Decisión nº JMS1-0270-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación

ASUNTO N° JMS1-00900-10

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: C.M., Y A.A.N..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos C.M., Y A.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.080.209 y V-7.835.135, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciséis (16) de Agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LAS PARTES ACORDARON LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a retirar al niño en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y los fines de semana desde el día Viernes donde se compromete retirarla del hogar materno a las cuatro (4:00 PM) de la tarde regresándola el domingo a las (6:00 PM) siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben el desarrollo físico e intelectual de la niña esto serán alternados o acumulativos pudiéndose extender de mutuo acuerdo entre ellos.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con el progenitor.

TERCERO

El día de los niños la niña lo compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

el día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores así como también, el cumpleaños de la progenitora y del progenitor

SEXTO

En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, compartiendo en los días festivos, es decir 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y 25 y 31 con la progenitora, esto será alternado los años próximos.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño de auto.

OCTAVO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este Régimen de Convivencia Familiar y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00900-10. Admitiéndola en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las dos y seis minutos (02:06 PM) de la tarde se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°-0270-10

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/fm.-

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