Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: C.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad V 5.916.267.

Apoderado de la parte demandante: Y.Á., EDIFRANGEL LEÓN y R.G., abogados en ejercicio, la primera domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara y las dos últimas de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 54.603, 38.309 y 14.985 y titulares de las cédulas de identidad V 9.637.920, V 7.458.159 y V 2.523.874, respectivamente.

Parte demandada: “LACTEOS LOS ANDES C.A.” (anteriormente denominada LACTEOS EL HATO C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1984, bajo el número 48, Tomo A-10, siendo su última modificación bajo el N° 02, Tomo A-15 de fecha 20 de Marzo de 1996.

Apoderado de la parte demandada: A.E.B.B., R.G.S. y N.G.S.D.G., abogados en ejercicio, el primero domiciliado en V.E.C. y los dos restantes de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 4143, 54995 y 54996, titulares de las cédulas de Identidad V 1.038.598, V 10.135.954 y V 3.348.648, respectivamente.

Motivo: Reclamación de Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2002, la ciudadana C.P.R., asistida por la abogado R.G., demandó por Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral, a “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, anteriormente denominada “LACTEOS EL HATO C.A.”, alegando que en fecha 26 de Enero del 2002, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, compró en la panadería Punto Fresco, ubicada a la entrada de la Urbanización La Pradera, frente al Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure de este Estado, un litro de jugo de naranja “Cien Por Ciento (100%) Natural” Yukery.

Que aproximadamente a las 2 de la tarde, cuando estaba almorzando ingirió un trago del jugo, sintiendo en forma instantánea un intenso ardor en las vías digestivas, asfixia e inmediatamente intensos dolores estomacales e intestinales, que intentó vomitar pero cayó al piso presa de los dolores estomacales; que fue trasladada por su esposo, tres vecinos y un proveedor de artesanías al Hospital Central de esta ciudad, llevándose consigo el resto del jugo que quedaba; que estando allí su esposo y vecinos se trasladaron a la “Panadería Punto Fresco” siendo que su dueño se comunicó con la distribuidora del jugo en la zona, C.A. Lácteos Araure; que aproximadamente a las 3:30 de la tarde la ciudadana M.G., representante de dicha distribuidora llegó al hospital acompañada de un supervisor, solicitaron muestras del jugo y las llevaron para hacerles análisis; que en el hospital le suministraron suero y le mandaron un tratamiento a base de sistalcin y sueralfato y dieta, según consta en récipe médico que anexa.

Que fue dada de alta ese mismo día como a las 7:00 de la noche; que siguió sintiendo fuertes dolores estomacales e intestinales con reiteradas evacuaciones líquidas todo el fin de semana, siendo trasladada el lunes 28 de enero del 2002 en horas de la mañana a la Clínica S.M.d. esta ciudad donde le realizaron algunos exámenes, realizándosele varios exámenes médicos y de laboratorio, por presentar síntomas de envenenamiento, siendo sufragados dichos gastos, así como los exámenes como endoscopia digestiva superior y honorarios médicos, por “Lácteos Araure”; que en la endoscopia le detectaron gastritis post ingestión de soda cáustica, la cual acompaña; que los representantes de la referida empresa le manifestaron al médico que le realizó la endoscopia que habían efectuado un análisis al jugo y éste contenía soda cáustica a los fines de que se diera el tratamiento correspondiente.

Que el 28 de enero del 2002 fue dada de alta y que al no sentir mejoría acudió a consulta con el gastroenterólogo HERMES VIRGÜEZ, quién ordenó hacerle otra endoscopia la cual arrojó como resultado una gastritis congestiva, y al efecto acompaña tal examen; que posteriormente, por orden de dicho médico fue hospitalizada en la Clínica J.M.V., presentando dolor abdominal después de ingerir soda cáustica en jugo de naranja, orden de hospitalización que al efecto anexa, y por presentar anorexia, cefalea, dolor abdominal, evacuaciones líquidas, según consta en fotocopia de hoja de ingreso que acompaña; que estando hospitalizada se presentó un ciudadano de nombre W.R., quién presta servicios en la planta de Lácteos Los Andes C.A., y le entregó un sobre para el médico de guardia y le manifestó que le informara a dicho médico que se le hizo el examen al jugo y que lo que tiene es soda cáustica y le entregó un sobre en el cual escribió con su puño y letra “soda cáustica”, cuyo sobre acompaña, y que al ella revisarlo constató que dicho sobre estaba vacío no tenía nada por dentro y que lo usó solo para escribir el nombre de la sustancia indicada; que fue sometida a varios exámenes; que ingresó a dicha Clínica el 4 de febrero del 2002 y fue dada de alta por presentar mejoría el 7 de ese mismo mes y año.

Que acudió al Distrito Sanitario Acarigua – Araure de esta ciudad donde denunció el caso en comento procediéndose a abrir el expediente respectivo, citándose a “Lácteos Los Andes C.A.”, de Caja Seca, presentándose la ciudadana M.C., Gerente Técnico de dicha empresa y consignó acta donde entre otros se señala que la muestra llegó a sus manos, y que el jugo estaba en perfecto estado; que en fecha 22 de febrero del 2002 nuevamente empezó a sentir fuertes molestias estomacales e intestinales y a presentar un color amarillo en la córnea, mareos, fatiga, cansancio y falta de fuerza en las piernas, siendo hospitalizada nuevamente en el Hospital Privado de Occidente, donde le practicaron varios exámenes como: electrocardiograma, electromiografía, de cuatro miembros, gastroscopia, ecocardiograma dopper a color, espirometría, terapia de rehabilitación, hematología, hormonas, química, orina, microbiología, tomografía computarizada de tórax, cuyos resultados anexa.

Que todos los gastos fueron cancelados por ella y luego reconocidos y sufragados por “Lácteos Araure” y por el señor F.V., representantes de Lácteos Los Andes C.A., fabricante del jugo Yukery, según se evidencia de recaudos anexos; que durante su convalecencia recibió visita de representantes de diferentes empresas fabricantes y distribuidoras de productos Yukery, quienes reconocieron que el jugo tenía soda cáustica, explicando que a las empresas que fabrican y envasaba el producto las obligan Sanidad a utilizar soda cáustica para lavar los depósito a los ductos, que seguramente quedó algún residuo el cual cayó en el jugo que se tomó; que al ser dada de alta le fue recomendado hacerse una serie de exámenes médicos, los cuales no se realizó y suspendió la terapia en las piernas por ser costosos y la empresa se negó a cancelarlos, alegando que los mismos nada tenían que ver con envenenamiento por soda cáustica.

Que al haber insistido ante dicha empresa, ésta ordenó su ingreso en el Hospital Privado de Occidente, lo cual se realizó el 26 de Junio del 2002, siendo dada de alta el 1 de Julio del 2002; que durante la hospitalización le fueron realizados exámenes tales como: tomografía computarizada cerebral, RX de tórax P-A y lateral izquierdo, Rx de senos paranasales, gastroscopia, colonoscopia, tomografía computarizada abdominal, ecocardiográfico bidimensional, una espirometría, orina, hematología, inmunología colonesterasa, hepatitis B, coagulación, coprología, gases arteriales (química) electroencefalografía digital, densimetría ósea y un examen psiquiátrico, éste último a solicitud de la demandada, cuyas copias anexa, reposando sus originales en el archivo del Hospital Privado de Occidente.

Que el hecho de haber ingerido el jugo Yukery que contenía el cáustico señalado, le ha ocasionado graves perjuicios tanto económicos como morales, no siendo suficiente que la empresa haya cancelado clínicas y exámenes médicos, de laboratorios y tratamientos, que es por ello que desde el mes de julio le ha venido solicitando en forma amistosa a la empresa “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, por intermedio de su representante en la zona de Caja Seca, ciudadano F.V. que le indemnice por lo que ha dejado de ganarse desde el día en que se envenenó, hasta el día 01 de julio del 2002 en que fue dada de alta del hospital privado, ya que el fue 3 de Julio del 2002 cuando se reincorporó a su trabajo, pero esas gestiones han sido inútiles ya que le manifestaron que solo cancelan en casos como el de ella: clínica, honorarios médicos y medicinas, no así daños y perjuicios.

Que compra y distribuye al mayor artesanía elaborada por diferentes artesanos de Quibor, Mérida, Barquisimeto, San A.d.T., Tintorero y esta ciudad, artesanía elaborada en gres, arcilla, madera, cestas tejidas, muebles tejidos, chinchorros, hamacas y vende al mayor y detal arcilla, lo cual le deja una ganancia mensual de aproximadamente Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); que el tratamiento que se administra la mantiene constantemente en somnolencia, no pudiendo trabajar más desde el 26 de enero del 2002, hasta el 02 de julio del 2002, no colaborando más en su hogar, no pudiendo atender a su menor hija de 13 años, ni a su marido quién tiene la carga del hogar desde ese día, ni tampoco a su empresa Artesanía Típica; que ha tenido que retirar dinero de sus ahorros para pagar a sus proveedores de artesanía, comprar comida y pagar el colegio de su hija, por lo que trató por todos los medios que dicha empresa la indemnice, pero ello ha sido inútil.

Que también les pidió la indemnizaran por el daño moral que sufrió por el terror que sintió al saber que estaba envenenada, pensando que iba a morir y dejar sola a su hija y debido a las secuelas que el envenenamiento ha dejado en las vía digestivas, ya que tiene: gastritis erosiva, colitis congestiva, hemorroides internas y hemorroides externas, enfermedades que empezó a padecer luego de la ingesta del jugo, pero que ha recibido respuestas evasivas y no ha obtenido respuesta positiva.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.193 del Código Civil. Adujo que la empresa demandada es responsable de los daños ocasionados por no ejercer un estricto control de calidad en la elaboración y envase del producto, ya que de haber elaborado un buen control de calidad en la elaboración y envasado del producto el jugo no se hubiera contaminado con el cáustico y de ser así no hubiera ejercido la guarda, no hubieran sacado a la venta el envase de jugo que le causó daños por los cuales debe responder e indemnizar.

Que por todo ello demanda a la empresa “LACTEOS LOS ANDES, C.A.”, anteriormente denominada “LACTEOS EL HATO, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano H.A.M., a fin de que cancele por indemnización por daños materiales y morales, o a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: a) Por daño material, lucro cesante, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) cantidad que dejó de ganar desde el 26 de Enero del 2002, fecha en que ingirió el jugo Yukery, hasta el día 01 de Julio del 2002, fecha en que definitivamente fue dada de alta en el Hospital Privado, calculados a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que devengaba como comerciante y distribuidora independiente en la compra venta al mayor y al detal de artesanía, según se evidencia de la constancia de ingresos que acompaña; b) Por daño moral, la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) ello en virtud de ingerir jugo de naranja 100% natural Yukery el cual contenía soda cáustica, sustancia altamente venenosa, lo cual le ocasionó dolencias físicas al ser sometida a exámenes dolorosos y molestos, una gastritis erosiva, una colitis congestiva y hemorroides internas y externas que le impiden llevar una vida normal ya que tiene que alimentarse a base de dietas recomendadas por los médicos que la trataron, las cuales resultan costosas y no muy agradables.

Que igualmente se le causó daño moral por el gran malestar que sufrió, por haber estado en varias oportunidades postrada en una cama hospitalizada sin poder moverse, soportando exámenes sumamente molestos y dolorosos, además el terror que sintió al pensar que podía perder la vida por el envenenamiento, terror a morir y dejar sola a su menor hija. Que estimó tanto el daño material como moral, reclamados, en la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 156.000.000,00) monto en que estima la demanda; demandó igualmente la aplicación de la indexación correspondiente por el tiempo transcurrido. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la demandada, de la cual acompañó copia del expediente expedida por el Registro Mercantil del Estado Zulia; requirió copia de la demanda y auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción; pidió la declaratoria con lugar de la demanda intentada y debida condenatoria en costas. Acompañó lo recaudos aludidos.

Admitida la demanda se ordenó la expedición de la copia certificada solicitada y el emplazamiento de la demandada.

Consta en autos poder apud acta otorgado por la demandante a las abogados Y.Á., EDIFRANGEL LEÓN y R.G..

En fecha 13 de Febrero del 2003 el abogado A.E. GURGOS B., dio contestación rechazando la demanda por no ser ciertos los hechos allí esgrimidos; adujo que no es cierto que el 26 de enero del 2002 la demandante haya adquirido un litro de jugo de naranja cien por ciento natural de la marca YUKERY en una panadería de Araure, Estado Portuguesa, ya que esos hechos no pueden vincular a la empresa “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, ello porque en la zona existe “LACTEOS ARAURE C.A.”, quién funge de distribuidora de todos los productos de LACTEOS LOS ANDES C.A.”, que los productos comercializados por la distribuidora “LACTEOS ARAURE C.A.”, estaban integrados por la distribución de una parte de la producción de jugos que fue envasada el lunes 21 de enero del 2002, en horas de la noche para un total de nueve mil litros en envases de medio litro, un litro, distribuidos en otras zonas del país, que llegaron al consumidor final sin ningún tipo de problema, lo cual fue soportado por las distintas distribuidoras.

Esgrime que la demandante pareciere simular una sintomatología a fin de obtener un beneficio propio en dinero, ya que le mandaron un tratamiento a base de los medicamentos sistalcin, sueroalfa y una dieta según consta en récipe acompañado a la demanda expedido en Guanare el cual tiene una firma ilegible, y que al tratarse de un documento privado no oponible a la empresa demandada lo desconoció e impugnó por presentar por presentar visus (sic) de no ser cierto; alegó que los representantes de las empresas jamás asistieron a la actora y ni siquiera se comprometieron a efectuar pago alguno y que para el supuesto de haberlo realizado, en modo alguno podrán obligar a su representada por no estar facultado para ello ni ser sus representantes legales y por ello impugnó, tachó de falsedad y desconoció que mediante un examen de endoscopia realizado el 28 de enero del 2002 en la Clínica S.M. pudiere afirmarse que de acuerdo al análisis del jugo se detectó que contenía “soda cáustica”, a pesar de que su resultado fue una gastritis congestiva, la cual anexa.

Que la actora alega que la afirmación de que el jugo contenía soda cáustica proveniente de la representante de “Lácteos Araure C.A.”, implica una falta de identidad absoluta y mal puede establecerse una relación de causalidad y responsabilidad por la intervención de unos terceros que no son perfectamente precisados; rechazó por falaz la afirmación de que la demandante ingirió soda cáustica en el jugo y que por ello ingresó el 30 de enero del 2002 a la Clínica J.M.V.d.A., según consta en los recaudos que acompañó y los cuales impugna y desconoce por no constituir un medio probatorio vinculante para la parte demandada para que la actora pueda precisar y determinar la responsabilidad directa de la empresa demandada, sobre todo porque en la cadena de comercialización de los productos elaborados por su representada existen muchos eslabones que pasan por un proceso de carga y acarreo, distribución primaria a los centros de consumo, transporte, manipulación del producto, almacenaje y la red última que va al consumidor final, quién lo adquirió en los comercios diversos, lo que imposibilita precisar si hubo daño y quién es el agente directo y no inculpar alegremente al fabricante lo que se traduce en una acusación incierta.

Que no es cierto lo alegado por la actora de que un sujeto a quién ella dice llamarse W.R., presunto trabajador de Lácteos Los Andes C.A., le entregó un sobre en el cual escribió “soda cáustica” y no contenía nada en su interior, ello corrobora la falsedad de la narración de los hechos y por ello desconocen e impugnan dicho sobre y niega que exista relación laboral con esa persona, lo que significa que la frase “soda cáustica” no es más que una creación fantástica de la actora para encubrir otras anomalías patológicas y sin ningún escrúpulo; que en cuanto a la denuncia formulada por la actora ante el Distrito Sanitario de Araure, rechaza e impugna la afirmación de que el jugo que se tomó tenía “soda cáustica”, ya que la producción de jugo se procesa en varias plantas, entre otras la ubicada en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Que es cierto que la producción de jugo se elaboró en fecha 21 de enero del 2002, con vencimiento el 03 de febrero del 2002 y en cuanto a la pretendida citación de una ciudadana llamada M.C. como Gerente Técnico de Lácteos Los Andes C.A., rechaza ello por cuanto a la misma no la conocen y no aparece en la nómina de personal y no es cierto que la demandada haya consignado acta de fecha 04 de febrero del 2002 y que no tienen conocimiento ni constancia de un supuesto expediente que reposa en el Distrito Sanitario de Acarigua – Araure.

Rechazó por no ser oponible a su representada, las supuestas hojas de ingreso y egreso de fecha 22 de febrero del 2002 elaboradas por el Hospital Privado de Occidente de Araure y además al ser copias fotostáticas las impugna y además no puede la actora vincular a un tercero con su representada; que efectivamente “Lácteos Araure C.A.”, efectuó un pago que su representada desconoce, ya que no lo ha autorizado, ello ya que la relación entre “Lácteos Araure C.A.”, con su representada es inminentemente de naturaleza mercantil entre dos personas jurídicas distintas y en cuanto al señor F.V. aduce que si éste efectuó algún pago, lo hizo como persona natural y a título propio, pero nunca en representación de “Lácteos Los Andes C.A.”, porque no tiene la representación de la empresa, por no ser ni apoderado ni factor mercantil y no aparece en nómina de personal y por ello impugnó la factura acompañada marcada “E”, que ello además de no existir ninguna relación de causalidad entre la víctima y el pretendido agente DANNIS FACTIL.

Que dice la actora que fue visitada durante su supuesta convalecencia por representantes de “LÁCTEOS ARAURE C.A.”, por un supuesto D.T. y F.V., quienes al parecer le reconocieron que el jugo tenía soda cáustica y que ello obedece a un requerimiento de la Sanidad para lavar los depósitos o ductos y que seguramente quedó un residuo en el jugo que tomó. Dice la representación judicial de la demandada que esos hechos no son ciertos, por lo que no vinculan en ninguna responsabilidad a la misma demandada, toda vez que la demandante alega que “LÁCTEOS ARAURE C.A.” mediante una persona que dice llamarse M.G. y quien funge de gerente hizo acto de presencia en el Centro Hospitalario y se hizo cargo de los gastos que se generaron con motivo del incidente, lo que significa que la actora no cesa en su empeño de tratar de derivar una supuesta responsabilidad de “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, mediante la actuación persona de algunos representantes o directivos de “LÁCTEOS ARAURE C.A.”, por las razones arriba especificadas; rechazó e impugnó el supuesto diagnóstico del 04 de Marzo del 2002, marcado “N”, suscrito por el Dr. Reimil Aguaje.

Que la misma actora confiesa que suspendió la terapia de las piernas por el alto costo de la misma, negativa de la empresa, ya que ello no tienen nada que ver con envenenamiento por soda cáustica, que ello revela la trama urdida por la parte actora en la búsqueda de una excesiva remuneración económica, lo que luce como un chantaje, que ello los obligará en un futuro a ejercer acciones civiles y penales; rechazó por falso la aseveración de que “Lácteos Los Andes C.A.”, le ordenó a “Lácteos Araure C.A.”, permitiera la hospitalización nuevamente de dicha ciudadana en el Hospital Privado de Centro Occidente, lo cual aparentemente ocurrió el 26 de junio del 2002 hasta el 01 de julio del 2002, según factura que fue acompañada y la desconoce e impugna.

Negó que la demandada haya requerido un examen psiquiátrico, según los recaudos que la actora consignó; impugnó el alegato de que se le haya ocasionado una gastritis erosiva a la actora e impugnó la documentación por ella acompañada al respecto y que no es cierto que todos esos gastos hayan sido cancelados por “Lácteos Araure C.A.”; dio rechazo a los presuntos perjuicios tanto económicos como morales; impugnó la supuesta ganancia que alega la actor dejó de percibir y que pretende que su representada la indemnice; advirtió al Tribunal que al alegar la actora que ella trabaja con arcilla, es teórico que la arcilla se trabaja con plomo y mercurio, y ello implica exámenes especiales para determinar si ese es la causa de su supuesto envenenamiento.

A los fines de demostrar el celo ejercido por su representada en el ejercicio de la elaboración al Jugo de Naranja 100% consigna Manual de Procedimiento emanado de la Gerencia de Planta, Departamento de Producción; alegó que la actora citó el artículo 1.193 del Código Civil fundamentando en él su acción, cuyo artículo cita así como doctrinas al respecto; adujo que posteriormente probaría que el mencionado jugo Yukery fue envasado el 21 de enero del 2002 en horas de la noche para un gran total de nueve mil litros (9000 lts). el cual se colocó en envases de medio y un litro, siendo despachado por transporte terrestre a la “Distribuidora Lácteos Araure C.A.”, en la ciudad de Acarigua, quién la comercializa en la región hasta llegar al consumidor pasando por los transportistas y sus ayudantes quienes la manipulan así como los dependientes en los mercados, abastos, panaderías, bodegas, etc., siendo así que “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.” constituye el primer eslabón y hasta allí es guardián de la cosa inanimada y por eso carece de responsabilidad objetiva y que la actora no ha traído a autos la plena prueba de que la cosa inanimada le causó el daño que dice padecer.

Alega que han realizado un número de exámenes médicos y de laboratorio sin presentar un diagnóstico claro que señale como causa directa la colocación de soda cáustica en el interior del envase del Jugo Yukery 100% natural, de manera que no se dan los presupuestos acumulativos el artículo 1193 del Código Civil.

Que con fundamento a ello opone la falta de cualidad e interés tanto en la parte actora como en la parte demandada, en virtud de que Lácteos Los Andes C.A. no incurrió en la falta de guarda debida de la cosa, por cuanto salió de su esfera por medio de actos mercantiles en los cuales intervinieron personas jurídicas, tanto físicas como colectivas y además resulta evidente la falta de la víctima por su misma condición orgánica y funcional humana.

Alegó las personas que conforman la Junta Directiva de “Lácteos Los Andes C.A.”, y aduce que resulta imposible que el señor H.A.M. pueda representar a dicha empresa y por ello no puede reconocer ningún pago por concepto de indemnización de daños materiales y morales exigidos por la actora; rechazó el pago reclamado por la actora en su petitorio, aduciendo entre otros que no demostró el fundamento de tales pedimentos e impugnó las documentales acompañadas por la actora al respecto, y adujo que el cobro de corrección monetaria no procede en el reclamo de daño moral y de lucro cesante, ello en las razones allí expuestos. Señaló su domicilio procesal.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero del 2003 las apoderadas actoras insistieron en hacer valer las documentales impugnadas y desconocidas y pidieron que las mismas sean parte del debate probatorio; igualmente insistieron en la cancelación de los montos reclamados por lucro cesante y daño moral, todo ello según los razonamientos allí expuestos.

En fecha 19 de febrero del 2003 el abogado A.E. BURGOS BRICEÑO, en representación de la demandada, presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda, el cual contiene los mismos alegatos arribas expresados; y la abogado R.G., coapoderada actora en fecha 26 de marzo del 2003 insistió en hacer valer los instrumentos impugnados en la forma detallada en el escrito anterior.

Durante el lapso probatorio:

Las apoderadas actoras:

- Invocaron el mérito de autos

- Invocaron el mérito derivado de las documentales acompañadas a la demanda.

- Solicitaron las testimoniales de los ciudadanos C.P., S.M.M., O.G.M., K.R., M.R., R.C.M. y S.M.C.

- Pidieron la citación de los ciudadanos: Médicos B.M., N.K., H.V. y REIMIL AZUAJE, para que ratifiquen documentales acompañadas a la demanda.

- Pidieron la práctica de inspección ocular en la CLINICA J.M.V. y en el HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., para dejar constancia de lo allí expuesto.

- Requirieron Inspección Judicial en el DEPARTAMENTO DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, DIRECCION GENERAL DE S.A., en la CONTRALORÍA SANITARIA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, REGION VII, y en las empresas LACTEOS LOS ANDES C.A., e INVERSIONES MILAZZO C.A., a fin de dejar constancia de lo allí requerido.

- Solicitaron como prueba de informes se oficie al BANCO PROVINCIAL, SUCURSAL CAJA SECA II, NUEVA BOLIVIA, MÉRIDA y al DISTRITO SANITARIO DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a la CLINICA J.M.V. y al HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., a fin de que informen lo allí expuesto.

- Consignaron facturas para demostrar las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo de hospitalización y reposo y requirieron la citación de los ciudadanos: G.D.P., S.M., representante de la empresa GRISMAR, C.P., S.P. o M.A.G.R. o A.H., representantes de la empresa CERAMICAS LA MILAGROSA, H.G., F.D.R. representante de COMERCIAL CASANAY, J.L.A. representante de la CASA DE LA CESTA, a fin de que ratifiquen el contenido de dichas facturas.

- Consignaron depósitos bancarios para evidenciar la relación comercial con el ciudadano H.G..

- Igualmente solicitaron la citación de la Licenciada MARÍA DEL C. GONZÁLEZ, a fin de que ratifique la constancia cursante en autos.

- Así como prueba de exhibición de los recaudos allí expuestos, pidiendo la intimación de la empresa demandada.

- Esgrimió a su favor la prueba de confesión en que incurriere la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

- Consignaron copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Lácteos Araure C.A., así como original de correspondencia emanada del Dr. Reimil Aguaje M., Pediatra-Toxicólogo, dirigida al Servicio de Fono Audiología; y resultados de biopsia, resultado de lavado bronquial, y pide que estas últimas sean ratificadas para lo cual pide la citación del médico C.G.

- Consignaron igualmente correspondencia enviada por el Dr. F.E.M. al Dr. G.Z.; copia de informe médico de emergencia de adultos del Hospital de Acarigua Araure J.M.C..

- Pidieron las testimoniales de los ciudadanos M.G., F.E.V.S., I.R., H.D.R. y Y.M.H.

