Decisión nº 15-03-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Sent. Nº 15-03-12

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa intentada por la ciudadana C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.382, representada por el abogado en ejercicio C.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, contra los ciudadanos M.M.M. viuda de Zapata, Nerza Ireana Zapata O.M.G.Z.M. y R.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.915.446, 16.635.072, 14.549.690 y 11.715.701 respectivamente, representados la primera por el abogado en ejercicio J.C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.235 y la segunda, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.874, actúa en su propio nombre y en representación de los demás co-demandados, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.O.Z., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.846, el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que en fecha 24 de mayo de 2010, su mandante le vendió a su hijo J.d.J.Z.O., un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno donde está enclavada situada dentro de la perimetral urbana de esta ciudad de Barinas, adyacente a la avenida Ricaurte entre las calles Camejo y Carvajal, signada con el N° 9-59, con código catastral N° 0-04-03-05-10-02, de la zona 1, con una superficie aproximada de quinientos noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (595,20 mts2), bajo los siguientes linderos: norte: con casa de R.A., sur: solar y casa que es o fue de I.V., este: casa de C.A., y oeste: avenida Ricaurte; que en esa misma fecha la vendedora cumplió su obligación de hacer la tradición del inmueble cuando otorgó en presencia de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas, el documento contentivo del contrato de venta inscrito bajo el N° 2010-5699, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Que en ese documento se estipuló que el precio de la venta se hacía a través de un cheque de la entidad bancaria, Banco Mercantil N° 80001677, cuenta corriente N° 010506166716000399, de fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), que la vendedora no declaró recibir del comprador el referido título de crédito, y por tanto, no fue presentado al cobro por taquilla de dicha institución bancaria, que el comprador no cumplió con la obligación de pagar la cantidad convenida en tal contrato, la cual debió ejecutarla el mismo día que la actora hizo la tradición, es decir, el 24 de mayo de 2010; que el incumplimiento del comprador J.d.J.Z.O. se mantuvo hasta el 19 de noviembre de 2010, fecha en la que falleció ab-intestato, dejando como únicos y universales herederos a la cónyuge M.M.M., y a sus hijos M.G.Z.M., Nerza Ireana Zapata Ortiz y R.A.Z.M., según consta en el decreto de únicos y universales herederos emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

Que es notoria la actitud de los herederos de J.d.J.Z.O., de desconocer la obligación asumida por el causante de pagar el precio del inmueble que le vendió su poderdante, lo que afirma evidenciarse del contenido de las planillas utilizadas para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, por cuanto declaran, entre otros bienes, la casa y el terreno objeto de la venta, indicando como valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y como valor para el momento de la apertura de la sucesión la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.658.489,58); que no declaran como pasivo de la herencia la cantidad que le adeudan a la parte actora.

Que por tales razones demanda a los únicos y universales herederos del de-cujus J.d.J.Z.O., ciudadanos M.M.M. viuda de Zapata, M.G.Z., Nersa Ireana Zapata Ortiz y R.A.Z.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la resolución del contrato de venta suscrito por el causante J.d.J.Z.O. y su poderdante, con fundamento en los artículos 1.110, 1.212, 1.474, 1.527, 1.528 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), equivalente a seis mil setenta y cinco (6.075) unidades tributarias.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 21/02/2013, bajo el N° 02, Tomo 43 de los libros respectivos; copia certificada de: documento por el cual la ciudadana C.O., dio en venta al ciudadano J.d.J.Z.O., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.5699, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010; decreto de únicos y universales herederos dictado en fecha 28/05/2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se declaró como únicos y universales del de-cujus J.d.J.Z.O., a los ciudadanos M.M.M.d.Z., M.G.Z.M., R.A.Z.M. y Nerza Ireana Zapata Ortiz; copia al carbón de planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, Forma PS-32 signada con el Nº 0052991, y del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, N° 0050974, presentado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al expediente Nº 185/2011 del causante Zapata O.J.d.J., de fecha 25 de mayo de 2011, y planillas de relación para bienes que forman el activo hereditarios Forma 32, anexos 1, 2 y 3, signadas con los Nros. 00109089, 0009074 y 0020106 respectivamente, del mencionado causante.

En fecha 14 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

Por auto dictado el 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos M.M.M.d.Z., M.G.Z.M., Nerza Ireana Zapata Ortiz y R.A.Z.M., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha, fijándose un ejemplar del mismo, conforme consta de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 22.

