Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución |
Ponente | Suleima Perez |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002766
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.447.547,
ABOGADO(a) ASISTENTE: MANELA DEL J.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.028,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.447.547, domiciliada en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la abogada en ejercicio MANELA DEL J.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.028, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano C.J.L. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.815.117. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: Y.M.G. y M.M.R.D.G., ambas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números la primera V-24.829.745 y domiciliada, La Laguna , casa sin mumero, San Mateo y la segunda V-8.238.742 y domiciliada, calle la mayita ,sin munero, San Mateo. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.447.547, domiciliada en la Población de San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la abogada en ejercicio MANELA DEL J.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.028. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano C.J.L. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.815.117, a sus hijos el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. S.P.G.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO