Decisión nº 38-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

197º Y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 38-2008-D.

Este Tribunal recibió por distribución en fecha diecisiete de julio del año dos mil siete (17/07/2007) el presente expediente consistente en una (01) pieza constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.P.C.J.D.E.S., (CASANAY), contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ESTEBINA DEL C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.079.425 con domicilio en la Calle Ayacucho, Casa S/N, Sector La Quinta, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., representada judicialmente por el abogado en ejercicio S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614, contra la ciudadana C.D.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.428.580, domiciliada en la Calle El Cementerio de Guarapiche, Casa s/n, Municipio A.E.B.d.E.S., representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y con domicilio procesal en la Calle Ecuador, número 16, de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S..

I

Este Tribunal conociendo en alzada el RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha tres de julio del año dos mil siete (03/07/2007) por el abogado en ejercicio C.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.C.C.V., ambos arriba suficientemente identificados, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007) dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.P.C.J.D.E.S., dictó auto de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil siete (23/10/2007), mediante el cual se fijaron los lapsos procesales de segunda instancia conforme a los artículos 519, 520 y 521 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete (26/11/2007), la parte apelante compareció y consignó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de informes.

II

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para sentenciar la presente causa, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Sentencia recurrida quedo planteada en los siguientes términos:

Es por las consideraciones de hecho y derecho antes relacionadas que este Juzgado de Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Estebina del C.M.d.R.,…, cédula Nº V-5.079.425, representada por el abogado en ejercicio, Dr. C.S.G., Inpre-abogado Nº 45.432 en fundamento a que durante el presente procedimiento quedo demostrado que tiene la cualidad de propietaria, dominio sobre las bienhechurías, constituidas por una casa s/n, en construcción de bloques de cemento, techo de asbesto y consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, piso de cemento, la cual está enclavada sobre un área de terreno que se presume municipal y que mide… (24 mts.) de frente o ancho y… (84 mts.) de largo , ubicada en la calle el Cementerio, Población de Cuarapiche, Municipio A.E.B.d.e.S. y cuyos linderos son los siguientes: Norte, Calle El Cementerio; Sur, Con terreno y casa que es o fue del ciudadano Á.F.; Este, Con terreno y casa que es o fue de la ciudadana Acira Osuna; y Oeste, Con Terreno y casa que es o fue del ciudadano A.F. y terreno que es o fue del ciudadano H.G. y cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre, Cariaco, en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el Nº 72, folios 26 vto. Al 28 vto., Protocolo Primero, adicional i, Segundo Trimestre 2006, como consecuencia de la presente declaración se condena a la ciudadana C.d.C.C.V., antes identificada, a hacer entrega a la ciudadana Estebina del C.M.d.R., también identificada, el inmueble antes descrito y determinado, libre de bienes y persona…

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A continuación se transcribe los términos en que planteó los Informes la parte apelante en Segunda Instancia:

Ahora bien Ciudadana Juez, si comparamos la parte dispositiva del fallo trascrita a la luz de los medios de prueba promovidos y evacuados en este proceso así como los razonamientos de derecho esgrimidos por la misma recurrida, concluimos que el fallo fue dictado contrario a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues declaro Con Lugar la Demanda sin existir plena prueba de los hechos alegados en ella y mucho menos del derecho invocado.

Este supuesto se desprende del hecho que en la Acción Reivindicatoria el demandante debe probar a) Que es el titular pleno del derecho reclamado, b) Que la cosa que pretenda reivindicar tiene identidad o es la misma de la cual el derecho reclama, c) Que el sujeto pasivo de la acción es el que detenta o posee la cosa objeto de la acción reivindicatoria. De no quedar probado en el proceso algunos de estos supuestos fatalmente el demandante deba sucumbir en su pretensión; es decir el que intenta una acción reivindicatoria carga en forma absoluta con la obligación de probar tanto los hechos como el derecho.