En fecha 18/03/2013, la representación judicial de la actora consignó los emolumentos para las fotocopias de las compulsas, manifestando poner su vehículo a disposición del Alguacil, para el traslado, a los efectos de practicar la citación de los demandados, y recibió los edictos para su publicación.

El 21 de marzo de 2013, se libraron los recaudos para la citación de los demandados.

En fechas 09 de abril y 03 de mayo de 2013, fueron citadas personalmente las ciudadanas Nerza Ireana Zapata Ortiz y M.M.M.d.Z., según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, que rielan a los folios 30, 32, 31 y 33 en su orden.

En fecha 30/05/2013, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia consignando publicaciones de los edictos librados.

En fecha 31 de aquel mes y año, fueron citados personalmente los ciudadanos R.A.Z.M. y M.G.Z.M., conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 68, 70, 69 y 71 respectivamente.

El 05 de agosto de 2013, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se designara defensor judicial a los herederos desconocidos, por las razones que adujo.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expresadas, y en consecuencia de ello, se declaró la nulidad de las publicaciones de tal edicto efectuadas a partir del 01/04/2013 y consignadas mediante diligencia suscrita el 30/05/2013, no se ordenó la notificación de dicha sentencia por encontrarse a derecho la actora y los co-demandados, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

No habiéndose ejercido recurso alguno contra tal fallo, se declaró definitivamente firme a través de auto dictado el 07/10/2013, y conforme a lo señalado en el particular primero de dicha sentencia, se ordenó la publicación de un nuevo edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, el cual fue librado y fijado un ejemplar en esa misma fecha, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 79.

Mediante diligencia suscrita el 17 de octubre de 2013, el apoderado actor solicitó el cambio de la publicación del e.d.D. “De Frente” para el Diario “La Noticia” por las razones que adujo.

Por auto de fecha 23/10/2013, se ordenó emplazar nuevamente a los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., mediante edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quienes se entenderá la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y fijado un ejemplar en esa misma fecha, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 83.

Mediante diligencia suscrita el 24/10/2013 el apoderado actor recibió edictos y consignó los librados el 07 de aquél mes y año.

En fecha 14 de enero de 2014, suscribió diligencia el representante judicial de la actora consignando las publicaciones del e.l. el 23 de octubre de 2013.

Por auto dictado el 25 de marzo de 2014, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios 09 al 12, ambos inclusive de la segunda pieza.

Por auto de fecha 01 de abril de 2014, se ordenó citar la mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado el 21 de aquél mes y año, conforme se desprende de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 16 y 17, en su orden de dicha pieza.

En fecha 29/04/2014, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana M.M.d.Z., abogado en ejercicio J.C.M.C., presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda exponiendo ser cierto todos los hechos narrados en el libelo de demanda conviniendo en ella absolutamente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, solicitando se homologara el referido convenimiento.

Oportunamente, la abogada en ejercicio Nerza Ireana Zapata Ortiz, actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados ciudadanos M.G.Z.M. y R.A.Z.M., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la Sucesión Zapata Ortega para comparecer en juicio como demandados en litis consorcio pasivo, aduciendo que es otra persona, el fallecido J.d.J.Z.O., quien debió ser accionado en tiempo útil, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/05/2015, el defensor judicial de todo el que tenga interés en la presente causa abogado en ejercicio A.C.L., presentó -de manera anticipada- presentó escrito de contestación a la demanda rechazando por ser falso que la demandante no haya recibido el pago del precio de la venta del inmueble a que se contrae la demanda de manos del comprador J.d.J.Z.O.; que dicho comprador se haya mantenido en mora en el pago del precio de la venta hasta el día de su muerte, 19 de noviembre de 2010. Rechazo y negó que los herederos del comprador, deban a la demandante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), con ocasión a la compra por parte del causante de la referida propiedad; que es falso que ellos debieron declarar la inexistente deuda como un pasivo de la sucesión. Rechazó por ser falso que los herederos conocidos y/o desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., tengan que convenir o ser condenados por este Tribunal en la resolución de contrato compra-venta que suscribiera con la actora. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos allí expresados; condenó a la parte demandada al pago de las costas de esa incidencia de acuerdo con el artículo 274 ejusdem, y no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ibidem.

