Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2008 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001169
Por recibida la anterior demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana C.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.424.216, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.113, en contra del ciudadano J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.339.989, constante de un (01) anexos y doce (12) anexos, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, acuerda darle entrada, fórmese expediente y anotarla en los libros que lleva este Tribunal; por cuanto de la lectura y revisión minuciosa realizada a la demanda este Tribunal observa que la misma procede en contra de una persona adulta, lo cual escapa de la competencia de este Tribunal, cuya competencia esta establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de los asuntos cuando hayan hijos, niño y adolescentes, e igualmente por cuanto la nueva Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no entra en vigencia sino hasta el diez (10) del mes de Junio del presente año y/o hasta que sea creado el Circuito Judicial de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Reforma.
Por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, considera que en la presente demanda va dirigida hacia una persona adulta y no a ningún niño, niña o adolescente, es por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer de esta causa, correspondiéndole a los Tribunales Civiles Ordinarios, es por ello que esta Sala de Juicio N° 01, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria; por lo tanto remítase el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01,
DRA. S.S.F.C..
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.