…, observe que la recurrida violentó estos tres supuestos, ya que consideró como titulo justo y perfecto el Documento promovido por la parte actora en el cual sustente su supuesto derecho de propiedad; del aludido título se desprende que su supuesto derecho de propiedad es derivado, pues nace de una supuesta relación contractual…, por lo cual ella estaba obligada a probar no solo que era titular del derecho de propiedad sino que su causante, A.V.F., (vendedor) también era legítimo titular del derecho de propiedad que a ella le trasmitía mediante ese contrato de compra-venta, derecho éste ausente en el referido título pues el mismo no demuestra como A.V.F. adquirió ese derecho de propiedad sobre el inmueble, pues no se trajo a juicio ningún documento debidamente registrado que lo demostrara, además si se observa la fecha de el Registro del tantas veces citado supuesto título de propiedad, su data es muy reciente es decir 11 de mayo del año 2006, periodo de tiempo éste que no llena los extremos para pensar que el derecho invocado pudiera estar protegido con una de las formas de adquirir la propiedad como lo es la prescripción.

En cuanto al segundo supuesto… que quien reivindica debe demostrarla identidad de la cosa a reivindicar con la cual se atribuye su derecho, éste supuesto tampoco quedó demostrado en el presente proceso, pues la recurrida para tal fin valoró un medio de prueba que no dejó demostrada la identidad de la cosa, es el caso de la inspección judicial… para evacuarla no fue una apreciación directa del sentenciador, sino que para ello fue utilizado un experto y el cual no deja constancia como obtuvo su apreciación para dejar demostrado que ese era precisamente el objeto a reivindicar.

En cuanto al tercer supuesto…, no hubo medios de prueba alguno… que dejara demostrado en el juicio que la demandada poseía el supuesto bien objeto de la acción…, obsérvese que en la contestación de la demanda negó y rechazó tanto los hechos como el derecho…

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De lo antes expuesto se infiere que al A-Quo correspondía determinar al centrar la controversia lo siguiente:

  1. - Si procede o no la defensa de fondo planteada por el demandado en su escrito de contestación.

  2. - De no proceder la defensa de fondo, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda, determinando cual es el documento que se alega acredita suficientemente la propiedad.

  3. - Determinar si coincide el inmueble a reivindicar con el identificado en el documento presentado, y es el mismo que detenta el demandado.

    Ahora bien, es necesario ilustrar con doctrina la institución de la reivindicación y para ello traigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra comprendió de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II).

    Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la Acción Reivindicatoria.

    ... Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.

    De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Los caracteres de la acción reivindicatoria son:

    a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...

    b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante...

    c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

    d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

    Los Requisitos de la Acción Reivindicatoria.

    La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) La falta de derecho a poseer del demandado

    d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    ... En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

    a) Que es propietario de la cosa;

    b) Que el demandado posee o detenta el bien;

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

    Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado...

    .

    Condiciones relativas a la cosa

    La Reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.

    … no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos…

    .

    Luego de haber establecido en que consiste la Institución de la reivindicación y de los elementos que deben ser probados, veamos lo manifestado por la parte apelante cuando fundamenta su informe: Manifiesta que el fallo del A-Quo fue dictado contrario a lo dispuesto en el artículo 254 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues declaró Con Lugar la demanda sin existir plena prueba de los hechos alegados en ella y mucho menos del derecho invocado. A continuación procede esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, no sin antes dilucidar la procedencia o no de la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada:

    Ciudadana Juez, alego en este acto la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener la presente acción en contra de mi representada, debido a que el supuesto derecho reclamado por Estebina del C.M.d.R., el contemplado en el artículo 545 y 548 de nuestro Código Civil y el cual norma el derecho de propiedad. En el caso de marras, se atribuye la supuesta cualidad de ser propietaria de un bien inmueble el cual describe en el primer folio del libelo de la demanda, explicando en el mismo que su supuesto derecho de propiedad, nace de un documento supuestamente protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, el 11 de Mayo del 2006, bajo el Nº 72, folios del 26 vto. Al 28vto. Del Protocolo Primero Adicional I, correspondiente Al Segundo Trimestre del 2006 y que anexa a su escrito libelar…

    … Por este motivo ciudadana Juez, no estando demostrado en el supuesto titulo de propiedad invocado por la actora desde el punto de vista jurídico la forma como el ciudadano A.V.F. adquirió la propiedad sobre el referido inmueble, no puede entonces la demandante atribuirse derecho de propiedad Erga Omnes y como consecuencia de este acto carece de cualidad jurídica para intentar y sostener esta acción en contra de mi mandante C.d.C.C.V., ya que no aparece demostrado en autos mediante titulo formal o justo título según la ley el supuesto derecho de propiedad que tenía A.V.F. sobre el inmueble objeto de este litigio.

    Por este motivo es que alego, en nombre de mi mandante la falta de cualidad de la demandante la cual ruego al tribunal se declare como punto previo

    .

    En este orden de ideas, sostuvo la parte demandada la falta de cualidad activa, en relación a esta falta de cualidad ha sostenido nuestro m.T. lo siguiente:

    Primero: Que la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce con el nombre de titularidad.

    Segundo: Por una peculiaridad de algunos hechos jurídicos, existen derechos subjetivos en los cuales su titularidad se presenta condicionada por la relación en que se haya el adquirente con otro derecho, estado o situación jurídica.

    Tercero: Solo se puede llegara ser titular de ese derecho, cuando se sea titular del derecho, estado o situación. Es esta la condición necesaria, el medio para que pueda aparecer en la esfera jurídica de un sujeto, determinado derecho. En consecuencia es necesario distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que le da nacimiento. De allí que todas las acciones para declarar, modificar o extinguir solo puede existir entre los sujetos que la han constituido.

    .

    Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, ha sostenido Loreto en su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva, lo siguiente: “Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio”.

    Señala RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La Sala POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), estableció lo que se transcribe a continuación:

    …ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva).. Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso

    .

    No se puede confundir el derecho que tienen las partes para planteare interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

    En el caso que nos ocupa, se observa que el demandado fundamentó la falta de cualidad en un titulo de propiedad, pero es importante aclarar que en el presente juicio se discute quien es el propietario y quien es que hace valer su justo titulo, motivo por el cual resulta difícil para esta Juzgadora pronunciarse sobre una falta de cualidad fundamentada en un documento principal que acompaña la demanda, por que se estaría pronunciando al fondo de la demanda, ya que si es o no la propietaria se decide en la Sentencia que toca el fondo de la controversia, es por lo que comparto criterio con el A-Quo en declarar improcedente la defensa de fondo planteada por el demandado y ASI SE DECIDE.

    Luego de haber resuelto el punto previo (Falta de Cualidad), pasa quien suscribe la presente sentencia a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio y las que fueron admitidas por el A-Quo.

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. Inspección Ocular, y

  5. Posiciones Juradas

    Con relación a la Inspección Judicial promovidas en los archivos de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribero, Cariaco, a objeto de dejar constancia “que asiento corresponde al Nº 72, folio vto. Del 26 al 28, Protocolo Primero; Adicional I, Segundo Trimestre del año 2006”, “… si el referendo asiento se encuentra por el Ciudadano Registrador Subalterno…”, del referido ente registral; y

    Al revisar el acta levantada en la Inspección Judicial realizada en fecha ocho de febrero del año dos mil siete (08/02/2007), la cual riela del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), de la cual se desprende lo siguiente:

    En cuanto al primer particular el Tribunal deja constancia que el asiento Nº 72, folio vto. Del 26 al 28vto. Protocolo primero, adicional I, principal segundo trimestre del año dos mil seis corresponde a documento de venta para y simple efectuada por el ciudadano A.v.F., titular de la cédula de identidad 2.674.069, a la ciudadana Estebina del C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.079.425, de unas bienhechurías constituida por una casa en construcción de bloque de cemento y techo de asbesto y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, piso de cemento enclavada en terreno municipal con los siguientes linderos; Norte: Calle el Cementerio; Sur: Con terreno y casa que es o fue del ciudadano Á.F., Este: Con Terreno y casa que es o fue de la ciudadana A.O. y Oeste: Con terreno y casa que es o fue del ciudadano: H.G., la cual esta ubicada en el caserío Guarapiche (Casanay), Municipio A.E.B.. En cuanto al segundo y último partículas, el tribunal deja constancia que el asiento correspondiente al Nº 72, folio vto. del… (26) al… (28) vto., protocolo primero adicional I, segundo trimestre del año 2006, se encuentra firmado por el ciudadano Registrador Subalterno, del Estado Sucre…

    .

