Decisión nº 977-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 16.070

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: C.M.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.759.180, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando asentado bajo el No.26, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana C.M.N.M., ut supra identificada, asistida por la profesional del Derecho NEXIS NIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.949, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al mismo juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2003, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 21 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales como Ingeniero de Proyecto para la demandada PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A., devengando un salario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales.

Que el día 25 de marzo de 2001, aproximadamente a las 12:30 p.m., en el Estado Lara cuando se dirigía a trabajar en el Proyecto Automatización Apure (PDVSA SUR) conjuntamente con los Ingenieros trabajadores de la empresa T.D., Marilew Santos y F.V., en la población de Guasdualito del estado Apure, sufrió un accidente.

Que posteriormente fue trasladada al Hospital Clínico en esta ciudad de Maracaibo, de fue ingresada para ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo en proceso de recuperación hasta que fue intervenida quirúrgicamente por segunda vez el 21 de marzo de 2002, permaneciendo en reposo medico hasta el día 24 de noviembre de 2002.

Que en fecha 25 de noviembre de 2002, el día en que se estaba incorporando a la empresa fue despedida por el ciudadano E.M. sin que mediara causa legalmente establecida.

Que solicita se le califique su despido como injustificado, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 07 de mayo de 2003, los profesionales del Derecho JOANDERS J.H.V. y S.B.F.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada PCI INGENIEROS CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Opone la falta de cualidad de la demandada por cuanto la accionante no tiene estabilidad, por no tener más de tres (3) meses al servicio de la demandada,

Alega que por cuanto la accionante ingresó a laborar el día 21 de marzo de 2001 y sufrió un accidente el día 25 de marzo de 2001, vale decir, cuatro (4) días después de haber sido empleada.

Alega que la accionante estuvo suspendida desde el día 25 de marzo del 2001 hasta el 24 de noviembre del 2002.

Que una vez reincorporada la empresa la retiró ya que el trabajo para el cual había sido requerida finalizó, y no estaban dadas las condiciones para un nuevo empleo.

Alega que conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 eiusdem, la antigüedad del trabajador comprende el tiempo de servicio antes y después de la suspensión.

Que producto de la colisión su representada asumió voluntariamente todos los gastos médicos, farmacéuticos, aunado al hecho que siempre le canceló su salario para no dejarla desasistida, cuando la asistencia y prestación dineraria debía asumirla el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus prestaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la ,arga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En otro orden de ideas el artículo 68 de la Ley orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a la consecuencias que de el se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

.

Del artículo in comento observamos como la ley desarrolla a través de su normativa, una serie de aspectos importantes como lo es, el relativo a las obligaciones que genera entre las partes el contrato de trabajo y en especial a la obligación que se arroga el trabajador de prestar un servicio personal con respecto al patrono, en este sentido estamos conteste que los efectos no se agotan sólo en el contrato, en virtud que además se deberá adicionar aquellas otras consecuencias que para ellas derivan de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores

.

PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique ”.

En éste sentido el artículo 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en a las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido y tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.

Así las cosas, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, pues se procura que ésta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que la misma terminó en fecha 25 de noviembre de 2002 y que ejercía el cargo de Ingeniero de Proyectos, con un salario mensual de Bs.1.000.000,oo, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Por último, el debate probatorio se centraría en determinar si la ciudadana C.M.N.M., goza o no de estabilidad de acuerdo a la antigüedad al servicio de la demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - La confesión de la ciudadana C.M.N., cuando reconoce expresamente en su libelo lo siguiente:

    … Es el caso ciudadano juez, que precisamente ese día me estaba incorporando a la empresa como ingeniero de proyecto que fui (sic) en razón de haber sufrido una lesión parcial permanente cuando realizaba actividades de la empresa (sic) me ví en la necesidad de ausentarme de mis labores por prescripción facultativa, todo en ocasión de haber ocurrido un accidente de transito el día 25 de marzo de 2001

    .

