Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000244

PARTE ACTORA: C.L.M.O., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.034.864.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.N.T., A.V.S., A.A. y J.E.B.D.L.H., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 203.189, 82.657, 68.031 y 236.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARVEN, L.S.F.P y F.E.S.D., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.122.260.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Quince 2015, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en Acta levantada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Julio de dos mil Quince 2015, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 9:00 A.M., y de la comparecencia a ese acto, del ciudadano J.E.B.D.L.H., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.236.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadana C.L.M.O., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.034.864, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en (02) anexos, constantes de (15) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada Acta.

Igualmente se dejo constancia en dicha Acta, de la incomparecencia a dicha audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, constituida por un litisconsorcio pasivo, conformado por la entidad de trabajo, la agencia de loterías denominada, EDUARVEN, L.S.F.P y el ciudadano F.E.S.D., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.122.260, en forma personal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representada en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia, para la entidad de trabajo, la agencia de loterías denominada, EDUARVEN, L.S.F.P, parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de TAQUILLERA VENDEDORA DE LOTERIAS, durante el primer año de servicios, en la sucursal del centro Comercial Ciudad, Tamanaco, C.C.C.T, Caracas, y posteriormente, fue trasladada a la sucursal, del sector 3, el Limoncito, ubicado en la carretera Petare S.L., laborando en una jornada de 10:00 AM hasta las 7:30 PM, de lunes a viernes, y de 8:30 A.M hasta las 6:00 P.M, los días sábados, durante el primer año de servicios; y de 8:30 A.M hasta las 6:00 P., de lunes a viernes, y de 11:00 A.M hasta las 7:00 P.M, los días sábados, durante el segundo año de servicio, y de 10:00 A.M hasta las 6:00 P.M, de lunes a sábado, durante los últimos meses de servicio.

2). Que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs.10.000, 00, y un salario normal diario de Bs. 333, 33.

3). Que su representada laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día SEIS (06) DE ENERO DE 2015, fecha esta en que fue despedida injustificadamente sin estar incurso en causal alguna de las tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, dirigiéndome a la Inspectoría del Trabajo del Este en el Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15-01-2015, donde interpuso la denuncia, en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº.1.583 de fecha 31-12-2014 y publicado en la gaceta oficial Nº.6.168, y teniendo la misma un tiempo de servicios de dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.

4). Que por cuanto a su representada no se le ha cancelado lo que en pleno derecho le corresponde, ocurre por ante este autoridad para demandar a la entidad de trabajo EDUARVEN, L.S.F.P y el ciudadano F.E.S.D., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.122.260, en forma personal, en su carácter de GERENTE GENERAL, el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 60.997,00; INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, artículo 143, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 12.004,12; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.60.997,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR LOS PERIODO 2012-2013 Y 2013-2014, artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 6.333,20 y Bs. 4.749,90; y Bs. 7.333,26 y Bs.5.333,26, respectivamente; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2014-2015, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.3.546,63 y Bs.3.546,63, respectivamente; DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO CANCELADOS, previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.42.823,60; CESTA TICKETS NO CANCELADOS POR EL PERIODO 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.19.260,00. La reclamación por concepto de la referidas de prestaciones sociales, ascienden a un monto total demandado por la cantidad de Bs.226.924, 62.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo EDUARVEN, L.S.F.P y el ciudadano F.E.S.D., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.122.260, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hecho postulados por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)

.( Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas a la ciudadana C.L.M.O., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.034.864, por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo EDUARVEN, L.S.F.P y el ciudadano F.E.S.D., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.122.260, ampliamente identificados en los autos, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

PRIMERO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs.60.997,00, el cual resulta de la aplicación del salario histórico integral, devengado por dicho actor, durante la vigencia del vinculo laboral, entendiendo este Juzgador, que dicho monto, es el que resulta mayor, por aplicación de los literales a) y b), del artículo 142 ejusdem, y por consiguiente, es el que más lo beneficia, en contraposición con el monto que resulta por aplicación del literal c), del mencionado artículo 142 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal d) del referido artículo. Resultando dicho monto de tomar en cuenta, que el actor tuvo una antigüedad de de dos (02) años, ocho (08) mese y nueve (09) días. En consecuencia, por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.60.997, 00. Así se establece.

SEGUNDO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, artículo 143, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar y por un monto de Bs. 12.004,12. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 12.004,12. Así se establece.

