Decisión nº 175 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VH01-L-2006-000001

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.180 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana T.S.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.996.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 1990, bajo el N° 26, Tomo 6-A. Y los ciudadanos R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.745.348, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.591, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y H.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.826.987, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.073, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.:

Ciudadanos N.F. Y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS CIUDADANOS H.D.D. Y R.D.S.:

Ciudadanos H.D.D. en su propio nombre y N.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.073 y 26.643 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACUERDO DE PAGO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2004, DEL ACTA DE TRANSACCIÓN NO HOMOLOGADA DE FECHA 15 DE ENERO DE 2005 y DEL AUTO DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 08-11-2004, introdujo formal demanda por accidente de trabajo por un valor de Bolívares Quinientos Sesenta Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veintisiete (Bs. 560.833.327,00), en contra de la Sociedad Mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES, la cual según su decir se encuentra registrada por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Que estuvo representada por los ciudadanos R.D. Y H.D.D., pero es el caso que en la primera oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en fecha 09 de diciembre del año 2005; el ciudadano R.D. su apoderado, sin mas preámbulos y según el decir de la demandante, sin tener ella conocimientos y sin pedirle su opinión y mucho menos su consentimiento, sin estar presente en el acto; realizó con la parte demandada un acuerdo de pago, en la cual la parte accionada hizo el ofrecimiento de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), como único y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos presentes y futuros, reclamados en el libelo de la demanda, notándose así a juicio de la accionante, que el apoderado judicial “regaló”, “boto”, “tiro por la ventana”, todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley como trabajadora.

- Que la empresa se comprometió a cancelarle un pago en fecha 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), un segundo pago el 15 de enero de 2005, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); y un tercer pago en fecha 15 de febrero de 2005 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), de los cuales tuvo conocimiento, según su decir, después de un tiempo.

- Que el ciudadano R.D.S., a principio del mes de diciembre de 2004, la llamo por teléfono y le pidió que pasara por la oficina, y fue cuando le comunicó que había hecho un arreglo por la suma de Noventa Millones (Bs. 90.000.000,00), por la cual se disgustó y le hizo el pertinente reclamo, haciéndole saber que no aceptaba el arreglo ya que era muy poco el pago, pues la demandada era por la cantidad de Quinientos Sesenta Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Veintisiete (Bs. 560.833.327,00), y que si bien es cierto cabía la posibilidad de un arreglo por una cantidad menor, tampoco era para que a su criterio menoscabara sus derechos laborales e hiciera una transacción por Noventa Millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).

- Que en fecha 18 de enero, le llamó nuevamente a su oficina y allí le entrego un cheque por Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), y le refirió que había hecho un transacción por Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,00 Bs.), que se habían acordado varios pagos, por lo que tomó el referido cheque y se fue creyendo que la transacción era por la cantidad antes mencionada (90.000.000,00), que aunque no estaba de acuerdo ya se había hecho, pero no se le aclaró que había sido por Treinta Millones de Bolívares, por lo que quedó en espera para los siguientes pagos.

- Que a principios de mayo, por cuanto no recibió ningún otro pago, fue al Tribunal a buscar en el expediente los documentos originales de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y fue en ese momento que se enteró que el arreglo había sido por la cantidad de Treinta Millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), y no por Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,00 Bs.), como le había dicho el abogado y que además ya había cobrado la totalidad de lo convenido y que se había hecho una transacción homologada en fecha 15 de febrero de 2005, razones estas por la cuales, según su decir, volvió a la oficina del antes mencionado abogado a preguntarle sobre la referida transacción, y éste le respondió que la acción había prescrito y que se conformara con los Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), y que no le debían nada más.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A. y a los ciudadanos R.D.S., y H.D.D., a objeto de que se declare la Nulidad del Acuerdo de Pago de fecha 09 de diciembre de 2004, del Acta de Transacción no homologada de fecha 15 de enero de 2005 y del Auto de fecha 15 de febrero de 2005

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA PCI INGENIERO CONSULTORES S.A:

- Opone como defensa principal y perentoria a la demandante, la Cosa Juzgada por la transacción que tiene suscrita con la empresa demandada, la cual fue homologada el 09 de diciembre de 2004, adquiriendo el efecto de Cosa Juzgada y cumpliendo con su naturaleza de poner fin al litigio en curso, acordándose en la misma el pago de la referida Transacción de la siguiente manera: El primero en fecha 15-12-2004, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) el cual se canceló mediante dos cheques no endosables Nos. 02-27395903 y 480714471 por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.), cada uno a favor del abogado R.D.. Un segundo pago en fecha 18-01-2005, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) a través de un cheque no endosable No.02-49395906, a favor de la demandante C.N.; y un tercer y último pago de fecha 15-02-2005, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) a través de un cheque no endosable No. 03584029 a favor del apoderado judicial de la demandante, acto en el cual los apoderados judiciales de la accionante actuando en su plena representación declararon aceptar las cantidades y la forma de pago de todos y cada una de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como también declararon que nada queda a deber la empresa demandada a la parte actora, ni por los conceptos reclamados, ni por ningún otro concepto.

- Alega que en efecto en virtud de una demanda por accidente de trabajo que tenia intentada la demandante en contra de la empresa, con la finalidad de poner fin al litigio, las partes por si y a través de sus apoderados judiciales, manifestaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada como consecuencia del mencionado litigio, su voluntad libre de constreñimiento alguno en acordar mutuas concesiones de los derechos litigiosos.

- Alega que con el mencionado acuerdo le fueron cancelados a la demandante todos y cada uno de los conceptos de los cuales se pudo haber hecho acreedora a través de sus apoderados judiciales, quienes tienen facultad para ello, por lo que según su decir, mal puede la accionante demandar la nulidad de la transacción.

- Opone como segunda defensa a favor de la demandada, la Falta de Interés Sustancial de parte de la demandante para intentar la demanda, ya que la accionada le cancelo oportunamente los conceptos laborales derivados del acuerdo transaccional homologado el 09-12-2004 con el objeto de poner fin al juicio que por accidente de trabajo siguiera la demandante en contra de la empresa demandada

- Igualmente opone para el caso de que se declaren improcedentes las defensas de Cosa Juzgada y Falta de Interés Sustancial, la Prescripción de la Acción, debido a que el tiempo transcurrido desde el accidente que sufriera la demandante en fecha 25 de marzo de 2001, y la fecha en que introdujo la demanda el 03 de noviembre de 2004, transcurrieron mas de dos años tal como lo establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el escrito de transacción celebrada en fecha 15 de enero de 2005 entre las partes no haya sido homologada, pues si fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre de 2005, junto con el escrito del acuerdo entre las partes, erigiéndose de esta manera la autoridad de cosa juzgada.

- Niega que la actora se haya hecho acreedora a la cantidad del valor absoluto de la demanda por concepto de accidente de trabajo, pues su acción para reclamar por ese concepto se encuentra prescrita

- Niega que exista posibilidad alguna de anular el acuerdo de pago de fecha 09 de diciembre de 2004, pues el mismo surte todos y cada uno de los efectos jurídicos propios del acto transaccional y también porque la misma quedo firme al no realizarse la apelación en la oportunidad legal.

- Niega que exista posibilidad alguna de anular la transacción celebrada en fecha 15 de enero de 2005, debido a que esta fue legalmente celebrada, firmada y homologada por tribunal y en consecuencia goza de plena validez y tiene carácter de cosa juzgada.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LOS CODEMANDADAS H.D.D.R.D.S.:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niegan que el abogado R.D., en su condición de apoderado judicial de la demandante realizara una transacción o acuerdo de pago en la cual la parte demandada hizo un pobre ofrecimiento de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.), como único y definitivo pago por todos y cada uno de los conceptos presentes y futuros reclamados en el libelo de la demanda.

- Niegan que en ningún momento el mencionado acuerdo transaccional se realizara sin el consentimiento expreso de la accionante, tal y como se puede precisar según su decir en el recibo de pago de la ultima cuota o pago final de fecha 18-01-2005.

- Niega que la demandante haya tenido conocimiento que la transacción laboral fue por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.), ya que de la simple lectura del recibo de pago final realizado a la parte actora se evidencia que el mismo fue hecho en fecha 18 de enero de 2005, y como pago final, dando la certeza a su juicio, no solo que esta en conocimiento de la transacción laboral realizada por la antes referida cantidad sino además que estuvo de acuerdo con dicha transacción.