    Con respecto a la prueba de confesión denunciada por la representación judicial de la demandada; observa este sentenciador que efectivamente la accionante afirma que el día del despido se estaba reincorporando a sus labores habituales, sin embargo, este hecho no es controvertido en juicio. Por otra parte, de estos dichos no se desprende que haya estado suspendida o sin prestar el servicio durante todo el periodo que comprende desde la ocurrencia del accidente y la reincorporación, razón por la cual a juicio de quien sentencia en estas afirmaciones está contenida ninguna confesión judicial acreditable en juicio para determinar que durante todo ese tiempo la accionante estuvo suspendida. Así se decide.-

  3. - Promovió las documentales siguientes:

    3.1.- Planilla de declaración de accidentes, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a esta documental al haber sido promovida para probar hechos convenidos en juicio, no es valorada por este Sentenciador. Así se decide.-

    3.2.- Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, que en copia fotostática simple riela en el folio 140 del expediente. Observa este sentenciador que la referida instrumental está presuntamente suscrita por el medico tratante y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no consta que la misma haya sido presentado ante el funcionario competente para que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil pueda ser considerada como un instrumento público administrativo; por otra parte, para poder haber sido apreciada en juicio como instrumento emanado de un tercero debió ser ratificada en juicio por éste. Por los motivos antes expuestos a la misma no se le confiere ningún merito probatorio, Así se decide.-

    3.3.- Informes médicos redactados por el médico tratante que en copias simples y en originales rielan en del folios 41 al folio 56 del expediente. Con respecto a estas documentales al haber sido emanados de un tercero a la causa debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    3.4.- Constancias de Reposos Médicos expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.d.H.A.P., que rielan en el expediente del folio 57 al folio 66. Observa este sentenciador que al estar suscritas las referidas documentales por un empleado público al servicio del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales adscrito al Hospital Dr. A.P., las mismas son documentos públicos administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. En razón de las consideraciones antes expuestas las declaraciones contenidas en las documentales son apreciadas por este sentenciador, quedando acreditado por consiguiente que la accionante estuvo suspendida en los periodos; del 21-04-2002 al 23-04-2002, 24-04-2002 al 20-05-2002, del 21-05-2002 al 13-06-2002,del 14-06-2002 al 04-07-2002, 05-07-2002 al 01-08-2002, del 02-08-2002 al 02-09-2002, del 03-09-2002 al 16-09-2002, del 22-10-02 al 31-10-2002, del 01-11-2002 al 21-11-2002, del 22-11-2002 al 24-11-2002. Así se decide.-

  4. - Solicitó prueba de Informes contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al Hospital A.P., a fin de que remitiera la información solicitada. Esta información no fue recibida razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Consignó las instrumentales siguientes:

    1.1.- Comprobante de pago de fecha 15-06-2001, que en original riela marcado N° 1, en el folio 72 del expediente. Observa este Sentenciador que la documental no esta suscrita por la parte contraria, razón por la cual no puede oponerse en juicio como emanada o suscrita por ella, maxime cuando la demandada impugnó dichas documentales. En virtud de lo expuesto, a la referida documental no es valorada en juicio. Así se decide.-

    1.2.- Comprobante de pago de fecha 30-06-2001, que en copia al carbón riela marcado N° 3, en el folio 73 del expediente. Observa este Sentenciador que la documental no esta suscrita por la parte contraria, razón por la cual no puede oponerse en juicio como emanada o suscrita por ella, maxime cuando la demandada impugnó dichas documentales. En virtud de lo expuesto, a la referida documentales es valorada en juicio. Así se decide.-

    1.3.- Libreta de Ahorros expedida por el Banco Provincial, que riela marcada en el expediente con el N°2. Observa este sentenciador que al ser esta documental un documento proveniente de un tercero el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    1.4.- Relación de Gastos de pago de fecha 31-08-01, 30-09-01 y 15-10-01, respectivamente, que en originales rielan en el expediente marcados como 5, 6 y 7. Observa este Sentenciador que las documentales no están suscritas por la parte contraria, razón por la cual no pueden oponerse en juicio como emanada o suscritas por ella, maxime cuando la demandada impugnó dichas documentales. En virtud de lo expuesto, la referida documental no es valorada en juicio. Así se decide.-

    1.5.- Minutas de Reunión, que en copia fotostática simple rielan en los folios 78, 79 y 80 del expediente. Con respecto a estas documentales observa este Sentenciador que no están suscritas por la parte contraria, razón por la cual no puede oponerse en juicio como emanada o suscrita por ella, maxime cuando la demandada impugnó dichas documentales. En virtud de lo expuesto, las referidas documentales no son valoradas en juicio. Así se decide.-

    1.6.- Recibo de salario, de fecha 29 de octubre de 2001. Observa este Sentenciador que las documentales no están suscritas por la parte contraria, razón por la cual no pueden oponerse en juicio como emanada o suscritas por ella, maxime cuando la demandada impugnó dichas documentales. En virtud de lo expuesto, la referida documental no es valorada en juicio. Así se decide.-

    1.7.- Memorandos internos de fecha 05 de junio de 2001, 05-06-2001, 27-09-2001, 15-08-2001 y 17-12-2001, respectivamente, que marcado con el No.10 riela en el expediente en el folio 81 del expediente. Observa este Sentenciador que las documentales no están suscritas por la parte contraria, razón por la cual no pueden oponerse en juicio como emanada o suscritas por ella, maxime cuando la demandada impugnó dichas documentales. En virtud de lo expuesto, la referida documental no es valorada en juicio. Así se decide.-

  6. - Inspección Judicial en la sede de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES, SOCIEDAD ANONIMA. En fecha 27 de junio de 2006 el Tribunal se constituyó en la sede de la referida empresa, el Tribunal dejó constancia que en los Libros de Actas del Comité de Higiene y Seguridad, aparece un asiente de fecha 06 de febrero de 2002 de un Acta de Asamblea suscrita por C.N., no constando de la inspección ningún otro hecho que pueda servir de prueba. Observa este sentenciador que del Acta del Comité de Higiene, de fecha 06 de febrero de 2002, se evidencia que efectivamente ese día la accionante prestó un servicio personal al servicio de la demandada, razón por la cual este debe ser tomado como tiempo efectivo de servicio. Así se decide.-

  7. - Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos NELLYBETH BLEQUEZ, J.A. y MARILEW SANTOS.

    Deel folio 105 al folio 107 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano MARILEW SANTOS. Con respecto a esta testimonial se puede evidenciar que el testigo afirmó conocer a la accionante por haber laborado con ella en la empresa demandada, y que dentro de las deposiciones capaces de aportar elementos de convicción sobre el tiempo del servicio, encontramos que el referido testigo afirmó cuando le preguntaron si la accionante trabajó de forma ininterrumpida que “si, la interrupción fueron las operaciones que le realizaron” asimismo afirmó “estuvo suspendida durante el reposo de las operaciones del resto (sic) trabajo continuamente”, por lo que de las mismas son ambiguas para establecer el tiempo de servicio, por lo que este sentenciador no valora dichas testimoniales. Así se decide.-

    Del folio 101 al folio 103 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana NELLYBETH BLEQUEZ. Observa este sentenciador que la referida ciudadana respondió a unas de sus preguntas “luego del accidente laboral ella (la accionante) se reincorporó a sus labores, de forma normal y continua” … ”luego del accionante ella se reincorporó y laboró por espacio de forma normal por el lapso aproximado de ocho meses, ya que tuvo que volverse a operar…” sin embargo cuando le preguntaron a la testigo hasta que fecha laboró en la empresa contesto “treinta de octubre de dos mil uno” agregando cuando se le preguntó como le constaba que la accionante no estuviera suspendida en el año 2002 “bueno de verdad no me consta porque, para el momento no estaba dentro de la empresa, pero si a través de un expediente...”. Del análisis de las deposiciones de esta testigo se puede constatar que la misma afirmó conocer de los hechos por haber laborado en la empresa junto con la accionante, y que le consta que la misma luego de reingresada laboró por espacio de ocho (8) meses aproximadamente, sin embargo se evidencia que la ciudadana NELLYBETH BLEQUEZ egresó de la empresa demandada en fecha 31 de octubre de 2002, es decir, siete (7) meses y seis (6) días después del accidente sufrido por la accionante, y siendo que de las propias declaraciones de la accionante está probado en los autos que ésta se operó por segunda vez el 21 de marzo de 2002, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, la testigo no pudo haber presenciado tales circunstancias, razón por la cual este sentenciador no valora esta testimonial. Así se decide.-

  8. - Se solicitó prueba informativa contra el Ministerio Público del estado Lara. El Tribunal deja constancia que al no haber llegado dicha información, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    Ahora bien, en la presente causa, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, le tocaba a ésta hacer prueba que la accionante C.M.N., no gozaba de estabilidad laboral por no tener más de tres (3) meses efectivos de servicio, por haberse verificado sucesivas suspensiones médicas a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en fecha 25 de marzo de 2001.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 establece:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa:

    Por otra parte, los artículos 93, 95 y 97 eiusdem, señalan:

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el empleador y el trabajador

    .

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagara el salario.

    Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la seguridad Social o por la convención colectiva de trabajo…

    “Artículo 97. “…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”.

    Revisadas como han sido las actas se pudo constatar que en el expediente rielan constancias de reposos médicos expedida por Dirección de S.d.H.A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 57 al folio 66), donde se comprueba que la accionante estuvo suspendida en los periodos del 21-04-2002 al 23-04-2002, 24-04-2002 al 20-05-2002, del 21-05-2002 al 13-06-2002,del 14-06-2002 al 04-07-2002, 05-07-2002 al 01-08-2002, del 02-08-2002 al 02-09-2002, del 03-09-2002 al 16-09-2002, del 22-10-02 al 31-10-2002, del 01-11-2002 al 21-11-2002, del 22-11-2002 al 24-11-2002. Así se establece.-

    Por otra parte, de la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal en la sede de la demandada el tribunal se constató que en fecha 27 de febrero de 2002, la accionante trabajó para la demandada, ya que asistió como Encargada de la Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) en reunión del respectivo Comité, razón por la que ese día debe computarse como tiempo efectivo de servicio, no siendo posible computársele por esta labor más de un día de servicio ya que del contenido del acta, ni de las otras pruebas se evidencia esta circunstancia. Así se establece.-

    Asimismo, quedó acreditado en las actas que la relación de trabajo comenzó en fecha 21 de marzo de 2001, y que el accidente ocurrió en fecha 25 de marzo de ese mismo año, es decir, ocurrió en el quinto día de servicio; igualmente se evidencia de los reposos médicos que fue suspendida sucesivamente del 21-04-2002 al 16-09-2002, no constando que durante el 17 de septiembre de 2002 al 21 de septiembre de 2002 estuviere suspendida, por último estuvo suspendida de 22 de octubre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, a saber hasta un día antes del despido. Así las cosas, al realizar un cómputo del tiempo en que estuvo activa la referida ciudadana se constata que tuvo una antigüedad de un (1) mes y once (11) días. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, al quedar acreditado en los autos que la accionante laboró un tiempo que no excede los tres meses de servicio, la accionante C.M.N.M. no gozaba de estabilidad al momento que fue despedida por la patronal PCI INGENIEROS CONSULTORES, razón por la cual la pretensión de calificación de despido resulta improcedente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana C.M.N.M..

    No procede la condenatoria en costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho I.F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77412 y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho JOANDERS J.H.V. y LOLYMAR B.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.872 y 89.858, respectivamente; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. NEUDO FERRER

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 977-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

    La Secretaria,

    NFG/es

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