Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 25 de enero de 2008.

197º y 148º

EXPEDIENTE: 10.553

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por Error Material

DECISION: Definitiva

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: C.J.R., Cédula de Identidad N° V-9.535.729

ABOGADO ASISTENTE: A.J.A.

INPREABOGADO: N° 16.374

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, que presentara la ciudadana C.J.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.729, en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2.007), debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.374, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el N° 10.553.

Alegó la solicitante:

Que su partida de nacimiento N° 191, del año 1965, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., presenta un error material que hace necesario su corrección. Que al ser presentado el nombre de su progenitora fue erróneamente escrito en el libro de Registro Civil, como A.R.R., y su nombre correcto es A.R.D.R..

Que ocurre para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de su partida de nacimiento del error material que presenta, el cual consiste en la omisión de la palabra DEL en el apellido de su madre.

Que en lo sucesivo pueda decir y leerse en su partida de nacimiento el nombre de su progenitora como A.R.D.R., que es su nombre correcto, y no A.R.R., que es incorrecto.

Acompañó como medio probatorio a la solicitud:

• Copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C. (folio 2).

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., (folio 3).

Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en forma alguna, se aprecian con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.

Igualmente mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora consignó:

• Original de la Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa hacerlo en las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERACHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en v.d.S.J., salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas de Registro Civil, la Rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, en relación con lo denunciado por el solicitante W.C.R., relativo a que la Partida de Nacimiento adolece de un error material por cuanto en la misma se identificó a su madre como A.R.R., siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es A.R.D.R., este Tribunal considera que indudablemente existe el ERROR MATERIAL, que se desprende de:

• Contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., en la que se identifico la madre del solicitante como R.A.R..

• Contenido de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, emitidas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., cursante al folio tres (03), en la que se aprecia que su madre es hija natural de la ciudadana J.D.R..

De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el acta cuya rectificación se solicita, adolece del error denunciado en cuanto al apellido de la madre de la solicitante, a quien identificaron como A.R.R., cuando lo correcto debe ser que la identificaran como A.R.D.R.. Así se deja establecido.

-IV-

DECISION

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Acta de Nacimiento inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., en fecha ocho (08) de julio de 1963, bajo el N° 475, vuelto folio 241, y en tal sentido donde se lee: “…ROSA A.R. …” debe decir y leerse: “…AMELIA R.D.R. …”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.C., así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria Acc,

A.M.S.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Exp. Nº 10.552

LEGS/HMCM/Elio

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