- El requerimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de que informe lo allí expuesto.

La parte demandada:

- Invocó el mérito favorable de autos, en especial la impugnación de las copias simples y fotostáticas (sic) de los documentos privados acompañados por la actora junto con la demanda.

- Consignó copia certificada del asiento del Registro Mercantil de la firma de comercio “LACTEOS ARAURE C.A.”.

- Consignó un ejemplar del Manual de Procedimientos, Gerencia Técnica, producido por el Departamento de Diseño de Nuevos Productos, de fecha 31 de enero del 2003, referido a la preparación de jugo de naranja 100%, elaborado por “Lácteos Los Andes C.A.”.

- Consignó Informe Médico emanado del Hospital Privado de Occidente a la demandante.

- Solicitó prueba de experticia en la Planta de Producción de Lácteos Los Andes C.A., ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a fin de dejar constancia de lo allí expuesto.

- Solicitó prueba de experticia en la Planta de Lácteos Los Andes C.A., ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., a fin de dejar constancia de lo allí expuesto.

- Solicitó la testimonial del ciudadano DR. REIMIL J.A.M., a fin de que rinda declaración y ratifique el contenido de las documentales cursantes en autos.

Agregadas dichas pruebas, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, por las razones allí expuestas y el apoderado de la accionada insistió en las mismas.

Por auto de fecha 30 de abril del 2003 el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes, en la forma allí expuestas.

Apelado dicho auto por ambas partes, así como el auto complementario del mismo, por la parte demandada, en la forma allí expuesta, el Tribunal oyó dichas apelaciones en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas respectivas a la Alzada.

En fecha 30 de junio del 2003 el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio y fijó oportunidad para la presentación de informes una vez constara en autos los resultados de las pruebas allí indicadas.

Consta en autos la decisión dictada por el Juzgado Superior, a través de la cual ordena a este Juzgado la admisión de las pruebas inadmitidas en el auto de fecha 30 de abril del 2003. Así como decisión, a través de la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada y declaró nulo el auto de fecha 14 de mayo del 2003.

En fecha 10 de diciembre del 2003 el Juez Temporal, abogado I.J.H.G., se avocó al conocimiento de la causa.

La coapoderada actora renunció a la prueba de Informes del Banco Provincial.

Fijada oportunidad para la presentación de informes, en fecha 02 de marzo del 2004 la parte actora presentó su respectivo escrito, haciendo un recuento del proceso y solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción intentada. Acompañó recaudos; en esa misma fecha la parte demandada igualmente presentó escrito de informes, donde igualmente hizo un recuento del proceso y pide la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

Dentro de la oportunidad legal la accionada hizo observaciones a los informes de la actora, insistiendo en la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 17 de mayo del 2004 el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante C.P.R., consiste en que se condene a la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” a pagarle una indemnización por el daño material por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y el daño moral que estima en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) que dice haber sufrido como consecuencia de una intoxicación ocasionada por un jugo de naranja 100% natural, producido por la misma demandada, que contenía soda cáustica.

Alega la demandante que se le diagnosticó intoxicación por ingestión de cáustica, síndrome de enfermedad respiratoria, esofagitis congestiva mas gastritis congestiva, hipertensión arterial controlada, polirradiculoneuropatía axoral motora de las cuatro extremidades y musculatura axial de naturaleza tóxica, otitis externa derecha y calcificaciones por debajo de los valores normales (osteoporosis), por lo que tuvo que estar 11 días hospitalizada, con tratamiento fisiátrico durante dos meses a partir de su egreso y control periódico cada 15 días por dos meses por neumonólogo y control electrofisiológico ambulatorio por un mes.

La representación judicial de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” en su contestación, negó que el 26 de enero de 2002 la ahora demandante C.P.R. haya adquirido un litro de jugo de naranja cien por ciento (100%) natural marca YUKERY en una panadería de la población de Araure, Estado Portuguesa, toda vez que no es posible que tales hechos puedan vincular a la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” directamente, porque en la zona existe una firma mercantil que funge como distribuidora de todos los productos de la misma demandada que es “LACTEOS ARAURE, C.A.”.

Que los productos comercializados por “LACTEOS ARAURE, C.A.” estaban integrados entre otros por la distribución de una parte de la producción de jugos que fue envasada el lunes 21 de enero de 2002 en horas de la noche para un total de nueve mil litros (9.000 lts.) en envases de ½ litro y 1 litro, también distribuidos en otras zonas del país, los cuales llegaron al consumidor final sin ningún problema. Se agrega en la contestación que afirma la demandante en la relación de los hechos que el mismo día de haber comprado el jugo y haber sufrido fuertes dolores, que la ciudadana M.G. representante de la distribuidora, llegó al hospital acompañado de un supervisor (sin precisar la identidad), solicitaron las presuntas muestras de un jugo y se las llevaron, a los fines de hacerle un análisis, para determinar que sustancia contenía, para precisar la causa que le produjera la reacción. Que de los antes expuesto se evidencia que la demandante simuló una sintomatología con el único fin de obtener un provecho en dinero, pues llama la atención que en el hospital le mandaron un tratamiento a base de un medicamento llamado Sistalcin, suero alfa y una dieta, lo que consta en un “R/P” fechado el 26 de enero de 2002, cuyo membrete dice que fue expedido en Guanare y que corre anexo a la demanda marcado “A1”, el cual impugna.

Que continúa el relato de los hechos afirmando la parte actora que el 28 de enero de 2002 ingresó a la “Clínica S.M.” de la ciudad de Acarigua, por presentar síntomas de envenenamiento y que también afirma que se presentó la ciudadana M.G., representante de “LACTEOS ARAURE, C.A.” y un supuesto supervisor de “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, para cancelar unos presuntos gastos médicos, al cual (sic) se habían comprometido en el hospital. Que tal aseveración carece de toda certeza porque ello no es cierto, toda vez que dichas personas no asistieron ni se comprometieron a efectuar ningún pago, amen que para el supuesto de haberlo realizado, en modo alguno podían obligar a “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, por no estar facultados para ello, ni ser sus representantes legales, ni presentar autorización alguna.

Niega que la demandante C.P.R. haya ingerido soda cáustica en el jugo y que por ello ingresó el 30 de enero de 2002 al hospital “J.M.V.” de Araure. Que existen muchos eslabones en la cadena de comercialización que pasan por un proceso de carga y acarreo, distribución primaria a los centros de consumo, transporte, manipulación del producto, almacenaje y la red última que va al consumidor final, quien lo adquiere en los comercios diversos, ya sean panaderías, supermercados, bodegas, etc., lo cual imposibilita precisar, si es que hubo un daño, quien es el agente del daño directo.

Que la parte actora dice que encontrándose en la Clínica J.M.V.d.A., se presentó un ciudadano de nombre W.R., que presta servicios para la planta de “LACTEOS LOS ANDES C.A.” y le entregó un sobre para el doctor de guardia y le dijo a la demandante que le dijera que se le hizo un examen al jugo y que lo que tiene es soda cáustica y que seguidamente le entregó un sobre en el cual escribió de su puño y letra “SODA CÁUSTICA”. Luego la representación judicial de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” en su contestación niega esto y que tenga una relación de trabajo con W.R..

Rechaza luego la representación judicial de la parte demandada que el jugo que tomó la actora haya contenido soda cáustica, ya que la producción de jugos se procesa en varias plantas, entre otras la ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida. Que si es cierto que la producción de jugo se elaboró el 21 de enero de 2002, con vencimiento el 3 de febrero de 2002 y que en cuanto a la pretendida citación de una ciudadana llamada M.C., como gerente técnico de “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, lo rechazan ya que esta persona no la conocen y no figura en sus nóminas de personal y que no es cierto que la demandada haya consignado un acta de fecha 4 de febrero de 2002.

Que los supuestos gastos se efectuaron tanto en la Clínica Vargas, como en la Clínica S.M., fueran cancelados por “LACTEOS ARAURE, C.A.” y por el señor F.V., quien representaba a “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, dicen que si éste efectuó algún pago lo hizo como persona natural, pero nunca en representación de “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, porque no tiene la representación legal de la empresa, por no ser apoderado ni factor mercantil y finalmente no aparece en la nómina del personal e insisten en que “LACTEOS LOS ANDES C.A.” es una persona jurídica diferente a “LACTEOS ARAURE, C.A.”

Que la demandante dice en la demanda que fue visitada durante su supuesta convalecencia por representantes de “LACTEOS ARAURE, C.A.”, por un supuesto D.T. y el señor F.V., quienes a su parecer reconocieron que el jugo que ingirió tenía soda cáustica y que ello obedece a un requerimiento de la Sanidad para lavar los depósitos o los ductos y que seguramente quedó un residuo en el jugo que tomó. Que estos hechos no son ciertos y que por tanto no vinculan en ninguna responsabilidad civil a la demandada, ya que “LACTEOS ARAURE, C.A.” y “LACTEOS LOS ANDES C.A.” tienen diferente personalidad jurídica.

Que la demandante C.P.R. confiesa que suspendió la terapia de las piernas, invocando el alto costo, lo que nada tiene que ver con el envenenamiento con soda cáustica. Que es falsa la aseveración que “LACTEOS LOS ANDES C.A.” ordenó a “LACTEOS ARAURE, C.A.” que permitieran la hospitalización de la demandada en el Hospital Privado de Centro Occidente, ubicado en Araure, lo que aparentemente ocurrió el 26 de junio de 2002 hasta el 1° de julio de 2002.

Que a manera de conclusión, la actora sostiene que el jugo Yukery que ingirió le ocasionó una gastritis erosiva, pero que ello no implica una relación de responsabilidad civil de la demandada.

Luego la representación judicial de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, dice en su contestación que alegó la parte actora que motivado al presunto envenenamiento con la soda cáustica, dejó de trabajar hasta el día 1° de julio de 2002 en que fue dada de alta del Hospital Privado, ya que fue el día 3 de julio de 2002 que se incorporó a su trabajo, que en virtud de lo antes expuesto pretende que “LACTEOS LOS ANDES C.A.” le indemnice por lo que ha dejado de ganarse, en la actividad que describe como de compra y distribución al mayor de artesanía elaborada por diferentes artesanos de Quibor, Mérida, Barquisimeto, San A.d.T., Tintorero y Acarigua, elaboradas en gres, arcilla, madera, cestas tejidas, muebles tejidos, chinchorros, hamacas, y que también vende arcilla al mayor y al detal, que compra en Quibor, todo lo cual le deja una ganancia de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y desde que sufrió el supuesto envenenamiento hasta el 1° de julio de 2002 no pudiendo trabajar desde el 26 de enero de 2002 hasta el 2 de julio de 2002, que aunado a ello no ha atendido a su hija y a su marido, como tampoco a empresa Artesanía Típica de que son propietarios y que no tiene otro ingreso, por lo que recurrió a sus ahorros y que recurrió a todos los medios para que “LACTEOS LOS ANDES C.A.” la indemnice por el daño moral que sufrió por el terror al saber que estaba envenenada, pensando en cada instante que iba a morir.

Dice también la representación judicial de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” en su escrito de contestación que no encuentra posible que dentro de los principios lógicos y jurídicos, que “LACTEOS LOS ANDES C.A.” pueda resultar obligada a indemnizar a la parte actora como víctima de un presunto envenenamiento con soda cáustica, que frente el negocio estaba el esposo de la demandante, por lo que no es cierto que haya cerrado y advierte que dado que la demandante dice que trabaja con arcilla, resulta teóricamente probable que dicha arcilla se trabaja con plomo y mercurio y que por lo tanto ello implica exámenes especiales para determinar si esa es la causa del envenenamiento.

Trabada como quedó la litis, en los términos planteados pasa el Tribunal a decidir en primer lugar, la defensa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio:

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:

Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En la demanda, se dice que la demandante C.P.R. sufrió una intoxicación al ingerir un jugo de naranja producido por la ahora demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, a la que se le atribuye el carácter de guardián del jugo que según se alega ocasionó el daño y al hacerlo se afirma titular se ese interés controvertido que consiste en la pretensión de la misma demandante de que se condene a la demandada a indemnizarle los daños que dice haber sufrido como consecuencia de haber ingerido ese jugo de naranja y al afirmar este interés, tiene cualidad e interés para intentar la demanda y al afirmar además la demandante ese interés, en contra de “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, ésta tiene cualidad e interés para sostener la demanda, por lo que esta defensa debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:

Establecido como quedó el punto anterior, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

Consignadas por la actora junto al escrito de demanda.

1) Récipe médico expedido por la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 26 de enero del 2002, a nombre de C.R..

En esta instrumental, cursante en el folio 9 de la primera pieza del expediente, aparece que a la ahora demandante C.P.R. se le prescribieron unos medicamentos, pero no se señala la enfermedad o el motivo por el que se le prescriben tales medicamentos por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

2) Examen médico expedido por el gastroenterólogo, Dr. N.K.C., denominado ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, de fecha 30 de enero del 2002, a nombre de C.R., con motivo de ingestión de soda cáustica, donde concluye “gastritis post-ingestión de soda cáustica (jugo de naranja Yukery?).

En esta instrumental, cursante en el folio 10 de la primera pieza del expediente, aparece que a la ahora demandante C.P.R., se le practicó una videoendoscopia, en la que se hicieron los siguientes hallazgos: Esófago, con mucosa sana, sin hernia hiastal ni esofagitis. Estómago, mucosa en antro discretamente eritematosa, sin evidencia de úlcera y duodeno con mucosa pálida sin evidencia de úlcera y en la misma aparece como conclusión, gastritis post ingestión de soda cáustica y aparece luego entre paréntesis, “jugo de naranja Yukery?”, con un signo de interrogación. Esta instrumental, fue ratificada por su otorgante N.K.C., mediante la prueba testimonial el 21 de mayo de 2003 en declaraciones cursantes en el folio 24 de la tercera pieza del expediente. Se concluye que la ahora demandante C.P.R. ingirió soda cáustica, por lo que esta instrumental se aprecia como indicio de que los trastornos sufridos por la misma demandante tuvieron como causa la ingestión de soda cáustica y así este Tribunal lo establece.

3) Orden de hospitalización expedida por el Dr. Hermes Virgüez Bustillos, gastroenterólogo, a nombre de C.R., ello con motivo de ingerir soda cáustica, cursante en el folio 11 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

4) Informe de endoscopia digestiva superior, expedida por el Dr. Hermes Virgüez Bustillos, a nombre de C.R., de fecha 29 de Enero del 2002, donde concluye: gastritis congestiva.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

5) Copias fotostática de planillas de Evolución, cursantes en los folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente, expedidas por el Dr. Reimil J. Asuaje M., Pediatra – Toxicólogo, de la Clínica Dr. J.M.V., y resultado de endoscopia a nombre de C.J.P.R., de fecha 6 de febrero del 2002, donde arroja el resultado de: una gastritis aguda, hernia por deslizamiento.

Estas instrumentales son copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

6) Copia fotostática simple, cursante en los folios 17 al 23 de la primera pieza del expediente, de resultado de examen de Electroencefalograma, realizado por los médicos E.B.V. y E.B.V., de fecha 15 de febrero del 2002, a nombre de C.P., donde concluye el médico neurólogo A.T.P.: trazado de vigilia dentro de límites normales, no se observó actividad que representare alteración focal y/o difusa estructural y/o funcional, con hoja de trazado del electroencefalograma cursante en el folio 24 de la primera pieza del expediente.

Estas instrumentales son copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

7) Informe de estudio neurofisiológico encefalograma, cursante en los folios 25 al 27 de la primera pieza del expediente, de resultado de examen de Electroencefalograma, realizado por los médicos E.B.V. y E.B.V., de fecha 15 de Febrero del 2002, a nombre de C.P., donde concluye el médico neurólogo A.T.P.: trazado de vigilia dentro de límites normales, no se observó actividad que representare alteración focal y/o difusa estructural y/o funcional, con hoja de trazado del electroencefalograma cursante en el folio 24 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

8) Examen: Tomografía Axial computada del cráneo realizado a la ciudadana C.P., de fecha 18 de febrero del 2002, cursante en el folio 25 de la primera pieza del expediente, suscrita por los médicos E.B.V. y E.B.V., donde concluyen: Tomografía axial computada del cráneo sin y con contraste dentro de los límites de la normalidad, no signos de L.O.E. M.A.V., ni de formaciones aneurismáticas.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

9) Examen: RX Tórax P.A. y lateral izquierda, realizada a C.P., de fecha 20 de Febrero del 2002, cursante en el folio 26 de la primera pieza del expediente, suscrita por los médicos E.B.V. y E.B.V., donde concluyen: calcificaciones en ambos hilios de tipo residual sin zonas infiltrantes, corazón y aorta sin alteraciones, mediastino libre.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

10) Resultados de análisis de: hematología completa química sanguínea, transaminazas, gasometría, pruebas de coagulación y química sanguínea, de fecha 20 de Febrero del 2002, a nombre de C.R., realizado por el Laboratorio de la Clínica Vargas, cursante en los folios 27 al 31 de la primera pieza del expediente.

Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

11) Copia fotostática simple, cursante en el folio 32 de la primera pieza del expediente, de planilla de retiro de exámenes, expedido por el Laboratorio Vargas, de fecha 20 de Febrero del 2002, donde se indican los exámenes: urea + creatinina gasometría arterial + HO + glicemia + TGO TGP, a nombre de C.R..

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

12) Copia fotostática simple, cursante duplicada en los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente, de hoja de Control N° 3567 expedida por el Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de PIRE RIVERO C.J., de fecha 07 de Marzo del 2002, por los conceptos allí enumerados.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

13) Copia fotostática simple, cursante en el folio 35 al 48 de la primera pieza del expediente, de resultados de exámenes de hematología y coagulación, química, especiales e inmunología, hematología y química, microbiología, hormonas, química, orina, hematología y coprología a nombre de la ahora demandante C.P.R., expedida por el Laboratorio del Hospital Privado de Occidente, C.A.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

14) Copia fotostática simple, cursante en el folio 49 de la primera pieza del expediente, de informe Tomografía Computada de Tórax, de fecha 23 de febrero del 2002, expedida por el Departamento de Imagenología del Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de C.P..

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

15) Copia fotostática simple, cursante en el folio 50 de la primera pieza del expediente, de informe de análisis de hematología y coagulación, practicado a la aquí demandante C.P..

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

16) Copia fotostática simple, cursante en los folio 51 de la primera pieza del expediente, de Evaluación médica expedida por la Dra. B.L.d.R., a nombre de C.P., de fecha 02 de Marzo del 2002.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

17) Copia fotostática simple, cursante en el folio 52 de la primera pieza del expediente, de Estudio Funcional Pulmonar, de fecha 26 de Febrero del 2001, a nombre de C.P., expedida por la Dra. B.L.d.R., neumonólogo del Hospital Privado de Occidente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

18) Copia fotostática simple, cursante en los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente, de Evaluación médica expedida por la Dra. B.L.d.R., a nombre de C.J.P., de fecha 23 de febrero del 2002.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

19) Copia fotostática simple, cursante en el folio 55 de la primera pieza del expediente, de ecocardiograma bidimensional dopper, a nombre de C.P., de fecha 23 de febrero del 2002, expedida por el médico cardiólogo L.I.O.L..

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

20) Copia fotostática simple, cursante en los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, de gastroscopia realizada por el médico gastroenterólogo R.S.M., a nombre de C.P., de fecha 26 de febrero del 2002.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

21) Copia fotostática simple, cursante en el folio 59 de la primera pieza del expediente, de informe de examen Rx. de Tórax P-A y lateral, expedida por el médico radiólogo Maruja Hidalgo, a nombre de C.P., de fecha 22 de febrero del 2002.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

22) Copia fotostática simple, cursante en los folio 60 y 61 de la primera pieza del expediente, de resultados auxiliares de columna A-P**, a nombre de Pire Carmen, expedida por el Hospital Privado de Occidente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

23) Copia fotostática simple, cursante en los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente, de Informe expedido por el Hospital Privado de Occidente, a nombre de la p.C.P..

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado, que no está reconocido ni tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

24) Sobre con membrete de la Clínica Vargas, Dr. Hermes Virgüez Bustillos, cursante en el folio 64 de la primera pieza del expediente, en el cual se encuentra escrito a manuscrito números telefónicos, el nombre de la Sra. C.R. y una nota que dice “Soda Cáustica diluida con el jugo”.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

25) Copia fotostática de cheque por Bs. 272.470,oo expedido a nombre de C.P.R., contra el Banco Provincial, de fecha 03 de Abril del 2002, cursante en el folio 65 de la primera pieza del expediente, por haberla acompañado la parte actora al libelo de la demanda.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

26) Copias fotostáticas simples de facturas expedidas por la Farmacia “Dr. Rojas”, a nombre de Pires Rivero Carmen, de fecha 11 de marzo y 14 de febrero del 2002, por un monto de Bs. 112.421,oo y Bs. 654.395,oo, por la compra de las medicinas allí especificadas, cursantes en los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente.

Estas instrumentales, son copias fotostáticas simples de unos documentos privados no reconocidos o tenido legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedignos y no emanan además sus originales de la parte demandada a la que se les opone, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

27) Indicaciones medicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de la Clínica Vargas, de fecha 7 de febrero del 2002, sin indicar a nombre de que persona, cursante en el folio 68 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

28) Indicaciones expedida por la Dra. B.L.d.R.d. la Clínica S.M. C.A., de la historia clínica N° 5980, de fecha 22 de Marzo del 2002, a nombre de C.P., cursante en el folio 69 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

29) Indicaciones medicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de la Clínica Vargas, de fecha 14 de febrero del 2002, sin indicar a nombre de que persona, cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

30) Indicaciones medicas expedida por el Dr. Reimil Azuaje de la Clínica Vargas, de fecha 22 de marzo del 2002, a nombre de C.P., cursante en el folio 71 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

31) Indicaciones medicas expedida por la Dra. Egleé M.d.H.P.d.O., de fecha 01 de abril del 2002, sin indicar a nombre de que persona, cursante en el folio 72 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

32) Copia fotostática simples de cheques que aparecen expedidos por Lácteos Araure C.A., por Bs. 113.494,oo y Bs. 41.371,oo, del Banco Plaza C.A., y Corp Banca C.A. Banco Universal, respectivamente, a nombre de C.R., cursantes en el folio 74 de la primera pieza del expediente.

Estas instrumentales, son copias fotostáticas simples de unos documentos privados no reconocidos o tenido legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedignos y no emanan además sus originales de la parte demandada a la que se les opone, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

33) Hojas de Control N° 4052 y 4053 expedidas por el Hospital Privado de Occidente C.A., a nombre de PIRE RIVERO C.J., de fecha 02 de Julio del 2002, en la cantidad de Bs. 4.312.824,04, por los conceptos allí enumerados, cursantes en los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, que se acompañó al libelo de demanda.

Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero del que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

34) Copia fotostática simple de informe sobre Tomografía Computada Cerebral, realizada a la ciudadana C.P., de fecha 26 de Junio del 2002, por el médico L.R.M.Z.d.H.P.d.O. C.A., cursante en el folio 77 de la primera pieza del expediente, en la que se dice como impresión diagnóstica, que hay aparente aumento de volumen de aspecto macromodular de la glándula hipófisis con extensión supraselar y otras apreciaciones de carácter médico.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además para la comprensión de la impresión diagnóstica se requieren conocimientos periciales, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

35) Copia fotostática simple de Rx. de Tórax P-A y lateral izquierdo, realizado a la ciudadana C.P., de fecha 26 de Junio del 2002, por el médico L.R.M.Z.d.H.P.d.O. C.A., cursante en el folio 78 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

36) Copia fotostática simple de informe de Rx. de Senos Paranasales, realizado a la ciudadana C.P., de fecha 26 de Junio del 2002, por el médico L.R.M.Z.d.H.P.d.O. C.A., cursante en el folio 79 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

37) Copia fotostática simple de informe de gastroscopia realizada a la p.C.P., de fecha 27 de Junio del 2002, por el médico gastroenterólogo R.S.M., donde concluyó: gastritis erosiva, cursante en el folio 80 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

38) Copia fotostática simple de informe de colonoscopia realizada a la p.C.P., de fecha 27 de junio del 2002, por el médico gastroenterólogo R.S.M., donde concluyó: colitis congestiva, hemorroides internas y hemorroides externas, cursante en el folio 81 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

39) Copia fotostática simple de informe de tomografía computada abdominal, realizada a la p.C.P., de fecha 26 de Junio del 2002, por el médico L.R.M.Z., cursantes en los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, donde aparece como impresión diagnóstica, aumento de volumen con tendencia a la conformación macronodular del área del proceso uncinado y cabeza del páncreas de bordes irregulares, así como otras conclusiones de carácter médico.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

40) Copia fotostática de Informe Ecocardiográfico realizado a la p.C.P., por el médico E.A., del Hospital Privado de Occidente C.A., el cual concluyó: solo se observó insuficiencia mitral leve, cursante en el folio 84 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

41) Copia fotostática simple de evaluación médica a nombre de C.J.P., de fecha 26 de Junio del 2002, realizada por la médico B.L.d.R., cursante en los folios 85 al 86 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental aparecen unas cifras con unas palabras en un idioma que no es castellano, sin traducción por un intérprete público y aparecen además unas gráficas, sin explicación de su significado. Es además copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Por otra parte, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

42) Copias fotostáticas simples de exámenes tales como: orina, química, hematología, inmunología, especiales, hematología, química, inmunología, coagulación, coprología y química, realizados a la p.C.P., por el Laboratorio del Hospital Privado C.A., cursantes en los folios 87 al 94 de la primera pieza del expediente.