- Niega que el ciudadano R.D.S. a principio del mes de diciembre de 2004, le comunicara a la accionante, que había hecho un arreglo por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,00 Bs.), ya que desde el mismo momento de accionarse judicialmente por los efectos de la prescripción de la acción intentada y que conocía igualmente la demandante, se convino entre ella y sus abogados sacarle el mejor provecho a dicha acción la cual se intentó por una cantidad excesiva con el objeto de obtener el mejor beneficio, sin eludir las consecuencia que se derivan de una acción prescrita, por lo que fue así que en la audiencia preliminar luego que el apoderado judicial de la empresa demandada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual sabían que existía de pleno derecho, que de una forma responsable y con la intervención del Juez que se pudo llegar a un arreglo transaccional por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00), el cual le fue comunicado inmediatamente a la demandante quien lo acepto sin ningún tipo de presión ni titubeo alguno, ya que estaba en conocimiento de que la acción estaba prescrita.

- Niega que la parte accionante no tuviera conocimiento de la transacción realizada y del monto acordado, pues esta no solo autorizo al abogado H.D.D. sino que además que dicho hecho quedo según su decir plenamente probado a través del recibo de pago final que la misma suscribió de fecha 18-01-2005.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, de la falta de interés sustancial, de la prescripción de la acción y la procedencia o no de la nulidad solicitada; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a las codemandadas la procedencia de la cosa juzgada alegada, la falta de interés sustancial y la prescripción de la acción para el caso que sea desestimado el primer punto previo invocado; y a la actora por su parte le corresponde demostrar el vicio en el consentimiento para realizar la transacción de la cual se solicita la nulidad. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-04-2007 por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, concerniente a recibos de pago, copias simples de carta de despido, inscripción en el Seguro Social Obligatorio, planilla enviada por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como participación de retiro de fecha 26-02-2003, planilla 1402 de registro de asegurado, copia simple de constancia de trabajo para el Seguro Social, copia simple de evaluación de incapacidad residual, copia simple de informe médico Psicológico emitido por el Dr. L.O., copia simple de la declaración de trabajo que debía hacer la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, experticia médico forense emitida por el Dr. J.M., copia de la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia simple de constancia de reposos médicos constante de diez folios, informe original del hospital clínico emitido por el Dr. E.S., informe medico emitido por la Dra. R.d.V., informe electrodiagnóstico emitido por la Dra. R.d.V., informe medico emitido por el Dr. E.S., copia simple de la diligencia dirigida al Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre y de la constancia emitida por dicho organismo así como informe de respuesta, copias simples de dos minutas de reunión de fechas 18-03-2001 y 20-03-01, contrato de trabajo de la empresa PCI INGENIEROS CONSULTORES C.A., comunicación o carta de despido de fecha 25-11-2002, y constancia de trabajo; este Tribunal las desecha del debate probatorio por cuanto si bien es cierto en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria impugno las copias simples no es menos cierto que las referidas instrumentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso por lo que nada aportan al proceso y en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE MEDICO PSICOLOGICO, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignados los resultados de la información solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece

  4. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano DILSO G.D., de la cual la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, desistió de la misma, por lo tanto este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-04-2007 por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al ARCHIVO JUDICIAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignados los resultados de la información solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece

    PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS H.D.D.R.D.S.:

  7. - En cuanto a la Comunidad de la prueba, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-04-2007 por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - En relación a la prueba documental, relativa a recibo de pago en original de fecha 18 de enero de 2005; la parte actora en la oportunidad legal correspondiente reconoció las mismas, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.E. BERMUDEZ, ZEUXIS MARTINEZ Y M.C., de los cuales la parte promovente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, desistió de la evacuación de los mismos, por lo tanto este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana C.N., en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ella por medio de un amigo fue hasta los abogados demandados aproximadamente en el mes de julio, que estos le pidieron un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), que los referidos abogados revisaron el caso y le dijeron que habían posibilidades porque no habían pasado dos años, que la despidieron en noviembre del año 2002, que cuando se iba a realizar la audiencia preliminar ellas les indicó a los abogados que quería asistir, que en ningún momento ha estado enferma o su hija, que en enero la llamaron a la oficina y le informaron de un arreglo por noventa millones de bolívares (90.000.000,00 Bs.), con los cuales no estuvo de acuerdo, que le comunicaron que los iban a pagar mensual, que solo recibió diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), que en el INPSASEL le dijeron que había sido estafada, que los abogados no le dijeron en ningún momento que la acción estaba prescrita, que posteriormente se apersono en el Tribunal y fue cuando se entero que el arreglo había sido por treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), que la empresa realizó la declaración del accidente un año después, que ella no estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida por la empresa.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:

    En primer lugar, considera esta Juzgadora oportuno precisar las consideraciones que sobre el significado de la Transacción ha efectuado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso: G.K. vs A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.:

    El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las mismas partes ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Así mismo ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Conforme a lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

    En este orden de ideas, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Teoría General del Proceso).

    Ahora bien, ha señalado de igual manera nuestro M.T. que por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, y en este sentido, se hace necesario definir la naturaleza de la transacción Laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente: “Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

    De lo antes expuesto se puede concluir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 10 y 11 (antes 9 y 10) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. En este sentido la transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, conforme a las documentales que corren insertas en el presente expediente, el día 09 de Diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento intentado por la parte actora en este proceso (C.N.), signado con el No. VP01L-2004-001460, por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales; comparecieron los ciudadanos R.D. Y H.D.D. en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante plenamente identificados en actas, tal y como consta en el Poder Apud Acta que corre inserto al folio 28 del expediente, y el ciudadano Abogado A.F. actuando como apoderado judicial de la parte demandada PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., tal y como consta en el poder otorgado por parte de la demandada al mencionado abogado, el cual corre inserto al folio 32 del presente asunto; y en la referida acta de Audiencia Preliminar dejó constancia el Juez de lo siguiente:

    (...) el apoderado judicial de la parte demandada ofrece cancelar como pago único y definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales se compromete en nombre de su representada a cancelarlos por ante este Tribunal de la siguiente manera: Una primera cuota el día 15 de diciembre de 2004 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS:10.000.000,00), una segunda cuota el día 17 de enero de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), y una tercera y ultima cuota el día 15 de febrero de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). En este estado los Apoderados Judiciales declara: En nombre de nuestra representada declaramos aceptar y estar conforme con el monto y la forma establecida para el pago de todos y cada un de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda e igualmente manifestamos que con la cancelación de estos montos nada queda a deber la demandadaza a nuestra representada ni por estos ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la cosa juzgada y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en el mismo el pago definitivo del acuerdo celebrado…

    En el caso bajo análisis, se observa y es importante advertir, que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad de Homologar el acuerdo entre las partes, revisó los requisitos de procedencia de la homologación del acto de autocomposición procesal, tal y como es nuestro deber, al igual que las potestades de los Apoderados Judiciales de la parte actora para ejercer plenamente todas las facultades que se le confirieron a los mencionados profesionales del derecho ciudadanos R.D. Y H.D.D., dentro de las que necesariamente debían encontrarse y se encuentran (folio 28), las facultades de convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; y que fueron los allí identificados Abogados quienes en representación de la parte demandante aceptaron el ofrecimiento de pago efectuado por la accionada, todo lo cual fue convalidado por las firmas de los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora como de la demandada.

    Por otra parte, verifica esta Sentenciadora, que la parte demandada dio efectivo cumplimiento al acuerdo celebrado el día 09/12/2004, pues corre inserto en actas en los folios del 35 al 44, diligencias mediante las cuales ambas partes consignan transacción, y copias simples de los cheques emitidos, así mismo consta en autos que los apoderados judiciales de la accionante le hicieron entrega de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00Bs.) tal y como se desprende de la instrumental inserta al folio 402 del expediente; e igualmente corre inserto al folio 45 auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 15/02/2005, mediante el cual en vista de que la accionada cumplió con la totalidad de la obligación asumida en fecha 09/12/2004, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente.

    Ahora bien, es importante resaltar que el referido acuerdo adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación impartida el 09 de diciembre de 2004. Significa ésto, para quien suscribe esta decisión, que no es posible entender que ocho (08) meses después, pretenda la actora atacar de nulidad el acuerdo transaccional que puso fin al juicio inicial con carácter de cosa juzgada, toda vez que el acuerdo tantas veces mencionado al adquirir el carácter de cosa juzgada mediante la homologación, se equipara a una sentencia.

    Por otra parte, considera esta Juzgadora precisar que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, en la que se dio cumplimiento al contenido con el pago efectivo tal y como antes se indicó, en la que la trabajadora contó con la debida representación jurídica y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo fue el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; y que ahora se pretenda por vía judicial anularla.

    Sentado lo anterior, dado que la parte patronal (PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.) en el caso de autos, invoco como punto previo la cosa juzgada y alego que los apoderados judiciales estaban plenamente facultados, y que la parte accionante indicó que no había dado su consentimiento para celebrar la referida transacción, habiendo constatado esta Sentenciadora con las actas procesales que rielan en copias certificadas desde el folio 10 al 61 ambos inclusive, contentivas del juicio que por Accidente de Trabajo intentó la demandante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, cuya existencia y contenido no esta discutida, que ambas partes se encontraban debidamente representadas y que los apoderados judiciales de la parte demandante gozaban de plenas facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, y verificado como fue que las partes se reunieron y discutieron ante un juez del Trabajo la demanda en cuestión, para que este homologase el acuerdo con el fin de concluir el juicio por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, y tomando en cuenta que estamos ante la protección Constitucional del artículo 258º de la Carta Magna, en caso de conflictos laborales, y en razón que en las relaciones de trabajo debe reinar la buena fe, tanto del patrono como de los trabajadores, en el inicio, durante y a la terminación del nexo laboral, y en procura de los principios de equidad y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos ( artículos y 133º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), inspiradores del nuevo sistema Procesal laboral, esta Juzgadora estima con Valor de Cosa Juzgada el acuerdo transaccional celebrado el día 09/12/2004, la cual partiendo del acto de homologación se materializó en cuanto a lo acordado en el momento procesal, es decir, si los apoderados de la demandante debidamente facultados para ello, tal y como fue constatado por esta Juzgadora, discutieron el petitum con la demandada, ante un juez del trabajo, las indemnizaciones correspondientes y demás conceptos laborales derivados del vínculo laboral y/o accidente de trabajo, recibió el pago ante el juez laboral que homologó el acuerdo amigable realizado con asistencia de abogados y dio por terminado el conflicto, mal puede pretenderse ahora volver a reiniciar un pleito que ya las partes habían resuelto. Aceptar lo anterior, seria contrario a la seguridad jurídica, paz social y justicia, y sería perjudicial a la promoción de los medios alternos de resolución de conflictos, pues uno de los beneficios de estos, es que la disputa haya sido definitivamente resuelta.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.N.. Así se decide

    Visto lo declarado anteriormente, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los puntos previos invocados por la codemandada PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.

    Sin embargo para finalizar, considera importante esta Juzgadora hacer del conocimiento de la accionante, que la presente decisión, no le impide ejercer las acciones disciplinarias correspondientes en contra de los apoderados judiciales ciudadanos H.D.D., R.D.S. y N.B., toda vez que esta señaló que los mismos sólo le hicieron entrega de la cantidad de Diez Millones de Bolívares ( 10.000.000,00Bs.) tal y como se desprende de la instrumental inserta al folio 402 del expediente; aun y cuando el arreglo se realizó por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00Bs.). Quede así entendido

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - Con Lugar la Cosa Juzgada alegada por la parte Demandada.-

  11. - Sin Lugar la Demanda que por Nulidad del Acuerdo de Pago de Fecha 09 de Diciembre de 2004, del Acta de Transacción no Homologada de fecha 15 de Enero de 2005 y del Auto de fecha 15 de Febrero de 2005, sigue la ciudadana C.M.N., en contra la empresa PCI INGENIERIOS CONSULTORES, C.A., y los abogados R.D. y H.D.D..-

  12. - Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    .

    BAU/ba.-

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