Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001734

ASUNTO: RP11-P-2013-001734

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.D.C.D.L. y P.L.M.M., asistidos en este acto por el asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos: J.D.C.D.L. y P.L.M.M., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-05-2013, siendo las 02:40 horas de la tarde se recibió llamada del funcionario del servicio de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INTTT, mediante la cual se solicitó la verificación del vehículo presentado por el ciudadano J.D.C.L., toda vez que el mismo se encontraba realizando los trámites administrativos para la obtención del nuevo título de propiedad de su vehículo. Al efectuarle el chequeo a lo presentado se pudo percatar de ciertas irregularidades en el certificado de origen de la camioneta presentada. Al efectuarle la revisión minuciosa al vehículo se evidenció que el mismo tenía los seriales alterados, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto, es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.D.C.D.L., Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.626.052, nacido en fecha 01-06-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.D. y M.L., y residenciado en la Urbanización Canchunchu de Las Flores, Calle Miranda, Casa S/N, cerca del taller de Robertico Zapata, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no sabia que esa camioneta estaba mala, y mas bien iba a ponerlos a mi nombre en el Setra, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: P.L.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.121.012, nacido en fecha 20-07-1944, de 68 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, de estado civil soltero, hijo de L.M. y P.M., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 03, Casa N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo compre esa camioneta hace cuatro años, y no sabia que presentaba problemas, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.D.C.D.L. y P.L.M.M., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.D.C.D.L. y P.L.M.M., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 784, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo objeto de la presente investigación, cursante al folio 02. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-05-2013, donde se deja constancia del decomiso de un certificado de registro de vehículo signado con el número 24798013 a nombre del ciudadano R.O.L.S., cursante al folio 05 y su vuelto. Dictamen Pericial Nº 9700-226-V-2013, de fecha 14-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 07 y su vuelto. Formulario de Revisión, de fecha 14-05-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 08. Planilla de Vehículos (autos) de fecha 14-05-2013, cursante al folio 09. Fotocopias y Documentos del Vehículo retenido, cursante al folios 10, 11, 12, 13 y su vuelto, 14, 15, 16 y su vuelto, 17 y 18. Memorandum Nº 9700-226-533, de fecha 14-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados J.D.C.D.L. y P.L.M.M., No Aparecen Registrados, cursante al folio 23.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Representante Fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.D.C.D.L. y P.L.M.M., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.D.C.D.L., Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.626.052, nacido en fecha 01-06-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.D. y M.L., y residenciado en la Urbanización Canchunchu de Las Flores, Calle Miranda, Casa S/N, cerca del taller de Robertico Zapata, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y P.L.M.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.121.012, nacido en fecha 20-07-1944, de 68 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, de estado civil soltero, hijo de L.M. y P.M., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 03, Casa N° 32, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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