Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2014-000064

PARTE QUERELLANTE: COROMOTO DEL C.G.M.., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.316.330.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: J.R. TORRES RAMOS, A.R., J.A.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.177, 100.647 y 187.348, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: N.C.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.977.031.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene constituido en autos apoderado alguno.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.-

I

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por la ciudadana COROMOTO DEL C.G.M., asistida por los abogados, J.R. TORRES RAMOS, A.R., J.A.M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.177, 100.647 y 187.348 respectivamente, en fecha 28 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la Querella Interdictal al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2013, declaró la incompetencia por la materia, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Adjetivo, declinando la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez firme la sentencia supra mencionada, remitió en fecha 18 de diciembre de 2013, el expediente al Tribunal competente, mediante oficio número 653-2013, librado en esa misma fecha, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial, en fecha 23-01-2014, procediendo a la distribución de la causa, correspondiéndole conocer de la querella Interdictal a este Juzgado.-

-II-

Así las cosas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la presente querella interdictal, lo hace en los siguientes términos:

La parte querellante, ciudadana Coromoto del C.G.M., identificada anteriormente, asistida de abogada, manifestó que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble tipo casa, ubicada en el Barrio Mamera N° 1, Vereda 5, Sector Casa N° 29, de la Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, para ello consignó titulo supletorio, asimismo alegó que la ciudadana N.C.M.G., construyó una escalera en el frente de su casa, reduciendo el acceso a su vivienda obstaculizando el pasillo que es un área común, causando daños a ciertas áreas del inmueble, las cuales a su decir se demuestra en las fotos de la inspección ocular, traída a los autos; realizada la Alcaldía de Caracas, del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Control Urbano, quien le recomendó a la ciudadana N.C.M.G., que paralizara y removiera la construcción de la escalera que da acceso a el piso uno por la parte interna de su vivienda y que dejara libre el pasillo de acceso del inmueble de la querellante, lo cual nunca cumplió la querellada, sosteniendo que la querellada no tiene permiso para construcción.-

Fundamentó la acción en el artículo 785 del Código Civil, el cual se da íntegramente por reproducido aquí, en virtud de ello, procedió a demandar a la ciudadana N.C.M.G., para que conviniera o fuera condenada por este Juzgado u ordenara la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar la casa de la querellante, igualmente, señaló los artículos 782 al 785 del Código Civil, y los artículo 609 , 712 y 713 siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios, por último solicitó fuera admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley.-

Ahora bien, establece artículo 785 del Código Civil lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Del artículo supra trascrito, se desprenden los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción interdictal. Resultando fundamentales tales requisitos, los cuales son:

  1. – Una nueva obra emprendida, consistente en trabajos de construcción, reforma o demolición, que produzca innovación en el estado de la cosa poseída.-

  2. Que la obra no esté concluida, porque |el interdicto es para suspender la obra iniciada y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, que sólo puede lograrse en juicio ordinario.-

  3. que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. Si la obra ha de durar menos de un año, entonces no opera ese lapso de caducidad sino que se reduce a que la obra no haya concluido.-

  4. motivo para temer que la nueva obra cause perjuicio. El querellante debe tener razón para temer que determinado hecho perjudique. El hecho ha de ser ilegitimo y el perjuicio no ha de estar consumado, porque el temor es el interés de la acción; y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad.-

  5. El querellante debe hallarse con posesión de las cosas amenazadas de perjuicios. Quien no esté en posesión de la cosa o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva.-

En el caso de marras, se constató de los recaudos presentado, que la querellante, ciudadana Coromoto del C.G.M., realizó una solicitud ante la Alcaldía de Caracas, Dirección de Gestión General de Planificación y control Urbano de la Dirección de Control Urbano, en fecha 16 de julio de 2012, distinguida con el número CU-01104; en la que se verificó la construcción que se realizara en la entrada del inmueble N° 29, -inserta a los autos, folios 06, 07, 08 y 09 del expediente- evidenciándose con claridad que la obra comenzó en el año 2012, transcurriendo holgadamente más del año a que hace referencia el artículo que rige la materia, no obstante a lo anterior, si la construcción de la escalera duró menos de un año, entonces no opera ese lapso de caducidad sino que se reduce a que la obra no haya concluido, en el caso bajo examen, se aprecia de la inspección traída a los autos, que la escalera a que hace alusión la querellante y que es objeto de la presente querella esta terminada, con lo cual se configuran los supuestos de hecho que contemplan el artículo que rige la materia, ut supra señalado, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción interdictal de obra nueva, por cuanto la misma fue presentada o ejercida, extemporáneamente- Así se decide.-

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la INADMISIBLE EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL C.G.M. contra la ciudadana N.C.M.G..-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

B.D.S.J..

EL SECRETARIO ACC.

ABG. F.B.

En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. F.B.

Hora de Emisión: 9:08 AM

Asistente que realizo la actuación: Jaime.-

Asunto: AP11-V-2014-000064

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