Decisión nº C-2012-000862 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000862.-

DEMANDANTE C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.365.159.-

APODERADA JUDICIAL A.M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.950.

DEMANDADO CRISREY J.P.T..-

ABOGADO ASISTENTE C.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.122.-

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha once de abril del 2012 (11-04-2012) ante este Tribunal, cuando la ciudadana C.M.T., demanda al heredero conocido del de cujus N.P., al ciudadano CRISREY J.P.T., por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

En fecha 16 de abril del 2012 (f-09), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación por un Edicto a todas aquellas personas o sucesores del ciudadano N.L. (Difunto) por medio de cartel, los cuales serían publicados en los Diarios Última Hora y El Regional, y una vez conste en autos las publicaciones, se emplazaría al ciudadano CRISREY J.P.T..- Seguidamente se libró el EDICTO.-

En fecha 20 de abril del 2012 (f-13), compareció la Abg. A.M.C.H., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.950, y mediante diligencia modificó el escrito de la demanda y consigno acta de defunción de N.P..

En fecha 25 de abril del 2012 (f-15), la Abg. A.M.C. consignó poder para que represente en juicio a la ciudadana C.M.T., parte actora en la presente causa.

En fecha 25 de abril del 2012 (f-22), comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito solicita modificación de los edictos librados en la presente causa.

En fecha 08 de mayo del 2012 (f-23 al f-26), el Tribunal admite la reforma de la demanda ordena librar edictos y una vez conste en autos las publicaciones, se emplazaría al ciudadano CRISREY J.P.T.. Igualmente se libraron los Edictos.

En fecha 12 de julio del 2012 (f-27), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna los edictos debidamente publicados.

En fecha 16 de julio del 2012 (f-60), compareció el alguacil de este Tribunal y dejo constancia que fijo edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 30 de julio del 2012 (f-61), compareció el ciudadano Crisrey J.P.T., parte demandada, debidamente asistido por el Abg. A.A.M., a fin de darse por citado en la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre del 2012 (f-62), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del (difunto) N.P..

En fecha 05 de diciembre del 2012 (f-63), por auto se designó al Abg. M.A.D.J. de los Herederos Desconocidos del (difunto) N.P., en consecuencia se libró su notificación al segundo (2do) día de despacho siguientes.

En fecha 18 de diciembre del 2012 (f-65), comparece el alguacil Titular Leiner Marquez y consigna boleta de notificación del Abg., M.A. debidamente firmada.

En fecha 20 de diciembre del 2012 (f-67), se dejo constancia que compareció el Abg. M.A. y acepto el cargo recaído en su persona de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del (difundo) N.P..

En fecha 21 de diciembre del 2012 (f-68), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación del Abg. M.A..

En fecha 10 de Enero del 2013 (f-69), por auto se ordena librar boleta de citación al Abg. M.A., para que comparezca a dar contestación a demanda de los Herederos Desconocidos (difunto) N.P..

En fecha 24 de enero de 2012, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial.

En fecha 08 de febrero del 2013 (f-73), comparece el Defensor Judicial de lo Herederos Desconocidos en la presente causan y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de marzo del 2013 (f-74), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril del 2013 (f-77), se dejo constancia que se agregó escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 09 de abril del 2013 (f-78), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de abril del 2013 (f-79), el Tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 15 de abril del 2013 (f-80), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos en la presente causa.

En fecha 18 de abril del 2013 (f-81), por auto se acuerda nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos en la presente causa para e l tercer día de despacho siguientes.

En fecha 24 de abril del 2013 (f-82), se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos: R.A.R. y C.E.S.U., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.563.74 y V-10.315.890, respectivamente. Asimismo se dejo constancia que no compareció en ninguna forma de Ley la ciudadana Y.d.C.C..

En fecha 24 de abril del 2013 (f-85), compareció la Abg. A.M.C., debidamente acreditada en autos y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de la ciudadana Y.d.C.C..

En fecha 06 de mayo del 2013 (f-86), por auto se acordó nueva oportunidad para oir a la ciudadana C.Y.C..

En fecha 09 de mayo del 2013 (f-87), se dejo constancia que compareció la testigo promovida en la presente causa la ciudadana Y.d.C.C., seguidamente se evacuaron las respectivas preguntas.

En fecha 27 de mayo del 2013 (f-88), el Tribunal fija el Décimo Quinto (15to) día para que las partes presenten informes.