Dentro del lapso legal, la abogada en ejercicio Nerza Ireana Zapata Ortiz, actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados ciudadanos M.G.Z.M. y R.A.Z.M., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, impugnando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por ser falso que el comprador no haya dado cumplimiento a la obligación pactada en el documento adquisitivo del objeto de la compraventa, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

Por auto dictado en fecha 06 de agosto 2014, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sólo al abogado en ejercicio C.A.F.Z., e igualmente dicho auto como complementario de la decisión dictada el 09/07/2014, el cual se ordenó editar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, certificar copia del mismo por Secretaría y agregarlo a la respectiva sentencia que reposa en el copiador correspondiente.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado actor y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de documento por el cual la ciudadana C.O., dio en venta al ciudadano J.d.J.Z.O., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.5699, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia al carbón del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, N° 0050974 presentado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al expediente Nº 185/2011 del causante Zapata O.J.d.J., de fecha 25 de mayo de 2011, y planillas de relación para bienes que forman el activo hereditarios Forma 32, anexos 1, 2 y 3, signadas con los Nros. 00109089, 0009074 y 0020106 respectivamente, del mencionado causante. Merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración allí contenida efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones descrito en el particular que precede, a que se refiere el artículo 45 ejusdem.

  3. Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, en la oficina de correo correspondiente, informara: a) si fue presentado y pagado el cheque Nº 80001677, de la cuenta corriente N° 0105-0616-67-16000399, de fecha 30 de abril de 2010, librado por el ciudadano J.d.J.Z.O., a favor de la ciudadana C.O. por la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,00); b) si para la fecha de emisión del cheque antes descrito 30 de abril de 2010 y en los seis (6) meses subsiguientes contados a partir de la fecha de emisión, el titular de dicha cuenta corriente en el Banco Mercantil, mantenía suficientes fondos para que se pagara la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00).

    En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0584, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente el 10/10/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 48 de la segunda pieza, recibiéndose el 14/11/2014 oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-36869, del 29/10/2014 proveniente de la referida Superintendencia, así como oficio S/N del 31/10/2014 proveniente de Mercantil C.A., Banco Universal, informando que el ciudadano J.d.J.Z.O., figuraba en sus registros como titular de la cuenta máxima N° 8616-00039-9, status activa, anexando estado de cuenta donde se observaba que la cuenta no disponía de saldo suficiente para el pago de un cheque por la cantidad de Bs. 400.000,00, requiriendo de una prórroga de 10 días hábiles para suministrar la información restante.

    En fecha 28 de enero de 2015, se recibió oficio S/N de fecha 30/12/2014 proveniente de Mercantil C.A., Banco Universal, informando como complemento de la comunicación descrita en el párrafo que precede, que en revisión efectuada en los movimientos de cuenta máxima N° 8616-00039-9, perteneciente al ciudadano J.d.J.Z.O., C.I. 3.917.846, para el mes de abril de 2010 no se visualizaba el cheque 8001677, ni cobrado, ni devuelto, anexando los movimientos que figuraron en sus registros en los meses de mayo y junio de 2010.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las resultas recibidas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen.

  4. Oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente. En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0585, recibiéndose el 15/10/2014, oficio Nº 295-2014-113 del 13/10/2014, con la cual remitió copia simple de la referida circular constante de dos (2) folios útiles, exponiendo el motivo que lo imposibilita para emitir copia certificada de la misma.

  5. Oficiar al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente. En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0586, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 10/10/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 47 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida.

  6. Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente. En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0588, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 10/10/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 47 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida.

  7. Oficiar a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente. En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0589, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 10/10/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 47 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida.

  8. Oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, informara si existe, o no archivado en el cuaderno de comprobantes fotocopia del cheque descrito en el texto del documento protocolizado bajo el Nº 2010, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010. En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0590, recibiéndose oficio 0447 del 10/10/2014, con la cual remitió copia certificada del documento en cuestión constante de tres (3) folios útiles, señalando que se pudo constatar que en la nota de registro no se evidencia como recaudo fotocopia del cheque. Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  9. En fecha 07/10/2014, se libró oficio N° 0587 al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registros Públicos, Registro Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente. En fecha 20/10/2014 se dio por recibido oficio 0448 del 10/10/2014, con la cual remitió copia certificada de la referida circular constante de tres (3) folios útiles.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó se librara y remitiera oficio a la oficina sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en Caracas, a los fines de la debida evacuación de la prueba de informe promovida en los términos expuestos en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas.

    Por auto dictado el 15/10/2014, se señaló que por error material involuntario en auto de fecha 06/10/2014 se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero, Segundo, y a las Notarías Primera y Segunda del Estado Barinas, siendo lo correcto oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ordenando a tales fines, oficiar al referido organismo para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, en la oficina de correo correspondiente, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registros Públicos, Registro Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente.

