Decisión nº 2665 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: Ciudadana C.M.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.526.761, domiciliada en la avenida principal del sector Caja de Agua, casa Nº 25, de la urbanización Caja de Agua 2, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Ciudadano R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.805.460, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.953, y de este domicilio.-

Demandado: Ciudadano H.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.229.911, domiciliado en la vía principal Caja de Agua que conduce a C.d.I., local comercial GILGAL, C.A. municipio Falcón estado Cojedes.

Abogado Asistente: Ciudadano R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.-

Sentencia: Improcedente solicitud de Perención (Interlocutoria).-

Expediente Nº 5509.-

Antecedentes

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.M.A.Q., contra el ciudadano H.R.S.P., correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, se le dio entrada a la demanda, teniéndose para proveer.

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, la ciudadana C.M.A.Q., en su carácter de autos, asistida por el abogado R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, la ciudadana C.M.A.Q., asistida por el abogado R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953, confiere Poder Apud-Acta, al referido abogado.

El día diez (10) de mayo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de mayo del año 2012, el abogado R.T.G., en su carácter de autos, mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido los edictos correspondientes.

El día catorce (14) de mayo del año 2012, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada S.M.V.R., deja constancia que ese mismo día, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar de los edictos librados, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado H.R.S.P..

El día veinticinco de junio (25) del año 2012, el ciudadano H.R.S.P., asistido por el abogado R.T.A.A., parte demandada en el presente juicio, consignan escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana C.M.A.Q..

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO Y QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, en la presente causa, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de Apoderado alguno, a hacerse parte en el juicio.

En fecha dos (2) de octubre del año 2013, el ciudadano H.R.S.P., asistido por el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos y solicitó a este Tribunal, procediera declarar la PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido doce (12) meses y veintinueve (29) días desde la última actuación de la parte accionante.

  1. Consideraciones para decidir: Acerca de la perención solicitada.-

    Ahora bien, considera el ciudadano H.R.S.P., asistido por el abogado R.T.A.A., que se ha verificado y materializado la circunstancia de hecho prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que se verifica en los folios 46 al 49 de la pieza 01 (única) al folio 46, evidenciándose la existencia de una diligencia de fecha nueve (09) de julio del año 2012, presentada por el profesional del derecho R.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, solicitando las publicaciones por la prensa del Edicto, petición que fue acordada por este Tribunal por auto de fecha trece (13) de julio del año 2012. Precisa el actor, que desde esa última fecha, la parte accionante efectuó la siguiente actuación en fecha ocho (08) de agosto del año 2013; vale decir, doce (12) meses y veintinueve (29) días lo que sin lugar a dudas verifica la circunstancia hecho planteada en la precitada norma., es decir, considera que ha operado la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-

    Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por Perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se determina.-

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año, cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 296 que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se reitera.-

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

    El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por Perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal Perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, es importante observar el criterio que respecto a como debe computarse el lapso de perención anual establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 100, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2009-0593 (Caso: A.M. contra A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F.), en el cual estableció:

    …en cuanto cómo debe computarse el lapso de los treinta días de la perención breve, esta Sala en el Recurso N° 342, de fecha 30 de junio de 2009, expediente signado con el N° 09-092, en el caso de Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., señaló lo siguiente:

    Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos

    .

    En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, (…), exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (…Omissis…)

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Resaltado de la Sala).

    Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho

    .

    Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar la inactividad alegada por la parte demandada, para constatar que ciertamente haya transcurrido mas de un año entre las actuaciones realizadas por el apoderado judicial, desde la fecha nueve (9) de julio del año 2012 al día ocho (8) de agosto del año 2013; evidenciándose que a simple vista pudiese computarse el transcurso de un (1) año y veintinueve (29) días calendarios, tal como lo expresa el actor; no obstante, no tomó este en consideración que los días referentes al receso judicial desde el quince (15) de agosto del año 2012 al quince (15) de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, al igual que el lapso de vacaciones judiciales desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 2012 al seis (6) de enero del año 2013, ambas fechas inclusive, son lapsos en que la causa se paraliza por motivos no imputables a las partes, no siendo computables para el cálculo del transcurso del lapso de tiempo establecido para que se extinga la instancia por Perención. Así se declara.-

    Ora, del calendario judicial se evidencia que el receso judicial desde el quince (15) de agosto del año 2012 al quince (15) de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, está compuesto por treinta y dos (32) días calendarios y el lapso de vacaciones judiciales desde el veinticuatro (24) de diciembre del año 2012 al seis (6) de enero del año 2013, ambas fechas inclusive, por catorce (14) días calendarios, para un total de cuarenta y seis (46) días calendarios, que al ser restados al año y veintinueve (29) días calendarios continuos, da un total de trescientos cuarenta y tres (343) días calendarios, por tanto, no opera en la presente causa el supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia (Anual) solicitada en el caso de marras. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia (Anual) solicitada en el caso de marras, al no materializarse el supuesto de hecho contenido en el acápite del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intenta la ciudadana C.M.A.Q., en contra del ciudadano H.R.S.P., plenamente identificado en acta.

    Se Condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5509

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

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