En fecha 20 de junio del 2013 (f-89), el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 pm., hora limite para despachar las partes no presentaron informes, asimismo se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para admitir observa:

La parte Actora narra en su escrito de demanda los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, expresando su petitum de la manera que a continuación se cita:

…El día 16 de Enero de 1990, formalice una unión Concubinaria, estable, notoria y de hecho con el ciudadano: N.P., quien falleció ab-instestato el día 24 de marzo de 2011, (…)

Dicha unión concubinaria la mantuvimos en forma pacifica, pública y permanente, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, colaborándonos mutuamente en las obligaciones y derechos de nuestro hogar. Puedo decir que mantuvimos excelentes condiciones de vida en común junto a nuestro hijo: CRISREY J.P.T., (…)

Durante la unión con mi concubino nos dispenso un trato tanto a mi como a nuestro hijo, excelente, tanto en nuestro hogar, como también frente a la colectividad y frente a nuestros familiares, colaborándonos siempre en lo relativo a la crianza de nuestros hijos, sin pasar por alto que teníamos planes de casarnos.

Es por ello y por lo anteriormente expuesto, que acudo ante este Tribunal a demandar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación que mantuve con el padre de mi hijo, es decir con mi pareja permanentemente, quien hasta el día de la muerte compartió conmigo nuestra casa de hogar.

Asimismo dejo constancia que durante nuestra unión se adquirieron bienes de valor económico.

En tal sentido, demando como en efecto y formalmente hago al ciudadano Crisrey J.P.T., ya identificado, para que en su condición de Heredero conocido del de-cujus, N.P., también identificado en el encabezamiento de esta demanda, para que convenga en reconocer mi cualidad de concubina, y en caso de resistencia, así sea declarado por este juzgado.

Fundamento la presente acción en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la brusquedad de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; por lo cual pido que la sentencia que sea dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de esta demanda se debe circunscribir al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el de cujus y mi persona, lográndose la protección a la posible lesión que pueda sufrir i derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia(…)

Ahora bien, en fecha 20 de julio del 2012, el demandado CRISREY J.P.T., debidamente asistido por el Abg. A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.122, compareció ante este Tribunal y mediante escrito se dio por citado, expresando lo siguiente:

…Actuando en este acto, me doy por citado en el presente juicio y en mi condición de hijo y heredero del de cujus N.P. hago del conocimiento a este honorable tribunal que reconozco a la ciudadana C.M.T. debidamente identificada en autos, como concubina de mi falleció padre N.P., manifiesto y convengo totalmente en que ambos mantuvieron una unión cocubinaria interrumpida desde el día 16 de Enero de 1990 hasta el 21 de mazo del año 2011 de forma publica y notoria.

Solicito la exoneración de las costas procesales al actor. Así mismo de lo antes expuesto y de la presente acción mero declarativa de concubinato, declaro a este Tribunal se sentencie sin la apertura de los lapsos probatorio, en consecuencias renuncio al lapso probatorio y solicito se declare con lugar la presente acción…

El Defensor Judicial de los herederos desconocidos, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:

… PRIMERO: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.

SEGUNDO: Niego y rechazo que la demandante C.M.T. haya convivido en unión concubinaria estable, de hecho, pacifica, notoria y permanente por mas de veintiún (21) años, con el de Cujus N.P..

TERCERO: Las pruebas consignadas en autos con el escrito de la demanda no son medio de prueba suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante, por cuanto, la primera de ellas referidas a la acta de defunción, no se demuestra la unión concubinaria, solo demuestra la muerte de de Cujus N.P.; igualmente la partida de nacimiento de Crisrey J.P.T.; tampoco prueba la relación estable de hecho, solo comprueba la filiación, existente entre este y el de Decujus.

Dejo así en los términos expuestos en el presente escrito la contestación de la presente demanda, solicitando del Tribunal se sirva declarar sin lugar la misma…

Valoración Probatoria

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

• Copia Certificada de Acta de Defunción. (folio 3) Emanada por el Registro Civil del municipio Araure, en la cual se hace constar que en fecha 24 de marzo 2011, falleció el ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.604.594, a consecuencia de HEMORRAGIA SUBRACOINDEA FISSHERIV, CRISIS HIPERTENSIVA HIPOEMERGENCIA por EVENTO CEREBRAL HEMORRAGICO. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de dicho instrumento se verifica el fallecimiento del ciudadano N.P.. Así se Decide.-

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento. (folio 4) Emanada por el Registro Civil del municipio Agua B.d.e.P., en la cual se hace constar que en fecha 11 de abril de 1991, comparecieron los ciudadanos N.P. y C.M.T. y reconocen como su hijo al ciudadano Crisrey J.P.T. que nació en la en la ciudad de Acarigua en fecha (28-03-1991). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público. Así se Decide.-

• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 05) copia de la Cédula de identidad N° V-5.3640159, cuyo titular es la ciudadana TERAN C.M., de estado civil soltera; fecha de nacimiento 07-01-52. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad de la demandante, así como su estado civil. Así se decide.-

• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 06) copia de la Cédula de identidad N° V-4.604.594, cuyo titular es el ciudadano PINEDA NICOLAS, de estado civil soltero; fecha de nacimiento 15-02-51. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, por verificar la identidad del de cujus, con quien alega haber convivido y mantenido la relación estable de hecho. Así se decide.-

• Copia Simple de Cédula de Identidad. (folio 07) copia de la Cédula de identidad N° V-20.156.211, cuyo titular es el ciudadano PINEDA TERAN CRISREY JOMAR, de estado civil soltero; fecha de nacimiento 28-03-91. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por verificar la identidad del demandado. Así se decide.-

Pruebas aportadas durante el lapso probatorio.

Testimoniales:

  1. R.A.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.563.714, mayor de edad, y domiciliado en la calle 02, con avenida 04, casa Nº 84, del sector la Pedrera de Agua b.d.E.P., quien rindió su declaración en fecha 24 de abril del 2013, a las 10:00 a.m. por ante éste despacho, (f-83).- El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promovente): AL PRIMERO: “Diga el testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el sector la Pedrera”. Contestó: “Como 22 años”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si durante dicho tiempo conoció al ciudadano N.P. y a la ciudadana C.M. Terán”. Contestó: “Si, yo los conocí hace mucho tiempo a ellos dos, porque eran mis vecinos y como el señor falleció ahora queda ella como mi vecina”.- AL TERCER: “Diga el testigo, si conoció la relación concubinaria existente entre el ciudadano N.P. y C.M.T., e indique al Tribunal el tiempo aproximado de dicha relación”.- Contestó: “Si yo lo conocí y tenían bastante tiempo y la relación era bien entre ellos dos y como 22 años conociéndolos a ellos dos porque eran mis vecinos”- AL CUARTO: “Diga el Testigo, si conoce hijos del difunto”.- Contestó: “Si lo conozco es uno solo, se llama Crisrey Omar Pineda Terán”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, porque le consta lo antes declarado”.- Contestó: “Porque yo lo conocí hace 22 años y somos vecinos y siempre compartíamos juntos”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas en este juicio”.- Contestó: “No, ninguno”.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se observa que la declaración es acorde con lo alegado por la parte actora, guardando relación con la causa, evidenciándose la publicidad y notoriedad de la relación estable de hecho entre la ciudadana C.M.T. Y N.P.. Así se Decide.-

  2. C.E.S.U., , venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.315.890, mayor de edad, y domiciliado en el sector S.B., calle 3, callejón 03, casa Nº 54, del municipio Agua b.d.E.P., quien rindió su declaración en fecha 24 de abril del 2013, a las 10:30 a.m. por ante éste despacho, (f-84).- El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promovente): AL PRIMERO: “Diga el testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el Sector Santa Barbara”. Contestó: “Aproximadamente unos 25 años”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si durante dicho tiempo conoció al ciudadano N.P. y a la ciudadana C.M. Terán”. Contestó: “Si”.- AL TERCER: “Diga el testigo, si conoció la relación concubinaria existente entre el ciudadano N.P. y C.M.T., e indique al Tribunal el tiempo aproximado de dicha relación”.- Contestó: “Si la conocí, y fue como de 23 años”- AL CUARTO: “Diga el Testigo, si conoce hijos del difunto”.- Contestó: “Si, uno que se llama Crisrey J.P. Terán”.- AL QUINTO: “Diga el testigo, porque le consta lo antes declarado”.- Contestó: “Porque, yo soy vecino de ellos y he convivido mucho Con ellos”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas en este juicio”.- Contestó: “No”.- AL SEPTIMO: “Diga el testigo, como fue la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos N.P. y C.M. Terán”.- Contestó: “Fue bien, porque compartían juntos el trabajaba en la escuela y ella se dedicaba a los oficios del hogar y en realidad nunca les vi algún problema”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se observa que la declaración es acorde con lo alegado por la parte actora, guardando relación con la causa, evidenciándose la publicidad y notoriedad de la relación estable de hecho entre la ciudadana C.M.T. Y N.P.. Así se Decide.-