TERCERO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.60.997,00. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.60.997, 00. Así se establece

CUARTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR LOS PERIODO 2012-2013 Y 2013-2014, artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos, ni por el monto demandado de Bs. 6.333,20 y Bs. 4.749,90; y Bs. 7.333,26 y Bs.5.333,26, respectivamente; por cuanto, si bien es cierto, que dicho actor señala expresamente en su escrito libelar, que la demandada le cancelo las vacaciones, pero sin embargo, no las disfruto, en los referido periodos, también es cierto, que dicho actor cuantifico los referidos conceptos, cuyos montos reclama, en base al salario normal diario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, es decir, conforme los términos establecidos en el artículo 121 de la LOTTT, es decir, en base al monto de Bs. 316,66, para el periodo 2012-2013, y de Bs.333,33, para el periodo 2013-2014. Sin embargo, al no disponer dicho actor del tiempo necesario para el disfrute de las mencionadas vacaciones durante los referidos periodos, a los que tiene derecho, lo que implica, que la demandada, tiene la obligación a cancelar la remuneración correspondiente a dicho concepto, calculada en base al salario normal diario, devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por la cantidad de Bs. 333,33.Así se establece.

En consecuencia, la parte actora tiene derecho al pago por concepto de VACACIONES POR LOS PERIODO 2012-2013, la cantidad de Bs.5.000,00, que resultan de multiplicar 15 días por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.333,33, y por BONO VACACIONAL POR LOS PERIODO 2012-2013, la cantidad de Bs.5.000,00, que resultan de multiplicar 15 días por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.333,33. Igualmente tiene derecho al pago por concepto de VACACIONES POR LOS PERIODO 2013-2014, la cantidad de Bs.5.333, 28, que resultan de multiplicar 16 días por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.333, 33, y por BONO VACACIONAL POR LOS PERIODO 2013-2014, la cantidad de Bs.5.333, 28, que resultan de multiplicar 16 días por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.333, 33. Así se establece.

QUINTO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2014-2015, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por los montos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, las cantidades de Bs.3.546,63 y Bs.3.546,63, respectivamente.

En consecuencia, la parte actora tiene derecho al pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2014-2015, la cantidad de Bs.3.546, 63, que resultan de dividir 16 días entre 12 meses, arrojando la fracción 1,33 por un mes, multiplicado por 8 meses, que fue el tiempo que dicho actor laboro en forma efectiva, durante dicho periodo, arrojando la cantidad de 10,64 días de fracción y los cuales multiplicamos por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.333,33, y por BONO FRACCIONADAS NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2014-2015, la cantidad de Bs.3.546, 63, que resultan de dividir 16 días entre 12 meses, arrojando la fracción 1,33 por un mes, multiplicado por 8 meses, que fue el tiempo que dicho actor laboro en forma efectiva, durante dicho periodo, arrojando la cantidad de 10,64 días de fracción y los cuales multiplicamos por el último salario normal diario devengado por dicho actor, es decir, la cantidad de Bs.333,33. Así se establece.

SEXTO

Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concepto de los DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO CANCELADOS, previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto demandado por la parte actora de Bs.42.823,60, por cuanto dicha reclamación es contraria a derecho conforme a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. En efecto, sobre los días de descanso y feriados trabajados y no pagados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina jurisprudencial, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Ahora bien, con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días de descanso trabajados y no pagados reclamados por la parte actora, los cuales, tienen un tratamiento, en cuanto a su pago, similar al pago de un día feriado trabajados (como los domingos), la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada del numero días de descanso trabajados, durante el tiempo que duro el vinculo laboral, sin embargo, no acreditó en los autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante por la Sala Social, antes citada, el cual fue establecido en fallo proferido por dicha Sala en sentencia N°:206 de fecha 20-04-2010, con ponencia del Magistrado doctor L.E.F., el cual, este Juzgador aplica y acoge al presente caso, es forzoso para quien aquí Juzga, declarar dicha petición, improcedente por ser contraria a derecho. Así se establece.

SEPTIMO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de CESTA TICKETS NO CANCELADOS POR EL PERIODO 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, y por el monto demandado de Bs.19.260,00. Así se establece.

OCTAVO

Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, para lo cual el referido perito deberá cuantificar dicha corrección monetaria; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (06-01-2015) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su cálculo será desde la fecha de notificación de la demandada, y que en el presente caso, es a partir del día (01-07- 2015), hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices inflacionarios de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, se ordenara la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de Bs.181.017, 94 por los conceptos, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar el la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana C.L.M.O., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-11.034.864, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la agencia de loterías denominada, EDUARVEN, L.S.F.P y el ciudadano F.E.S.D., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-5.122.260, en forma personal, quienes deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.181.017,94, por concepto de las prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por el monto de Bs.60.997,00; INTERESE SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, artículo 143, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs. 12.004,12;INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por el monto Bs.60.997,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR LOS PERIODO 2012-2013 Y 2013-2014, artículos 190, 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por los montos (Bs.5.000,00 y Bs.5.000,00) y (Bs.5.333,28 y Bs.5.333,28) respectivamente; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, NO CANCELADAS POR EL PERIODO 2014-2015, previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por los montos de Bs.3.546,63 y Bs.3.546,63, respectivamente; CESTA TICKETS NO CANCELADOS POR EL PERIODO 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, por el monto de Bs.19.260,00, más la corrección monetaria o indexación. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abg. Mirianky Zerpa.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo la 3:12 p.m.

La Secretaria.

Abg. Mirianky Zerpa.

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