Estas instrumentales son copias fotostáticas simples de unos documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidos como fidedignos y no emanan además sus originales de la parte demandada a la que se les opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

43) Copia fotostática simple de estudio electromiográfico de los cuatro miembros realizado a C.P., por el Laboratorio de Neurofisiología Clínica del Hospital Privado de Occidente, cursante en los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente, en la que aparece información diversa de carácter médico.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

44) Copia fotostática de Informe sobre examen de densimetría ósea realizado a la p.C.J.P.R., de fecha 26 de Junio del 2002, expedido por el Dr. M. L. Baptista, cursante en los folios 98 al 101 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

45) Copia fotostática de valoración psiquiátrica realizada a nombre de C.P., de fecha 29 de Junio del 2002, por el médico Reimil J.A.M., cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente.

Esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

46) Copia fotostática de valoración gastroenterológica, neurológica y cardiológica cursante en el folio 103 de la primera pieza del expediente.

En esta instrumental no aparece el nombre de la persona a la que se habría practicado la valoración, ni aparece suscrita y es además copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

47) Resumen de informe médico realizado a la p.C.J.P.R., de fecha 1° de julio del 2002, cursante en los folio 104 y 105 de la primera pieza del expediente.

En esta instrumental no aparece suscrita y es además copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

48) Informe de tratamiento recibido, cursante en el folio 106 de la primera pieza del expediente, que aparece suscrita por el médico Réimil J.A., toxicólogo.

En esta instrumental es copia fotostática simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno y no emana además su original de la parte demandada a la que se le opone. Además, para su interpretación y valoración se requieren conocimientos periciales propios de la prueba de experticia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

49) Informe de diagnóstico a C.J.P.R., cursante en el folio 107, suscrita por el médico Réimil J.A., toxicólogo.

Esta instrumental fue ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial, en fecha 26 de mayo de 2003 declaraciones cursantes en el folio 37 de la tercera pieza del expediente y en la misma aparecen indicaciones de tratamientos de carácter médico y la orden de unos exámenes también de carácter médico, pero no expresa el trastorno de que sufría la ahora demandante C.J.P.R. ni sus causas, por lo que se desecha esta instrumental, conjuntamente con su ratificación, como carente de valor probatorio y así se establece.

50) Revisión de ingresos de la ciudadana C.J.P.R., elaborada por la Contador Público M.d.C.G.C., cursante en el folio 108 de la primera pieza del expediente, arrojando sus ingresos a la cantidad promedio mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Esta instrumental fue ratificada por su otorgante mediante la prueba testimonial, el 4 de junio de 2003, según aparece en el folio 54 de la tercera pieza. No obstante, no cursa en autos prueba alguna con la que se pueda concordar esta testimonial, según lo ordenado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

51) Copias fotostáticas de acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, donde se evidencian los estatutos que la rigen y las respectivas modificaciones, cursante en los folios 109 al 156 de la primera pieza del expediente.

Sobre esta instrumental, dice la parte actora en el libelo, que en la misma se evidencia que el ciudadano H.A.M., cédula de identidad 1.000.577 como presidente de la demandada, tiene amplias facultades para representarla. No estando discutida en la presente causa la representación de la demandada, ni las facultades del representante, se desecha esta instrumental como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo establece.

Consignadas por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas:

52) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa LACTEOS ARAURE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de fecha 22 de Marzo del 2002.

Esta instrumental, cursante en los folios 94 al 96 de la segunda pieza del expediente, es una copia fotostática simple de lo que se dice un acta de asamblea extraordinaria celebrada por “LACTEOS ARAURE C.A.” y en la misma no aparece certificación alguna, por lo que debe considerarse que esta copia corresponde a un documento privado, que además no es reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

53) Copia fotostática simple de acta de fecha 4 de febrero de 2002 en la que aparece que en esa fecha en presencia de M.S., Jefe de Aseguramiento de la calidad de “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, D.R., Gerente de Planta de “LACTEOS LOS ANDES C.A.” y Dval Labrador, Inspector de S.P.d.D.S.e.V., se procedió a precintar una muestra de jugo de naranja 100% de ½ galón, marca Yukery, de fecha de producción 21/01/02 y de fecha de vencimiento 8/02/2002 para ser congelada y que se resguardó dentro de la bolsa Domesa con los precintos 16284 y 16238.

En esta copia aparece un membrete de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, por lo que evidentemente corresponde a un documento privado y al no aparecer que el original esté reconocido o tenido legalmente como reconocido, no cumple con los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que esta copia pueda ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

54) Cinco (5) facturas expedidas por Cerámicas “Chela”, a nombre de C.P.R., por concepto de compra de arcilla y recuerditos, de fechas 02 de Febrero del 2001, 05 de Mayo del 2001, 15 de Julio del 2001, 29 de Mayo del 2001, y 14 de Agosto del 2001, cursantes en los folio 98 al 102 de la segunda pieza del expediente.

Estas instrumentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por su otorgante G.D.C.V.M. en declaraciones del 17 de junio de 2003 que aparecen en el folio 68 de la tercera pieza del expediente. La otorgante G.D.C.V.M. al rendir las antedichas declaraciones manifestó que ratificaba las facturas y que éstas correspondían a su negocio CERÁMICAS CHELA.

55) Seis (06) facturas expedidas por Cerámicas “Grismar”, a nombre de C.P., por concepto de compra de arcilla y muñecos, de fechas 22 de febrero, 20 de abril, 9 de marzo, 6 de mayo, 18 de enero, 21 de marzo del 2001, 6 de octubre del 2000, 18 de junio de 1999, 24 de septiembre y 24 de noviembre de 1998, cursantes en los folios 103 al 108 de la segunda pieza del expediente.

Estas facturas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por su otorgante S.M., en declaraciones rendidas el 26 de mayo de 2003 que aparecen en el folio 36 de la tercera pieza del expediente.

56) Cuatro (04) facturas expedidas por Cerámicas “Grismar”, a nombre de C.P., por concepto de compra de arcilla y muñecos, de fechas 22 de febrero, 20 de abril, 9 de marzo, 6 de mayo, 18 de enero, 21 de marzo del 2001, 6 de octubre del 2000, 18 de junio de 1999, 24 de septiembre y 24 de noviembre de 1998, cursantes en los folios 109 al 112 de la segunda pieza del expediente.

Estas facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

57) Dos (2) facturas expedidas por C.P., a nombre de C.P., por compra de artículos de decoración, de fechas 7 de marzo y 5 de octubre del 2001, cursantes en los folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente.

Estas instrumentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por su otorgante C.E.P., en declaraciones del 30 de junio de 2003, cursantes en el folio 71 de la tercera pieza del expediente.

58) Seis (6) facturas expedidas por Cerámicas “La Milagrosa”, a nombre de Carmen, por concepto de compra de imágenes religiosas, de fechas 07 de julio del 2001, las tres primeras, 28 de septiembre, 28 y 18 de agosto del 2001, y dos planillas de depósitos bancarios del Banco del Caribe, de fechas 21 de agosto y 21 de julio del 2001, por Bs. 80.000,oo y Bs.40.000,oo, cursantes en los folios 115 al 120 de la segunda pieza del expediente.

Estas facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

59) Cuatro (4) facturas expedidas por “Héctor”, a nombre de C.P.R., por concepto de compra de imágenes religiosas, de fechas 23 y 8 de Marzo, 11 y 5 de Mayo del 2001, y dos planillas de depósitos bancarios del Banco del Caribe, de fechas 30 y 21 de mayo del 2001, por Bs. 100.000,oo cada una, cursantes en los folios 123 al 128 de la segunda pieza del expediente.

Estas facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

60) Tres (3) facturas expedidas por Comercial “Casanay”, a nombre de C.P., por concepto de compra de adornos decorativos, de fechas 03 de junio, 28 de abril, 20 de diciembre del 2001, y cuatro planillas de depósitos bancarios del Banco de Venezuela, a nombre de F.d.R., de fechas 6 de septiembre, 28 y 30 de agosto y 10 de julio del 2001, por Bs. 60.000,oo, Bs. 80.000,oo, Bs.100.000,oo y Bs.80.000,oo, cursantes en los folios 129 al 135 de la segunda pieza del expediente.

Estas facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

61) Tres (3) facturas expedidas por La Casa de “La Cesta”, a nombre de C.P.R., por concepto de compra de cestería, de fechas 25 de enero, 6 de mayo y 10 de octubre del 2001, por Bs. 320.000,oo, Bs.264.500,oo y Bs.300.000,oo, cursantes en los folios 136 al 138 de la segunda pieza del expediente.

Estas instrumentales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por su otorgante J.L.A. en declaraciones rendidas en la presente causa, el 10 de junio de 2003, cursantes en el folio 59 de la tercera pieza del expediente.

Las 5 facturas expedidas por Cerámicas “Chela”, cursantes en los folio 98 al 102 de la segunda pieza del expediente, con las declaraciones de G.D.C.V.M. que las ratificó, las 3 facturas expedidas por La Casa de “La Cesta”, cursantes en los folios 136 al 138 de la segunda pieza del expediente y las declaraciones de su otorgante J.L.A. en la que las ratificó, las (2) facturas expedidas por C.P., cursantes en los folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente y las declaraciones de su otorgante C.E.P. que las ratificó, considerando que en todas ellas aparecen adquisiciones de numerosas artesanías por parte de la aquí demandante C.P.R., se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de la adquisición de estas artesanías, por parte de la misma demandante y como plena prueba además, de que ésta se dedicaba a la comercialización de tales artesanías y así este Tribunal lo declara.

62) Comunicación enviada al Servicio de Fonoaudiología, Dra. Beila Pire de Bastidas, Jefe del Servicio, por el Dr. Reimil J. Azuaje M., a través de la cual refiere a la p.C.J.P., quién tiene antecedentes de ingestión en forma accidental de soda cáustica.

Esta instrumental cursa en el folio 139 de la segunda pieza del expediente y su otorgante Reimil J. Azuaje M., compareció ante este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2003, según consta en el folio 37 de la tercera pieza del expediente y manifestó con respecto a esta instrumental, que la letra era suya y que dirigió la comunicación a la doctora Beila, quien debió haber contestado la referencia y en vista de que no hay respuesta, considera que eso es como nulo, la paciente no fue a la valoración, ya que por detrás de la hoja no hay nada escrito.

De estas declaraciones se evidencia que el otorgante de esta instrumental, Reimil J. Azuaje M., remitió a la aquí demandante C.P.R. a otra profesional de la medicina para que la evaluara y al no constar el resultado de tal evaluación, no confirma que la misma demandante haya ingerido soda cáustica y esta instrumental no aporta elementos de convicción para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

63) Examen contentivo de biopsia citología N° 1181-B-02, expedida por el Dr. R. C.G.R., donde diagnostica bronquitis crónica inespecífica.

Esta instrumental, cursante en el folio 140 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

64) Informe de examen contentivo de biopsia citología N° 3586-C-02, expedida por el Dr. R. C.G.R., donde diagnostica bronquitis crónica inespecífica.

Esta instrumental, cursante en el folio 141 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

65) Informe de biopsia citológica, suscrita por el Dr. C.G., donde se dice que el lavado bronquial fue negativo para células neoplásticas.

Esta instrumental, cursante en el folio 141 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

66) Oficio de fecha 28 de febrero del 2002, dirigido por el Dr. F.E.M., Médico Jefe del Servicio Emergencia de Adulto, dirigido al Dr. G.Z.A.M.S.-Director del Hospital Central Dr. J.M.C., a través del cual le envía copia del informe médico de la Sra. Rivero Carmen, emitido por la Dra. B.M. y la copia de ese informe, de fecha 1° de febrero de 2002 en el que aparece que el día sábado 26 de enero de 2002 en horas de la tarde, fue atendida la señora C.R., por presentar vómitos y episgastralgia, que según ella los síntomas se presentaron posteriormente a la ingesta de dos sorbas de jugo de naranja en mal estado y que a la paciente se le administró hidratación parental, antieméticos, antiespasmódicos y protectores gástricos y se mantuvo en observación durante 3 horas aproximadamente, se le comenta el caso al residente de medicina de guardia y que en vista de su pronta mejoría y que ella refiere sentirse bien y desea retirarse a su casa, egresa con tratamiento ambulatorio, debido a que su Dx fue una leve intoxicación alimentaria, que no ameritó hospitalización.

Estas instrumental, cursante en los folio 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, es un documento emanado de un ente de la administración pública, como es el Hospital Dr. J.M.C.R., por lo que es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, que el día sábado 26 de enero de 2002 en horas de la tarde, fue atendida la ahora demandante C.P.R., por presentar vómitos y episgastralgia, que según ella los síntomas se presentaron posteriormente a la ingesta de dos sorbas de jugo de naranja en mal estado y que a la paciente se le administró hidratación parental, antieméticos, antiespasmódicos y protectores gástricos y se mantuvo en observación durante 3 horas aproximadamente, se le comenta el caso al residente de medicina de guardia y que en vista de su pronta mejoría y que ella refiere sentirse bien y desea retirarse a su casa, egresa con tratamiento ambulatorio, debido a que su Dx fue una leve intoxicación alimentaria, que no ameritó hospitalización.

Se dice en esta instrumental que según la paciente, la aquí demandante C.P.R., los síntomas se presentaron posteriormente a la ingesta de dos sorbas (sic) de jugo de naranja en mal estado y ello es una afirmación que hizo la demandante, que no aparece confirmada con un diagnóstico en este informe, por lo que no demuestra ni descarta la intoxicación. No obstante, al aparecer así en su texto se admite como plena prueba de que a la demandante se le diagnosticó una leve intoxicación alimentaria, que no ameritó hospitalización y así este Tribunal lo declara.

Consignadas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

67) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima “LACTEOS ARAURE C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 23-A.

Esta instrumental, cursante en los folios 152 al 157 de la primera pieza del expediente, fue promovida por la demandada para demostrar que la relación entre la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” y “LACTEOS ARAURE, C.A.” es puramente mercantil, entre personas jurídicas distintas. Esa copia certificada está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que “LACTEOS LOS ANDES C.A.” y “LACTEOS ARAURE, C.A.”, son personas jurídicas diferentes y así este Tribunal lo declara.

68) Manual de Procedimientos de Gerencia Técnica, Departamento de Diseño de Nuevos Productos, de la preparación de jugo de naranja 100%, de Lácteos Los Andes, de fecha 31 de Enero del 2003.

Esta instrumental, cursante en los folios 158 al 167 de la segunda pieza del expediente, emana de la misma demandada que la promueve y es además un documento privado y no pudiendo la misma demandada constituir de manera unilateral pruebas a su favor, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

69) Informe médico expedido por el Dr. Reimil J.A.M., del Hospital Privado de Occidente C.A., de la p.C.J.P.R..

Esta instrumental cursante en los folios 168 al 170 de la segunda pieza del expediente, fue ratificada por su otorgante REIMIL J.A.M., mediante la prueba testimonial, en fecha 2 de junio de 2000, en declaraciones que cursan en los folios 44 al 49 de la tercera pieza del expediente, en las que manifestó reconocer el instrumento y al ser preguntado por su promovente, parte demandada, respondió: que es médico especialista con veinte años de ejercicio en la profesión, que actualmente tiene tres postgrados en la rama médica uno en toxicología clínica, un segundo postgrado en fisiología y transporte gastrointestinal en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Estudios Avanzados y postgrado en Puericultura y Pediatría; que la ciudadana C.P.R. traía una orden de hospitalización evaluada por un gastroenterólogo cree que tres días después de la valoración por dicho especialista y ocho días después de ocurrido el “accidente” se procedió a su hospitalización y estudios consiguientes; que el término regular condiciones generales se utiliza desde punto de vista medico para etiquetar un paciente en el cual su estado de salud no está comprometido, pero amerita un estudio para aclarar un diagnostico y además de eso trae una valoración de un especialista al cual obviamente se le debe tomar en cuenta; que la emergencia como tal no es potestad del medico sino es potestad del enfermo, habría que preguntar cuanto era la urgencia en ese momento que yo actualmente no estoy en capacidad de medir, porque el dolor ajeno no tiene medición, solamente él dice cual es su intensidad, entonces eso quedaría a criterio de él, si se quiere en sujetivo del paciente; que en medicina nunca dos y dos son cuatro, se trata en lo posible no solo de hacer un buen diagnóstico sino también indicar un buen tratamiento, a veces un tratamiento indicado con buena intención a veces no tiene los resultados deseados y eso está dentro de las probabilidades; que a lo mejor dicha señora asistió por su propia cuenta a una consulta especializada obviando la orden de hospitalización posiblemente consideró la paciente que no era necesario en ese momento; que tiene conocimiento de los exámenes practicados y fueron diagnóstico o estudios previos a la hospitalización que cree que todos concuerdan en un mismo diagnóstico pero eso no le corresponde como médico etiquetarlo ya que fueron diferentes especialistas y en diferentes tiempos y a una misma conducta a la que fue sometida la paciente, no es de su parte juzgar un acto médico que está fuera de su especialidad; que la paciente durante la hospitalización fue valorada desde el punto de vista laboratorial e imágenes diagnosticas y diferentes especialistas médicos (neumonólogos, cardiólogo, neurólogo, gastroenterólogo y siquiatra) y dichos diagnósticos reportaron dentro de la normalidad no existiendo órganos blancos que uno sospechara que fueran afectados por un producto en estudio a largo plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que ellos se las puedan achacar a un producto en particular, si bien existen una serie de diagnósticos de egreso no son imputables como efecto de un tercero, dejó constancia que esa valoración médica no fue hecha por él sino por diferentes especialistas y es susceptible de ser sometida a un peritaje medico, igualmente no tiene particularmente ningún interés ni a favor ni en contra de los actores, simplemente cumplió con un acto médico en un paciente que lo ameritaba, poniendo a su disposición los mejores medios diagnósticos con que cuenta la región; que hay una parte en la cual se presume un hecho y entonces tiene que existir en este caso el objeto agresor y la persona agredida en los casos en lo que se tiene la persona agredida, pero no se tiene el objeto agresor el diagnóstico médico es presuntivo porque se carece del objeto agresor motivo por el cual la información proviene de un tercero e igualmente el diagnóstico no es afirmativo y una de las formas de expresarlo es bajo interrogación o entre comillas o subrayado, es decir se presume algo pero no tienen la confirmación porque la información proviene de un tercero y el objeto no está a la disposición, entonces se comienzan los estudios en base a los daños que puede haber ocurrido en esa persona y esos daños pueden ser visibles o no visibles y pueden ser inmediatos y pueden ser tardíos e inclusive dejar secuelas, todo eso corresponde a una gran interrogante, en la medicina a través de sus medios diagnósticos tratará de dilucidar; que el inconveniente estuvo en que al momento de recibir esa paciente habían transcurrido ocho días de la primera valoración médica en ese momento sólo se le puede realizar exámenes de seguimiento para evidenciar órganos afectados o secuelas, todas las cuales se hicieron sin arrojar ningún resultado positivo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que la ingestión de cáustico como tal es sumamente tóxico y la mortalidad en buenas manos es centros con buenos recursos y medios diagnósticos la mortalidad es de un cincuenta por ciento y las secuelas son sumamente importantes, en los cuales existen limitación en muchos casos para las personas que logran sobrevivir ejercer una vida normalmente; que el proceso tóxico va desde lesiones iniciales hasta lesiones tardías y depende la puerta de entrada bien sea oral, cutánea, rectal u inhalación de allí se obtendrán las diferentes manifestaciones si es por vía oral, que es el caso en estudio, en la cual el producto es sumamente dañino el cual se usa como pulimento de metales y como solvente o diluyente de otros productos evidenciándose en ese caso lesiones importantes a nivel de la mucosa oral, tipo destrucción del tejido de la cavidad bucal, del tejido de oro faringe, perforación esofágica o perforación gástrica, daño a nivel hepático con cifras de transaminazas elevadas, daño a nivel pulmonar, produciendo enfisema pulmonar, daño cardiaco, ocasionando daño colapso vascular lo que son causas de muerte en el paciente, eso se enmarca en una probabilidad de sobrevivencia del cincuenta por ciento que hablara anteriormente en buenos centros y en su defecto secuelas que limitarían la vida normalmente en ese paciente; que en el medio en cual ejercen la medicina existen diferentes especialidades siendo la de él única toxicólogo a nivel regional a la cual llegó la paciente para que recibiera un diagnostico y un tratamiento, le es indiferente de donde provenga solamente prestó un servicio para el cual está capacitado; que en ningún momento los especialistas asignados como cuerpo medico colegiado en las diferentes instituciones hospitalarias reciben pagos personales, los pagos los reciben la institución hospitalaria e igualmente cancela los honorarios médicos de acuerdo a la permanencia y tratamiento de la paciente, no especificando en ningún momento quien es el ente proveedor del recurso para cancelar dichos honorarios, cree en las facturas que reposan en su archivo personal en ningún momento enuncian de donde provienen esos fondos, dichos tramites administrativos los dirige la entidad hospitalaria donde está dicha paciente, a la cual le refirió remitirse para esa información; que ninguno de los informes que actualmente están aquí fueron entregados personalmente por él, se quedaron dos informes uno a mano que fuera la copia del acto medico y el otro se quedó en computadora y se sugirió que uno de los informes a solicitud de la paciente se le fuera entregado a ella.

En esta instrumental y en las declaraciones que la ratifican, aparece que en la demandante C.P.R. los diagnósticos reportaron dentro de la normalidad no existiendo órganos blancos que uno sospechara que fueran afectados por un producto en estudio a largo plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que ellos se las puedan achacar a un producto en particular, si bien existen una serie de diagnósticos de egreso, no son imputables como efecto de un tercero, por lo que no demuestra ni descarta la intoxicación que por el jugo alega haber sufrido la demandante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

70) Informe emanado del HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, cursante en el folio 175 de la segunda pieza del expediente, de fecha 26 de junio de 2002, en el que aparece como diagnóstico presuntivo lo siguiente: Síndrome sinobronquial, hiperactiva bronquial y bronquitis crónica.

Esta instrumental, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

71) Legajo de copias fotostáticas simple, cursantes del folio 176 al 203 de la segunda pieza del expediente, que aparecen emanados del HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, de la Dra. B.L.D.R., del Dr. E.J.A., del LABORATORIO DE NEUOFISIOLOGÍA CLÍNICA, ELECTRO ENCEFALOGRAFÍA DIGITAL ELECTROMIOGRAFÍA POTENCIALES EVOCADOS. Hospital Privado de Occidente, con informaciones de carácter médico.

Estas copias corresponden a documentos privados y al no aparecer que los originales estén reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, no cumplen con los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que esta copia pueda ser tenida como fidedigna y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece

72) Manual de Procedimientos Gerencia de Planta, Departamento de Producción, Higiene y Sanitización de la Máquina Q-11.

Esta instrumental, cursante en los folios 204 al 230 de la segunda pieza del expediente, emana de la misma demandada que la promueve y es además un documento privado y no pudiendo la misma demandada constituir de manera unilateral pruebas a su favor, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron las siguientes:

73) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. C.P.: Quién al ser interrogada por su promovente, parte actora, respondió: que trabaja en la Panadería Punto Fresco, ubicado frente al Comando de la Guardia en Araure; que es encargada de la panadería; que ahí se compra y vende jugo de naranja natural 100% YUKERY; que la panadería compra dichos productos a Lácteos Araure; que conoce a la señora C.P.R., de vista porque es cliente de la panadería; que ella compra allí regularmente productos YUKERY; que estuvo informada de lo sucedido, le dijeron, se lo vendió una prima que trabajaba allí y se enteró el día de la intoxicación de la señora, que a los dos días fue que supo de la intoxicación de la señora; que hace una semana se enteró que de la panadería llamaron a Lácteos Araure para informar lo sucedido; que le consta lo declarado porque todo lo dicho fue así. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que como encargada de la panadería no tiene horario fijo, su turno es de 3 de la tarde hasta las 9 de la noche; que ningún motivo la trajo para declarar, que como encargada tiene que representar a la panadería, pero no tiene nada que ver con eso, ni vendió el jugo ni estaba cuando lo vendieron, le echaron el cuento.

    Esta testigo manifestó que le dijeron lo sucedido, que a los dos días fue que supo de la intoxicación de la señora, que no tiene nada que ver con eso, que no vendió el jugo ni estaba cuando lo vendieron, por lo que evidentemente es referencial y en consecuencia se desechan sus dichos como carentes de valor probatorio y así se establece.

  2. S.M.M.: Quién al ser interrogada por su promovente, parte actora, respondió: que conoce a la señora C.P.R., desde hace más de cinco años; que esa señora estuvo hospitalizada en la CLINICA J.M.V.D.A. desde el día 04/2/2002 hasta el 07/02/2002 y le consta porque eso fue los primeros de febrero del año pasado; que estuvo hospitalizada por intoxicación de jugo de naranja 100 % natural YUKERY; que ella fue en las horas de medio día en dos o tres oportunidades para saber del estado de salud de esa señora; que la ciudadana M.G., F.V. y D.T. se encontraban allí a esa hora, estaban pendiente de la comida, de su estado de salud, estaban preocupados; que la señora M.G. hizo el comentario entre ellos, que se habían realizado pruebas al jugo y que éste estaba contaminado con soda cáustica, que se utiliza para hacer la limpieza de los ductos de las tuberías para hacer ese mantenimiento de limpieza, da la casualidad que cayó residuo de ese jugo, y da la casualidad que la señora ingirió ese jugo; que el ciudadano F.V., visitó a la señora C.P. cuando ésta se encontraba hospitalizada y estaban preocupados por la señora; que ella como persona, ocurrió un accidente ellos tienen que estar allí, pendiente de lo que pasaba con la señora. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que es artesana, trabaja con barro y es maestra de cerámica y artesanía; que ella siempre le suministra a la señora las figuras de artesanía y entonces se enteró que ella estaba hospitalizada, fue a visitarla se enteró que ella se había intoxicado con jugo de naranja el cual estaba contaminado con soda cáustica; que cuando la fue a visitar a la CLINICA VARGAS, se enteró de la intoxicación de la señora Carmen y oyó lo que decía la señora Miriam acerca de la intoxicación de soda cáustica; que no sabe quien fue que la trató, sabe que habían médicos, enfermeras y el personal de los lácteos tenían su identificación para saber el estado de ella, estaba grave.

    Esta testigo en sus declaraciones rendidas el 13 de mayo de 2003 cursantes en los folios 262 y 263 de la segunda pieza del expediente, dice que se enteró que la demandante C.P.R. estaba hospitalizada, que fue a visitarla y se enteró que se había intoxicado con jugo de naranja contaminado con soda cáustica, por lo que es evidentemente una testigo referencial y no siendo profesional de la salud, su apreciación de que la demandada estaba grave, no demuestra tal gravedad. Además, sus declaraciones en el sentido de que M.G. hizo el comentario entre ellos, que se habían realizado pruebas al jugo y que éste estaba contaminado con soda cáustica, que se utiliza para hacer la limpieza de los ductos de las tuberías para hacer ese mantenimiento de limpieza, da la casualidad que cayó residuo de ese jugo, y da la casualidad que la señora ingirió ese jugo, son evidentemente referenciales y en consecuencia se desechan sus dichos como carentes de valor probatorio y así se establece.

  3. O.G.M.: Quién al ser interrogada por su promovente, parte actora, contestó: que conoce a la señora C.P.R.; que le consta que estuvo hospitalizada en la Clínica J.M.V.d.A., desde el día 4/2/2002, hasta el día 07/2/2002; que le consta que estuvo hospitalizada porque fue a visitarla en la clínica; que estuvo en dos oportunidades; que estaban presentes en la habitación que ocupaba la señora Carmen los ciudadanos M.G., F.V. y D.T. y le consta porque ella se los presentó; que le consta cuando la señora M.G. dijo que el jugo que tomó la señora Carmen se había contaminado accidentalmente con soda cáustica; que ella le preguntó porque le había pasado eso, que porque se había intoxicado y ella le contestó que había sido a lo mejor por el ducto de los envasados de los jugos que había quedado algún residuo de sosa cáustica y le tocó a ella, mala suerte; que le consta lo declarado porque fue así, ella había comprado ese jugo, ella la vio cuando ella se lo tomó. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó: que conoce a C.P. desde hace tiempo, desde varios años mantienen relaciones comerciales; que es artesana; que tiene dos trabajos, es docente de aula trabajo de doce a cinco y media y por la mañana sábado y domingo la artesanía; que cuando la señora Carmen estuvo hospitalizada, que la visitó a la hora del mediodía, mandaba una suplente un ratico, para ir a visitar a las amistades, si no se mantienen relaciones comerciales, no es que es amigo; que no se acuerda del número de habitación por que eso fue el año pasado, ya eso tiene 15 meses.

    No consta en autos que M.G., F.V. y D.T., que según manifiesta la testigo presten servicios para la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” o que de alguna manera puedan obligarla, por lo que en lo que se refiere a las declaraciones de esta testigo que esas personas de que a lo mejor por el ducto de los envasados de los jugos que había quedado algún residuo de sosa cáustica y le tocó a ella, mala suerte, ni está demostrado en autos que M.G., F.V. y D.T. presten sus servicios para la ahora demandada LACTEOS LOS ANDES C.A.”, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

  4. K.R.: Quién al ser interrogada por su promovente, parte actora, respondió: que tiene como cinco años conociendo a la señora C.P.R.; que el día 26 de enero del año 2002, aproximadamente a la 1:30 de la tarde la señora C.P., compró en la panadería PUNTO FRESCO, jugo de naranja YUKERY l00% natural, le consta porque le pidió la cola a Carolina para su casa para entregarle una mercancía que había traído de Quibor a las dos y cuando iban en dirección para la casa le pidió a Carolina que se parara en la panadería para comprar el jugo, se imagina que era para el almuerzo, por que era hora de almuerzo, Carolina la acompañó y ella se quedó en el carro; que le pidió a Carolina que se parara fue para eso para comprar el jugo; que al tomar un sorbo de dicha jugo cayó al suelo, estaba muy desesperada, se agarraba el estomago la parte abdominal y hacia señas que quería vomitar y de la misma desesperación se sentía asfixiada del dolor que le causó; que el esposo conjuntamente con otras personas se la llevaron para el hospital, por que ellos iban detrás de ellos en el carro de Carolina; que le consta que el jugo era hecho por lácteos LOS ANDES C.A. porque ella fue revisó el jugo para ver si estaba vencido; que la señora M.F., estaba en el hospital, a ella le consta porque estaba en el hospital, de hecho la señora andaba acompañada de un señor que trabaja para la empresa Los Andes; que esa señora se llevó el jugo y se llevó el resto que quedó en el vaso para hacerle unos análisis para ver el producto del dolor de la señora; que le consta que la señora Carmen, estuvo hospitalizada desde el día 4/2/2002, hasta el día 07/2/2002, en la CLÍNICA J.M.V.D.A., con motivo de la intoxicación de sufrió con el jugo de naranja YUKERY porque fue a visitarla varias veces; que la señora M.F., quien se presentó como gerente de LACTEOS ARAURE, manifestó en la clínica Vargas, que el jugo que tomó la señora Carmen, lo que tenía era soda cáustica que ella se lo comentaba a otra persona que estaba allí, y escuchó cuando se lo dijo; que le consta lo declarado porque vio todo lo que pasó, presenció cuando ella tomó el sorbo de jugo, incluso la acompañó al hospital y estuvo pendiente de ella, que ella iba a buscar una mercancía también, que eran los recuerditos de Quibor que ella le había traído. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que es T.S.U., en administración de empresa, trabaja en ELEOCCIDENTE C.A., y vende mercancía seca; que no trabaja lo sábados, fue a buscar en ELEOCCIDENTE, la mercancía para su venta en ese día 26 de enero del 2002; que la panadería PUNTO FRESCO está frente a la Comandancia de la Guardia Nacional; que la señora C.P. vive en el Barrio San Vicente, casa N° 10; que dicha señora tiene su venta de artesanía en la Avenida Libertador, frente al Palacio Fajardo, eso es una escuela, el Palacio Fajardo; que cuando iban en dirección para la casa de ella, hicieron parada en la panadería PUNTO FRESCO, que es donde compró el jugo YUKERY, 100% natural; que tomaron esa dirección sencillamente para evitar los semáforos, aun siendo más lejos o más distante, no se congestiona tanto la vía y la hora que era se fueron por esa vía; que se enteró que dicha ciudadana se encontraba en la panadería porque andaban juntas; que le consta que dicha ciudadana compró el jugo porque el carro lo estacionaron frente a la panadería, Carolina fue quien se bajó con ella y ella se quedó en el vehículo.

  5. R.C.M.: quién al ser preguntada por su promovente, parte actora, respondió: que conoce a la señora C.P.R. desde hace 7 años; que le consta que el día 26 de enero del año 2002, aproximadamente a la 1:30 p.m., la señora C.P.R. compró un litro de jugo de naranja natural 100% YUKERY porque le dio la cola hasta la panadería PUNTO FRESCO, que estaba al lado de la residencia LA PRADERA que está al frente del Comando de la Guardia Nacional y vio cuando compró el jugo en la misma panadería, que se bajó con ella, le hizo el favor de llevarla a la panadería antes de ir a su casa; que le consta que el día 26 de enero del 2002, aproximadamente a las 2 de la tarde, la señora Carmen se encontraba en su casa y se disponía a almorzar tomó un sorbo de jugo de naranja natural 100% YUKERY, y de inmediato cayó al suelo con gesto de dolor en el estomago, con asfixia intentando vomitar, porque ella también estaba sentaba en la mesa cuando ella abrió el envase jugo l00% YUKERY naranja, se sirvió en un vaso y tomó, no sabe cuanto tomó, bueno en ese momento cayó, se tomaría como medio vaso, primero se asfixió, y no podía hablar y se agarraba el estomago, tomó como medio vaso; que fueron al hospital inmediatamente el esposo y la hija la montaron en la camioneta y ellos iban detrás en el carro porque en ese momento iban desesperados y los acompañaron; que el resto del jugo se lo llevaron en la camioneta para el hospital para a.p.p. que era el jugo y lo colocaron debajo de la camilla para analizarlo con la doctora que estaba en ese momento en emergencia; que le consta que el cartón decía YUKERY l00% jugo de naranja natural hecho por LACTEOS LOS ANDES C.A. Caja Seca., ya que lo leyó para saber la fecha de vencimiento; que es cierto que aproximadamente a las 3:30 de la tarde se presentaron en el hospital una ciudadana de nombre M.G., acompañada de un ciudadano que se presentó como supervisor de LACTEOS LOS ANDES, ya la señora habló con el señor A.R. y le aseguró que la compañía Lácteos Los Andes, se haría cargo de los gastos que ocasionó el daño del jugo y que le harían un análisis al mismo jugo; que le consta que dichos señores se llevaron la muestra para a.q.l.s.C.P.R., después que fue dada de alta en el hospital sufrió una recaída, por lo que el día 28 de enero del 2002, fue trasladada a la Clínica S.M.d. esta ciudad y ello le consta porque la visité en la clínica S.M., siendo ahí vista por el doctor N.K., gastroenterólogo quien la colocó en observación y le colocó un tratamiento; que la ciudadana M.G. representante de Lácteos Araure, y un supervisor de Lácteos Los Andes, hicieron acto de presencia en la clínica S.M., ratificando la ayuda de Lácteos Los Andes, hablaron con el doctor y fue donde le dijeron al doctor que el jugo contenía soda cáustica; que le consta lo declarado porque estuvo en el momento que hablaron con el doctor y ellos corrieron con los gastos. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que le consta que fue el jugo el que le causó daño a dicha señora por el efecto que le causó inmediatamente de habérselo tomado, los síntomas, los ojos rojos, tembló, se asfixio y cayó y la sacó el esposo casi inconsciente, por eso se agarró la muestra para llevarla al hospital, fue un efecto rápido y por lógica se pensó que era el jugo el que hizo el daño; que al momento de comprar el jugo habían varias personas, a las cuales no conoce; que ella estaba presente y la acompañaron al hospital, ella entró a la emergencia; que al ser dada de alta la señora le comentó que era el jugo que le causó daño, pero, aún no se sabía completamente que daños y que alcance, que daño tenía el jugo, sabía que era el jugo, exactamente que le dañó, no sabía, había que hacerle un análisis al jugo para saber que tan grande era el daño; que el resultado del análisis que se le realizó al jugo YUKERY, 100% naranja, producido por la compañía Lácteos Los Andes C.A., ya que la señora gerente M.G., al visitar la clínica S.M., habló con el doctor en su presencia el resultado es que era soda cáustica, de allí le hicieron un tratamiento.

    K.R. y R.C.M. fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la aquí demandante C.P.R. adquirió en la panadería “Punto Fresco”, un litro de jugo de naranja natural 100% YUKERY y que la misma demandante ingirió jugo, luego de lo cual cayó al suelo intentando vomitar, por lo que tales declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de estas circunstancias y al haber la demandante C.P.R., sufrido los trastornos, luego de haber ingerido el jugo, estas declaraciones se aprecian como indicio de que el jugo que ingirió le ocasionó estos trastornos y así este Tribunal lo declara.