    En fecha 15/10/2014, se libró oficio Nº 0615, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente el 21/10/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 64 de la segunda pieza, recibiéndose en fecha 19/02/2015 oficio Nº 78 oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el cual remitió original de oficio Nº SAREN-DG-CJ-023001836, proveniente del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con el cual remitió copia certificada de la señalada circular, -oficio éste que fue recibido por aquél Tribunal por error involuntario-. Se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS J.D.J.Z.O.:

     Copia certificada de documento por el cual la ciudadana C.O., dio en venta al ciudadano J.d.J.Z.O., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.5699, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de decreto de únicos y universales herederos dictado en fecha 28/05/2011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró como únicos y universales herederos del de-cujus J.d.J.Z.O. a los ciudadanos M.M.M.d.Z., M.G.Z.M., R.A.Z.M. y Nerza Ireana Zapata Ortiz.

    Se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los decretos de únicos y universales herederos (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1987, y N° RC-0100 del 27 de abril de 2001), éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

    En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados con ocasión de la solicitud para p.m. en cuestión, es por lo que resulta inapreciable el decreto respectivo.

    En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 21 de enero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

    PREVIO:

    En relación con los escritos de contestación a la demanda presentados -de manera anticipada- por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana M.M.d.Z., abogado en ejercicio J.C.M.C., y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., abogado en ejercicio A.C.L., esta juzgadora estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro m.T..

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursivas de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones a la demanda contenidas en los escritos presentados en fechas 29 de abril y 21 de mayo, ambos de 2014, por la representación judicial de la co-demandada M.M.d.Z. y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., abogado en ejercicio A.C.L., de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada ciudadana M.M.d.Z., quien en el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente por su apoderado judicial, y tenido como tempestivo y por tanto, válido expuso ser cierto todos los hechos narrados en el libelo de demanda conviniendo en ella absolutamente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, solicitando se homologara el mismo.

    El convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…(sic).

    Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada tanto por los ciudadanos M.M.M. viuda de Zapata, Nerza Ireana Zapata Ortiz, M.G.Z.M. y R.A.Z.M., así como por los herederos desconocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., éstos últimos representados por el defensor judicial designado al efecto, abogado en ejercicio A.C.L..

    En tal sentido, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    En el caso de autos, si bien es cierto que la co-demandada ciudadana M.M.d.Z., manifestó convenir en todos los hechos alegados por la actora, cabe resaltar que ante la presencia de un litis consorcio pasivo, cuyos demás integrantes de la parte accionada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada, por los motivos que adujeron -ya narrados-, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional impartir la homologación respectiva a aquél; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    De las actas que conforman el presente expediente, se colige que el Tribunal en fecha 07 de octubre libró oficios signados con los Nros. 0585, 0586, 0588, 0589 y 0587, al Registrador Mercantil Primero, Registrador Mercantil Segundo, Notario Público Primero, Notario Público Segundo y Registrador Público Inmobiliario, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remitieran copia certificada del instrumento allí señalado, todo ello con ocasión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora en el particular tercero del escrito presentado en fecha 05/08/2014, inserto al folio 40 de la segunda pieza de este expediente, todo lo cual consta en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 de las pruebas promovidas por la accionante, narradas supra.

    Ahora bien, consta en autos que mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, el apoderado actor solicitó se librara y remitiera oficio a la oficina sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en Caracas, a los fines de la debida evacuación de la prueba de informe promovida en los términos expuestos en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas.

    Y por auto dictado el 15/10/2014, se señaló que por error material involuntario en auto de fecha 06/10/2014 se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero, Segundo, y a las Notarías Primera y Segunda del Estado Barinas, siendo lo correcto oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ordenando a tales fines, oficiar al referido organismo para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, en la oficina de correo correspondiente, remitiera copia certificada de la circular signada con el N° 0230-262 CJ-000171, fechado en Caracas el 25 de febrero de 2010, dirigido a los Registro Públicos, Registro Mercantiles y Notarías, para evidenciar que el pago del precio de la venta de un inmueble cuyo precio excediera de tres mil (3.000) unidades tributarias, no podía ser con dinero en efectivo, sino mediante cheque, depósito o transferencia en cuentas bancarias, de cuyo recaudo existe fotocopia anexada al expediente, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0615, -antes analizado y valorado-.