  3. Y.D.C.C.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.442, de 48 años de edad, y domiciliada en carretera nacional La Lucia, calle principal del Municipio Agua B.d.E.P., quien rindió su declaración en fecha 09 de mayo del 2013, a las 09:30 a.m. por ante éste despacho, (f-87).- El examen del testigo versó sobre las siguientes preguntas formuladas por la parte actora (promovente): AL PRIMERO: “Diga la testigo, cuanto tiempo tiene habitando en el sector carretera nacional La Lucia”.- Contestó: ”25 años”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si durante dicho tiempo conoció al ciudadano N.P. y a la ciudadana C.M.T. Pineda”. Contestó: “Si”.- AL TERCER: “Diga la testigo, si conoció la relación concubinaria existente entre los ciudadanos N.P. y la ciudadana C.M.T. e indique al tribunal el tiempo aproximado de dicha relación y como fue la relación concubinario entre ellos ”.- Contestó: “Si, cuando yo los conocí ellos tenían tiempo viviendo y lo veía como un matrimonio normal”- AL CUARTO: “Diga la Testigo, si conoce hijos del difunto”.- Contestó: “Si, uno se llama Crisrey J.P. Terán”.- AL QUINTO: “Diga la testigo, si tiene algún interés en la resultas de este juicio”.- Contestó: “No”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, porque le consta lo antes declarado”. Contestó: “Porque yo vivo cerca de ellos y siempre he tenido contacto con ellos y el muchacho siempre se ha criado con los hijos míos, son unos muchachos sanos”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se observa que la declaración es acorde con lo alegado por la parte actora, guardando relación con la causa, evidenciándose la publicidad y notoriedad de la relación estable de hecho entre la ciudadana C.M.T. Y N.P.. Así se Decide.-

El Tribunal para decidir observa:

I

Establecidos los hechos de la presente acción, el tribunal antes de reslver el asunto objeto de decisión, debe precisar los siguientes conceptos.

Este tipo de acciones, según la doctrina y Jurisprudencia, como lo apunta en principio el autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:

LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA

Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

(…OMISSIS…)

REMISIONES LEGALES

En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el p.d.C..

Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

(…OMISSIS…)

PROCEDENCIA

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino tambien al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre la institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta ésta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana C.M.T., para que se le reconozca como concubina del ciudadano N.P., que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los situados donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el 16 de enero de 1990, hasta el 21 de marzo del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano N.P..

Por otra parte, el Tribunal observa que el Abg. M.A. como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-

Sin embargo, la parte demandada reconoció como ciertos los hechos narrados por la parte actora, lo cual expresaron de la manera siguiente:

(…) hago del conocimiento a este honorable tribunal que reconozco a la ciudadana C.M.T. debidamente identificada en autos, como concubina de mi falleció padre N.P., manifiesto y convengo totalmente en que ambos mantuvieron una unión cocubinaria interrumpida desde el día 16 de Enero de 1990 hasta el 21 de mazo del año 2011 de forma publica y notoria (…)

.-

Ahora bien, la norma legal aplicable a la situación planteada, es la contenida en el artículo 232 del Código Civil, la cual establece:

…Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código…

Así también, en concordancia con ésta norma, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 263, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Conforme a las normas precitadas y una vez verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el reconocimiento que realizó el ciudadano CRISREY J.P., quien asistió en dicho acto, debidamente asistido por el Abogado A.A.M., y debido a que dicho ciudadano posee plena capacidad procesal para convenir, por permitirlo la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, por encontrarse ajustado a la ley. Así se decide.

II

Por otra parte, el Tribunal observa que el Abg. M.A. como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, procede a dar contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, en todas sus partes.-

En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes, fehacientes de sus alegatos, además de ello, la parte demandada, ciudadano CRISREY J.P.T., reconoció que la demandante mantuvo la relación concubinaria con el ciudadano N.P., por el tiempo que señaló y en las condiciones que especificó, de manera que se allanaron o convinieron totalmente en los términos en que plasmó su pretensión la parte actora.

Con fundamento en lo expuesto, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana C.M.T., y el ciudadano N.P., debe ser reconocida desde el 16 de enero de 1990, hasta el hasta el día 21 de marzo de 2011, fecha de defunción del ciudadano N.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana C.M.T., contra el ciudadano CRISREY J.P.T.. Quedando así establecido, que entre la ciudadana C.M.T., y el ciudadano N.P. (difunto), existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 16 de enero de 1990, hasta el día 21 de marzo del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano N.P..- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los seis (06) días del mes de Agosto del años DOS MIL TRECE (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En ésta misma fecha se dictó y publicó a las 9:30 a.m. Conste.-

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