    El Tribunal le otorga todo el valor probatorio ya que con este documento se demuestra la compra que realizó la parte demandante ciudadana ESTEBINA DEL C.M.D.R. al ciudadano A.V.F. de las bienhechurías, las cuales coinciden con el inmueble objeto de la presente reivindicación, prueba con la que no puede favorecerse la demandada, por cuanto no logro probar lo que pretendía que era la FALTA DE CUALIDAD. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la prueba de posiciones juradas, se observa de autos que la misma no pudo evacuarse, por cuanto no fue citada la parte demandante ciudadana ESTEBINA DEL C.M.D.R.. Por tal razón este Tribunal no le puede otorgar valor y fuerza probatoria. ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

  6. Documentales;

  7. Testimoniales; e

  8. Inspección Judicial.

    Con respecto al documento de propiedad, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, en fecha once de mayo del año dos mil seis (11/05/2006), bajo el número 72, folios 26 vto. y 28 vto., Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre d e 2006. El Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria de documento público, ya que con este documento se demuestra la propiedad de la ciudadana ESTEBINA DEL C.M.D.R., supra identificada, de las bienhechurías que comprenden el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que el mismo no fue tachado de conformidad con los artículos 438 y 440 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia, no fue desechado del proceso, teniendo plena validez, por ser Documento Público oponible a terceras personas. ASI SE ESTABLECE; aunque se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada impugna y desconoce el documento ya que adolece de formalidades, también se observa que no activó el procedimiento correcto para tacharlo. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a las testimoniales, se observa de autos que los actos fijados para evacuar los testigos fueron declarados desiertos, por lo que no existe motivo para valorarlas. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a la Inspección Judicial, realizada en fecha dos de febrero del año dos mil siete (02/02/2007), este tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, ya que con este medio quedó demostrado que el inmueble objeto de esta reivindicación, se encuentra en posesión de la ciudadana C.D.C.C.V., titular de la cédula de identidad V-12.173.641, parte demandada en este juicio. ASI SE ESTABLECE.

    De todo lo anteriormente expuesto se deduce que quedaron demostrados, los siguientes puntos:

    • No procede la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora Ciudadana ESTEBINA DEL C.M.D.R., supra identificada.

    • El documento que acredita suficientemente la propiedad, es él de fecha once de mayo del año dos mil seis (11/05/2006), registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, bajo el número 72, folios 26 vto. y 28 vto., Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre d e 2006.

    • El bien inmueble objeto de la presente reivindicación coincide con el bien inmueble que detenta la demandada ciudadana C.D.C.C.V., supra identificada, y el bien inmueble cuyo documento de propiedad es él de fecha once de mayo del año dos mil seis (11/05/2006), registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, bajo el número 72, folios 26 vto. y 28 vto., Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre d e 2006.

    Siendo así, debe prosperar la pretensión del demandante, ya que la parte demandada debió demostrar la existencia de documento alguno de propiedad que le favoreciera y no lo hizo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado en ejercicio C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.784.196, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.432 y con domicilio procesal en la Calle Ecuador, número 16, de la ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.428.580, domiciliada en la Calle El Cementerio de Guarapiche, Casa s/n, Municipio A.E.B.d.E.S. contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007) dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.P.C.J.D.E.S., mediante la cual declara CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana ESTEBINA DEL C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.079.425 con domicilio en la Calle Ayacucho, Casa S/N, Sector La Quinta, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.614 en contra de la ciudadana C.D.C.C.V., representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.S.G., ambos suficientemente identificados; y SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA, antes mencionada, que fue dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D.P.C.J.D.E.S..

    Como fundamento legal se utilizó el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 545 y 548 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

    Se condena en costas procesales a la PARTE APELANTE (demandada) por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente el cual vence el veintinueve de febrero del año dos mil ocho (29/02/2008). QUE CONSTE.

    Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008). Años 197° y 149°.

    __________________________________________

    DRA. I.C.B.L.;

    Jueza;

    ____________________________________________

    ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

    Secretaria;

    NOTA: En esta misma fecha (27/02/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

    ____________________________________________

    ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

    Secretaria;

    Expediente No: 09415.

    Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.

    Materia: CIVIL.

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    ICBL/iblt/brrm.

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