    En consecuencia, siendo que en modo alguno la parte demandante promovió la prueba de informes en los términos en que fue erróneamente admitido en el auto dictado el 06/10/2014, aunado a que se libró oficio Nº 0587 al referido Registrador Público Inmobiliario, sin que ello ni siquiera hubiere sido ordenado, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar la prueba en cuestión descrita en los indicados particulares 4, 5, 6, 7 y 9 de las pruebas de la parte actora narradas en el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión intentada en esta causa por la ciudadana C.O. contra los ciudadanos M.M.M. viuda de Zapata, Nerza Ireana Zapata O.M.G.Z.M. y R.A.Z.M., herederos conocidos del de-cujus J.d.J.Z.O., y en el cual se llamó para que comparecieran a darse por citados a los herederos desconocidos del mencionado causante, debidamente representados por el defensor ad-litem que les fue designado, versa sobre la resolución contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010.5699, bajo el Nº 2010, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010, con fundamento en los artículos 1.110, 1.212, 1.474, 1.527, 1.528 y 1.167 del Código Civil, disponiendo algunos de ellos, lo siguiente:

    Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

    Las normas que preceden, consagran la obligación principal del comprador, cual es, la de pagar el precio del bien objeto de negociación.

    En el caso de autos, el hoy de-cujus J.d.J.Z.O., falleció en fecha 19 de noviembre de 2010, es la persona natural que aparece como comprador en el negocio jurídico celebrado con la actora ciudadana C.O., debidamente protocolizado en fecha 24 de mayo de 2010, aduciendo la accionante que no le fue cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) en que fue fijado el precio de dicha venta, hecho que fue negado, rechazado y contradicho por los co-demandados M.G.Z.M., R.A.Z.M. y Nerza Ireana Zapata Ortiz, y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado causante.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 1.167 ejusdem, señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución o cumplimiento del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

    De otro modo, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, tenemos que el contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.5699, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010, cuya resolución aquí se pretende, es del tenor siguiente:

    …(omissis). El precio de la presente venta, se hace a través de un Titulo Cambiario (Cheque), de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, Cheque N° 80001677, Cuenta Corriente N° 010506166716000399, de fecha 30 de abril de 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Con el otorgamiento del presente documento, transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, J.D.J.Z.O., ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos…(sic)

    .

    Así las cosas, cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, específicamente con las resultas provenientes del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se encuentra demostrado que tal organismo mediante Circular Nº 0230-262-CJ-000171, de fecha 25 de febrero de 2010, prohibió a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, recibir pagos en efectivo, de aquellos actos y/o negocios jurídicos sobre un bien inmueble, cuyo precio de venta sea igual o superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debiéndose utilizar como instrumento de pago, entre otros, cheque particular o de gerencia, depósito bancario, transferencia entre cuentas, etc., el cual debía anexarse en copia simple al respectivo expediente, y expresarse en el documento la modalidad del pago y los datos de identificación del medio utilizado.

    Por otra parte, constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65.00), conforme a la P.A. N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

    De una simple operación matemática se desprende que el precio de tal negociación, cual es, la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) la unidad tributaria para la fecha de celebración del mismo (24/05/2010), era equivalente a seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco unidades tributarias (6.153,85 U.T.), razón por la cual, dado que el objeto de venta estaba constituido por un bien inmueble, la cancelación respectiva no podía efectuarse en efectivo, sino mediante instrumentos de pago, todo ello conforme al contenido de la señalada Circular Nº 0230-262-CJ-000171, de fecha 25/02/2010.

    Asimismo, está comprobado en autos con las resultas de la prueba de informes provenientes del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., que el hoy de-cujus J.d.J.Z.O., C.I. 3.917.846, era el titular de la cuenta máxima signada con el N° 8616-00039-9, la cual no disponía de saldo suficiente para el pago de un cheque por la cantidad de Bs.400.000,00, que para el mes de abril de 2010 no se visualizaba el cheque 8001677, ni cobrado, ni devuelto, anexando los movimientos que figuraron en sus registros en los meses de mayo y junio de 2010.

    En consecuencia, causado como se encuentra el referido cheque en la compraventa cuya resolución aquí se demanda, el cual no fue cancelado por la entidad bancaria respectiva, y siendo que la parte demandada en esta causa no alegó, ni probó ningún hecho extintivo de tal obligación, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa intentada por la ciudadana C.O. contra los ciudadanos M.M.M. viuda de Zapata, Nerza Ireana Zapata O.M., G.Z.M. y R.A.Z.M., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de compraventa celebrado por la ciudadana C.O. con el hoy de-cujus J.d.J.Z.O., sobre el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.5699, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.2.2873, correspondiente al Libro Real del año 2010.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9754-CO.

jams.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR