efectuado por el Centro de Diagnostico por Imágenes al ciudadano J.L.Á.; 4) Oficios librados por el HOSPITAL DR. D.G.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 5) La testimonial del ciudadano L.S.J., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta que riela al folio 9 del Expediente; 6) Experticia Grafotécnica de las firmas del Notario Público de Barcelona y del ciudadano J.L.Á..

Por su parte, la demandante, mediante escrito de fecha 19 de Enero de 1.990, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Las testimoniales de los ciudadanos A.P. y C.B..

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportas por las partes, conforme al siguiente criterio valorativo:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) PRUEBA DE TESTIGOS:

En el auto de fecha 01 de Febrero del 2.000, al admitir las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que los Testigos promovidos por la parte demandante, prestaren su declaración.

De los testigos promovidos por la parte actora sólo rindió declaración en el presente juicio la ciudadana C.A.B.. En efecto, en fecha 07 de febrero de 2.000, dicha ciudadana, previo el anuncio de Ley, y luego de haber sido impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, pasó a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, pasando en consecuencia este Tribunal a valor su testimonios de la siguiente manera:

Manifiesta la testigo en sus respuestas que: Que si conocía a J.L.Á.: Que tenía conociéndolo desde el año 1.957; Que no presentaba enajenación mental; Que el mismo estaba en capacidad de disponer de sus propios bienes; Que los bienes los adquirió de una herencia dejada por su hermana C.t.Á.; Que el señor R.C. era quien habitaba la casa N° 5-236 del Barrio J.M.; Que el ciudadano J.L.Á. no era invalido, que él caminaba; Que el mismo se trasladó a la Notaría Pública para legalizar la venta que hizo a la ciudadana C.J.M. y que lo llevó el señor Á.S. en su taxi, acompañándolo también la señora Z.Á.; Que el señor J.G.Á. habitaba una de las casas, pues son dos en el mismo terreno.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

El Tribunal desecha la declaración de ésta testigo, por considerar que si bien la misma dijo conocer al ciudadano J.L. desde el año 1.957; manifestando además en cuanto a la operación celebrada; Que el mismo se trasladó a la Notaría Pública para legalizar la venta que hizo a la ciudadana C.J.M. y que lo llevó el señor Á.S. en su taxi, acompañándolo también la señora Z.Á., no dio razón fundada de sus dichos, esto es, como le constan tales hechos. Así se declara.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para sustentar la acción propuesta, la parte actora acompañó a su escrito libelar: Signado con la letra “B” Notificación mediante la cual le concede al ciudadano J.G.Á., parte demandada en el presente juicio un lapso de un mes para la desocupación del inmueble de marras; Marcado con la letra “C”, Documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de junio de 1.998, bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo trimestre del citado año, en donde el ciudadano J.L.Á. le vende a la ciudadana C.J.M., un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderada así: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R.; Signado con la letra “D”, Planilla de Liquidación de Derechos sucesorales, expediente N° 000503, en donde consta la propiedad del ciudadano J.L.Á. sobre el inmueble objeto de la venta efectuada a la ciudadana C.J.M.; marcado con la letra “E”, Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana C.T.Á., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui sobre bienhechurías enclavadas en el inmueble descrito con anterioridad y signado con la letra “F”, Documento de Compraventa del terreno antes descrito, en donde la ciudadana C.T.Á. compra al C.M.d.D.B.d.E.A., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A. en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el N° 17, folios del 47 vuelto al 49 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año.

Evidencia este Sentenciador que de las documentales promovidas por la parte actora, la parte demandada al momento de la Contestación de la Demanda, procedió a tachar de falsedad tanto el Documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de junio de 1.998, bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo trimestre del citado año, como la Planilla de Liquidación de Derechos sucesorales, expediente N° 000503, en donde consta la propiedad del ciudadano J.L.Á. sobre el inmueble objeto de la venta efectuada a la ciudadana C.J.M., sin embargo, igualmente se aprecia que no obstante haber planteado la tacha, no procedió con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil a formalizar la misma, lo cual ocasionó que la tacha planteada fuera desechada, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo, debiendo en consecuencia este Tribunal pronunciarse sobre el mérito probatorio que le merecen las referidas documentales. Así se declara.

Ahora bien, constata este sentenciador que las documentales traídas a los autos por la demandante ciudadana C.J.M., fueron consignadas en original, a excepción del documento anexado con la letra “F” antes descrito, el cual fue presentado en Copia Certificada. En este sentido dispone el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...".

Acompaña la parte actora a su escrito libelar Signado con la letra “B” Notificación mediante la cual le concede al ciudadano J.G.Á., parte demandada en el presente juicio un lapso de un mes para la desocupación del inmueble de marras. Esta prueba es desechada por este Tribunal en virtud de que la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se declara.

En cuanto a Documento acompañado con la letra “C”, consistente en la Compraventa protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de junio de 1.998, bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo trimestre del citado año, en donde el ciudadano J.L.Á. le vende a la ciudadana C.J.M., un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderada así: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R.. Este Tribunal observa que el mismo fue presentado en original y que aunque tachado en el momento de la Contestación de la Demanda, la parte demandada no procedió a formalizó la Tacha, razón por la cual este Tribunal lo tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con él la operación de compraventa a que el mismo se contrae: Así declara.

Aprecia igualmente este Sentenciador los documentos acompañados por la demandante signados con las letras “D”, “E” y “F”, consistentes en: “D”, Planilla de Liquidación de Derechos sucesorales, expediente N° 000503, en donde consta la propiedad del ciudadano J.L.Á. sobre el inmueble objeto de la venta efectuada a la ciudadana C.J.M.; marcado con la letra “E”, Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana C.T.Á., por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui sobre bienhechurías enclavadas en el inmueble descrito con anterioridad y “F”, Documento de Compraventa del terreno antes descrito, en donde la ciudadana C.T.Á. compra al C.M.d.D.B.d.E.A., registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A. en fecha 12 de agosto de 1.998, bajo el N° 17, folios del 47 vuelto al 49 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año, para evidenciar con ellos la tradición registral del inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Testigos Promovidos por la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 18 de Enero del 2.000, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.D.G., P.T., R.C., J.A. y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.337.424, 491.928, 8.474.667, 1.155.484 y 1.198.337, respectivamente, y de este domicilio.

De los testigos promovidos por la parte demandada solo rindieron su declaración en el presente juicio por ante el Tribunal a quo los ciudadanos L.D.G., R.J.C.P. y J.M.A.H., puesto que el acto fijado para que los ciudadanos P.T., y R.G., prestaren su testimonio fue declarado desierto.

Revisadas y analizadas detenidamente las preguntas formuladas a los testigos promovidos por las parte demandada, observa este tribunal que las mismas van dirigidas a enervar la eficacia jurídica del documento en donde el ciudadano J.L.Á. da en venta a la parte actora el inmueble cuya reivindicación ésta pretende, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de junio de 1.998, bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo trimestre del citado año.

A este respecto dispone el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil:

… Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.

Por otra parte, examinadas minuciosamente las repuesta dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas, observa este Tribunal que la ciudadana L.d.G., manifestó que “muchas veces cuidaba al ciudadano J.L.Á., en tanto que el ciudadano J.R.C. declaró que “habitaba en una casa del demandado J.G.Á., lo cual evidencia a criterio de quien sentencia que estos tienen interés en las resultas del presente juicio. Así se declara.

En base a los razonamientos anteriores este Tribunal desestima y no le atribuye valor alguno a las declaraciones dadas por los tres testigos promovidos y evacuados por la parte demandada. Así se declara.

Promovió además el accionado la testimonial del ciudadano L.S.J., en su condición de Notario Público de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de compra-venta que riela al folio 9 del Expediente. Dicha prueba fue desestimada por el Tribunal a quo al considerar que la misma es superflua, por cuanto dicho documento es un documento público y debe tenerse como tal, hasta tanto se desacredite su autenticidad, mediante Sentencia Firme, razón por la cual con relación a ella nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

B) Pruebas Instrumentales:

Promovió asimismo la parte demandada Informe Radiológico, efectuado por el Centro de Diagnostico por Imágenes al ciudadano J.L.Á., y Oficios librados por el HOSPITAL DR. D.G.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director General de S.C. en donde le solicita material medico. Observa quien sentencia que tanto informe radiológico como los precitados oficios están suscritas terceros que no son partes en la presente causa. En este sentido señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio... deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En tal sentido se observa que dichas documentales no fueron ratificadas en el proceso por los terceros de quien emanan, motivo por el cual las mismas son desechadas por este Tribunal, y así se declara.

C) PRUEBA DE EXPERTICIA:

En su escrito de pruebas de fecha 18 de Enero del 2.000, la parte demandada promovió Experticia Grafotécnica de las firmas del Notario Público de Barcelona y del ciudadano J.L.Á. contenidas en el documento que acompaña la parte actora como fundamento de su acción.

Dicha experticia fue practicada por el Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de ella tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, se desprende un resultado positivo, en cuanto a que deben tenerse como ciertas las firmas tanto del Notario Público como del ciudadano J.L.Á., en el precitado documento, sin embargo, al haber sido evacuada extemporáneamente dicha prueba la misma no puede ser apreciada por este Tribunal y así se declara.

Del análisis anterior concluye este Sentenciador que se trata el presente caso de una demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana C.J.M. en contra del ciudadano J.G.Á.. La acción reivindicatoria como ya fue señalado anteriormente en está decisión está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, dejando a salvo las excepciones establecidas en la ley. Los supuestos de hecho que componen la referida norma exigen al demandante, en primer lugar, la responsabilidad de acreditar su condición de propietario del bien objeto de la demanda, ya que la acción se concede sólo al propietario; en segundo lugar, debe acreditar la condición de poseedor o detentador del demandado, como sujeto pasivo de la acción. La doctrina y la jurisprudencia, ha agregado además, a cargo del actor, la obligación de identificar el bien reivindicado y la de probar la identidad de éste con el bien detentado por dicho sujeto pasivo.

En el presente caso se alega que la demandante es propietaria de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderada así: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R.. Que dicha propiedad consta de Documento de Compra-Venta, registrado en fecha 08 de Junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Treinta y cinco, Segundo Trimestre del citado año, por compra que hiciera la accionante al ciudadano J.L.Á., quien a su vez le perteneció por haberlo heredado de su difunta hermana C.T.Á., quien a su vez construyó dicha casa con dinero de su propio peculio, según consta de Título Supletorio de Propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre de 1.990, y el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.e.A., en fecha 26 de Noviembre de 1.990, anotado bajo el N° 8, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre del citado año; y que dicha casa la construyó sobre un terreno que había adquirido por compra que le hiciera al Concejo Municipal del Distrito B.d.E.A., en fecha 28 de Febrero de 1.966, registrado bajo el N° 17, folios 47 (Vto.) al 49 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado en fecha 08 de Junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Treinta y cinco, Segundo Trimestre del citado año, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Toca pues a este Juzgador seguir examinando las pruebas acompañadas, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta.

Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.

A este respecto se observa, que en el escrito libelar el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que este se encuentra ubicado en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderada así: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R. y que dicho inmueble es el mismo que el ciudadano J.G.Á. viene ocupando en forma ilegitima y arbitraria, negándose en todo momento a desocuparlo, alegando ser el único y exclusivo propietario de dicho inmueble, hecho este que no fue negado por la parte demandada.

En este sentido se observa, que la parte demandada al dar contestación a la demanda no negó la identidad entre el inmueble cuya reivindicación demanda la actora y el poseído por él, por el contrario sus alegatos van dirigidos a tratar de enervar la validez y eficacia del documento en que la actora fundamenta su acción, arguyendo que son falsas tanto las firmas del vendedor como del funcionario ante quien fue autenticado el mismo, lo cual de acuerdo al análisis anterior, no probó durante la secuencia del juicio, lo cual hace que al encontrarse en la actualidad registrado el documento acompañado por la actora como soporte de la acción reivindicatoria interpuesta y tratándose el mismo de un documento público expedido por el funcionario autorizado por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, éste hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, ex-artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

A pesar de que la parte demandada rechazó la demanda en todas sus partes, no es menos cierto que al formular su contestación lo hizo en tales términos que confesó inequívocamente que se encuentra en posesión de la parcela propiedad de la ciudadana C.J.M.. Así se declara.

Del análisis anterior entiende el Tribunal que existe identidad entre la parcela cuya reivindicación pide la demandante y la poseída por el demandado, quien a su vez no probó la legitimidad de la posesión que ostenta sobre el inmueble en litigio. Así se declara.

En conclusión, adminiculando las pruebas promovidas por la accionante, este Tribunal encuentra que la ciudadana C.J.M., parte actora en el presente juicio, ha acreditado eficazmente con su título de propiedad y los títulos de propiedad de sus sucesivos causantes inmediatos y remotos traídos a los autos, ser la legítima propietaria del inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R., tal como fue alegado, y que existe identidad entre la cosa reivindicada y la poseída por el demandado ciudadano J.G.Á., todo lo cual determina que la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana C.J.M., en contra del ciudadano J.G.Á. es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación que hubiere interpuesto la parte demandada ciudadano J.G.Á., posteriormente identificado, a través de su coapoderada judicial, abogada en ejercicio B.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 32.112, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de mayo de 2.002; SEGUNDO: CON LUGAR la presente Demanda que por Acción reivindicatoria, hubiere incoado la ciudadana C.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.242.475 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio P.C.D.R. e I.G., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.291 y 64.198, respectivamente; en contra del ciudadano J.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.488.947 y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, representado en el proceso por los abogados en ejercicio A.R., L.E.A. y B.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041, 14.280 y 32.112, respectivamente. Así se decide.

Queda así confirmada en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, la cual hubiere sido dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.002. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano J.G.Á. a restituirle, sin plazo alguno, a la parte actora ciudadana C.J.M., el inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa, ubicada en la Calle Juncal (Carrera 12) N° 5-236 del Barrio Guamachito de Barcelona, Municipio B.d.E.A., con un superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (129,39 Mts.2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con su frente, que es la Calle 12 (Calle Juncal); SUR: Su fondo, con casa que es o fue de M.C.; ESTE: Con terreno que es o fue de P.T. y terreno que es o fue de C.T.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de I.R., inmueble este propiedad de la accionante según consta de Documento de Compra-Venta, registrado en fecha 08 de Junio de 1.998, por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el N° 22, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Treinta y cinco, Segundo Trimestre del citado año. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes Boletas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los quince días del mes de diciembre de 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

/Amelia

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