  6. S.M.C.: que al ser preguntado por su promovente, parte actora, respondió: que conoció de vista a la señora C.P.R., ahorita con este problema es que la conoce de trato; que le consta que estuvo hospitalizada en la clínica J.M.V.d.A. desde el día 04 de febrero del 2002 hasta el día 07 de febrero del 2002 porque fue a visitarla dos veces con su esposo y con la hija; que le consta que estuvo hospitalizada en la Clínica Vargas por intoxicarse con jugo de naranja YUKERY; que conoció a la señora M.G.; que la conoció porque la señora CARMEN andaba por lo lados del edificio del C.M.d.A., donde tiene la oficina del Ministerio de la Defensa de Alistamiento Militar, la señora Carmen se le presentó como a las 2, 2 y media o tres de la 3 de la tarde, andaba bastante afectada de salud y como se conocían de trato le pareció que la persona más indicada para auxiliarla como se encontraba mal de s.e. andaba, llegó hasta su oficina y la sentó en una silla, le dijo que le consiguiera un libre para que fuera acompañarla con ella hasta la clínica Vargas a que un doctor AZUAJE un toxicólogo que la había visto a ella ya, llegaron a la clínica ella le indicó donde quedaba el consultorio la secretaria los mandó a sentar mientras consultaba con el doctor, el doctor salió y les dijo que esperaran, ella le tocó la puerta al médico y le dijo que es su paciente y se sentía mal y no podía esperar mucho, entonces en vista de esa situación él la mandó a que la hospitalizaran en la parte de emergencia de la clínica, cuando la van a hospitalizar el médico dice que la va hospitalizar no ahí sino en el hospital privado que hay que pasarla para allá, entonces ella le dijo a él que consiguiera un libre y se trasladó hasta los depósitos de Lácteos los Andes y llegó hasta las instalaciones donde quería hablar con la señora MIRIAN de parte de la señora C.P. el vigilante que esta ahí le dijo que la iba a anunciar con ella, al tener cierto tiempo ahí le dijeron que pasara adelante, la señora MIRIAN le atiende y le dijo que esperara a que llegaran los supervisores porque no tenía con quien mandarle para donde estaba la señora CARMEN hospitalizada, esperó un buen tiempo y como a las cinco de la tarde le mandan a llamar a la oficina de la señora MIRIAN para mandarlo con los supervisores hasta la clínica Vargas, y entonces parece que hubo una llamada entre el doctor y la señora MIRIAN de que ellos mal interpretaron que ella estaba hospitalizada en el privado y se fue con el supervisor hasta la clínica privada o Hospital Privado, no la habían ingresado todavía más o menos a la cinco o seis de la tarde, se vino con él hasta el centro de la ciudad de Acarigua y él ahí entonces habla con el esposo de la señora Carmen y la hija, se quedó en el centro y ahí se va la hija de la señora CARMEN, entonces se trasladó como a las siete de la noche de nuevo al Hospital Privado con el esposo de la señora CARMEN, y ya estaba ingresada había el caso de que no había quien acompañara a la señora CARMEN esa noche y fue una señora vecina de ella a acompañarla, ahí fue a visitarla y se vino como a las nueve de la noche con el esposo de la señora CARMEN, que duró once días hospitalizada en el Hospital Privado, ahí fue a visitarla y la empresa LACTEOS LOS ANDES le tenía una enfermera pagada por la empresa. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que es oficinista; que se desempeña en la Avenida 31 con la calle 30 Edificio del C.M.P., planta baja, oficina Conscripción Militar del Municipio Páez; que vive en la Calle 24 N° 103, con avenida 30, diagonal al Grupo Escolar Palacio Fajardo; que la señora C.P. se presentó a su oficina, el día si es verdad que no lo recuerda, era día de labores; que ese día que la acompañó fue hospitalizada en la parte de emergencia en observación; que el médico de guardia no lo conoce, no sabe quién era porque fue el doctor Azuaje con él y la señora CARMEN; que es neutro no tiene interés en que alguno gane sólo que se haga justicia.

  7. S.M.: Quién al serle puesto a su vista los documentos agregados a los folios 103, 104, 105, 106, 107 y 108, alegó que los ratificaba porque son de su pequeña empresa de artesanía.

  8. REIMIL AZUAJE MEJIA: Quién al serle puesto a su vista el documento agregado al folio 139 de la segunda pieza, manifestó ser suya la letra y que la dirigió a la doctora Beila, quién debió haber contestado la referencia, y en vista de no haber respuesta, considera que eso es como nulo, la paciente no fue a la valoración, ya que por detrás de la hoja no hay nada escrito.

    Estas declaraciones se valoran conjuntamente con los instrumentos que se ratifican.

  9. REIMIL J.A.M.: quién al ponérsele a la vista el documento que aparece a los folio 168 al 170 de la segunda pieza, éste manifestó que si lo reconoce, y al ser preguntado por su promovente, parte demandada, respondió: que es médico especialista con veinte años de ejercicio en la profesión, actualmente tiene tres postgrados en la rama médica uno en toxicología clínica un segundo postgrado en fisiología y transporte gastrointestinal en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Estudios Avanzados y postgrado en Puericultura y Pediatría; que la ciudadana C.P.R. traía una orden de hospitalización evaluada por un gastroenterólogo cree que tres días después de la valoración por dicho especialista y ocho días después de ocurrido el “accidente” se procedió a su hospitalización y estudios consiguientes; que el término regular condiciones generales se utiliza desde punto de vista medico para etiquetar un paciente en el cual su estado de salud no está comprometido, pero amerita un estudio para aclarar un diagnostico y además de eso trae una valoración de un especialista al cual obviamente se le debe tomar en cuenta; que la emergencia como tal no es potestad del medico sino es potestad del enfermo, habría que preguntar cuanto era la urgencia en ese momento que yo actualmente no estoy en capacidad de medir, porque el dolor ajeno no tiene medición, solamente él dice cual es su intensidad, entonces eso quedaría a criterio de él, si se quiere en sujetivo del paciente; que en medicina nunca dos y dos son cuatro, se trata en lo posible no solo de hacer un buen diagnóstico sino también indicar un buen tratamiento, a veces un tratamiento indicado con buena intención a veces no tiene los resultados deseados y eso está dentro de las probabilidades; que a lo mejor dicha señora asistió por su propia cuenta a una consulta especializada obviando la orden de hospitalización posiblemente consideró la paciente que no era necesario en ese momento; que tiene conocimiento de los exámenes practicados y fueron diagnóstico o estudios previos a la hospitalización que cree que todos concuerdan en mismo diagnóstico pero eso no le corresponde como médico etiquetarlo ya que fueron diferentes especialista y en diferentes tiempos y a una misma conducta a la que fue sometida la paciente, no es de su parte juzgar un acto médico que está fuera de su especialidad; que la paciente durante la hospitalización fue valorada desde el punto de vista laboratorial e imágenes, diagnósticos y diferentes especialistas médicos (neumonólogos, cardiólogo, neurólogo, gastroenterólogo y siquiatra) y dichos diagnósticos reportaron dentro de la normalidad no existiendo órganos blancos que uno sospechara que fueran afectados por un producto en estudio a largo plazo, es decir no hay rastros, no hay lesiones que ellos se las puedan achacar a un producto en particular, si bien existen una serie de diagnósticos de egreso no son imputables como efecto de un tercero, dejó constancia que esa valoración médica no fue hecha por él sino por diferentes especialistas y es susceptible de ser sometida a un peritaje medico, igualmente no tiene particularmente ningún interés ni a favor ni en contra de los actores, simplemente cumplió con un acto médico en un paciente que lo ameritaba, poniendo a su disposición los mejores medios diagnósticos con que cuenta la región; que hay una parte en la cual se presume un hecho y entonces tiene que existir en este caso el objeto agresor y la persona agredida en los casos en lo que se tiene la persona agredida, pero no se tiene el objeto agresor el diagnóstico médico es presuntivo porque se carece del objeto agresor motivo por el cual la información proviene de un tercero e igualmente el diagnóstico no es afirmativo y una de las formas de expresarlo es bajo interrogación o entre comillas o subrayado, es decir se presume algo pero no tienen la confirmación porque la información proviene de un tercero y el objeto no está a la disposición, entonces se comienzan los estudios en base a los daños que puede haber ocurrido en esa persona y esos daños pueden ser visibles o no visibles y pueden ser inmediatos y pueden ser tardíos e inclusive dejar secuelas todo eso corresponde a una gran interrogante, en la medicina a través de sus medios diagnósticos tratará de dilucidar; que el inconveniente estuvo en que al momento de recibir esa paciente habían transcurrido ocho días de la primera valoración médica en ese momento sólo se le puede realizar exámenes de seguimiento para evidenciar órganos afectados o secuelas, todas las cuales se hicieron sin arrojar ningún resultado positivo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que la ingestión de cáustico como tal es sumamente tóxico y la mortalidad en buenas manos es centros con buenos recursos y medios diagnósticos la mortalidad es de un cincuenta por ciento y las secuelas son sumamente importantes, en los cuales existen limitación en muchos casos para las personas que logran sobrevivir ejercer una vida normalmente; que el proceso tóxico va desde lesiones iniciales hasta lesiones tardías y depende la puerta de entrada bien sea oral, cutánea, rectal u inhalación de allí se obtendrán las diferentes manifestaciones si es por vía oral, que es el caso en estudio, en la cual el producto es sumamente dañino el cual se usa como pulimento de metales y como solvente o diluyente de otros productos evidenciándose en ese caso lesiones importantes a nivel de la mucosa oral, tipo destrucción del tejido de la cavidad bucal, del tejido de oro faringe, perforación esofágica o perforación gástrica, daño a nivel hepático con cifras de transaminazas elevadas, daño a nivel pulmonar, produciendo enfisema pulmonar, daño cardiaco, ocasionando daño colapso vascular lo que son causas de muerte en el paciente, eso se enmarca en una probabilidad de sobrevivencia del cincuenta por ciento que hablara anteriormente en buenos centros y en su defecto secuelas que limitarían la vida normalmente en ese paciente; que en el medio en cual ejercen la medicina existen diferentes especialidades siendo la de él única toxicólogo a nivel regional a la cual llegó la paciente para que recibiera un diagnostico y un tratamiento, le es indiferente de donde provenga solamente prestó un servicio para el cual está capacitado; que en ningún momento los especialistas asignados como cuerpo medico colegiado en las diferentes instituciones hospitalarias reciben pagos personales, los pagos los reciben la institución hospitalaria e igualmente cancela los honorarios médicos de acuerdo a la permanencia y tratamiento de la paciente, no especificando en ningún momento quien es el ente proveedor del recurso para cancelar dichos honorarios, cree en las facturas que reposan en su archivo personal en ningún momento enuncian de donde provienen esos fondos, dichos tramites administrativos los dirige la entidad hospitalaria donde está dicha paciente, a la cual le refirió remitirse para esa información; que ninguno de los informes que actualmente están aquí fueron entregados personalmente por él, se quedaron dos informes uno a mano que fuera la copia del acto medico y el otro se quedó en computadora y se sugirió que uno de los informes a solicitud de la paciente se le fuera entregado a ella.

    En sus declaraciones este testigo manifiesta unas apreciaciones de carácter general, sobre las consecuencias de una intoxicación con soda cáustica, pero no señala que la aquí demandante C.P.R. se haya intoxicado con esa sustancia, ni señala que los síntomas de ésta, puedan corresponder a la ingestión de esta sustancia, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así se establece.

  10. M.D.C.G.: Quién al serle puesto a la vista el documento que riela al folio 108, de la primera pieza, expuso que es de ella, que ella lo hizo y que esa es su firma.

  11. J.L.A.: Quién al serle puestas a la vista las facturas agregadas a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza, las ratificó alegando que todas son de él, es su RIF, su NIT de la empresa.

  12. G.D.C.V.M.: Quién al serle puesto a la vista los documentos agregados a los folios 98, 99, 100, 101 y 102 de la segunda pieza, manifestó ratificar dichas facturas, que pertenecen a su negocio CERAMICAS “CHELA”.

  13. C.E.P.: Quién al serle puesto a su vista los documentos agregados a los folios 113 y 114 de la segunda pieza, los reconoció, alegando ser sus facturas, que él vendió esas piezas artesanales a la señora C.P. y ella se las canceló.

    Estas declaraciones se valoran conjuntamente con las instrumentales que se ratifican.

    74) Comunicación de fecha 16 de Mayo del 2003, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Tribunal por haberlos promovido la parte demandante, por el Dr. J.J. Briceño Guerrero, Director de la Clínica Dr. J.M.V., donde informa que la señora C.P. DE RIBERO (sic), ingresos el 04-02-02 con el diagnóstico de ESOFAGO GASTRODUODENTES CAUSTICA, dio un depósito de Bs.100.000,oo, que posteriormente a su egreso fue cancelada la cantidad de Bs.1.395.309,50 por Lácteos Araure C.A., al cual se le hizo un descuento del 10%, que fue ingresada por la Dra. R.L., médico residente de guardia y tratada durante su hospitalización por el médico toxicólogo Reimil Azuaje y el médico gastroenterólogo Dr. H.G., y por el oftalmólogo Dr. O.S., que la señora presentó asfixia 8 días antes de su ingreso luego de haber ingerido un jugo yukerit (sic) se le diagnosticó gastritis post – ingestión de soda cáustica y opacidad corneal.

    Esta instrumental, cursante en el folio 13 de la tercera pieza del expediente, se aprecia como plena prueba por así aparecer en tu texto, de que la ahora demandante C.P.R. ingresó en la “Clínica Dr. J.M.V.” ingresada con el diagnóstico de “ESÓFAGO GASTRODUODENITIS CÁUSTICA”, que dio un depósito de Bs. 1.395.309,50 por Lácteos Araure con el diagnóstico ingestión de soda cáustica.

    En esta instrumental también aparece que al sra. Rivero presentó asfixia 8 días antes de su ingreso, luego de haber ingerido jugo Yukerit y que se le diagnosticó gastritis post – ingestión de soda cáustica. No obstante, no se señala que la ingestión del jugo haya causado los trastornos allí señalados o que en el jugo hubiera soda cáustica o de que manera se determinó que la ahora demandante se hubiera intoxicado con ese compuesto o como se determinó que la gastritis se debiera a la ingestión de soda cáustica, por lo que esa instrumental no demuestra que la demandante se haya intoxicado con soda cáustica contenida en un jugo producido por la ahora demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, por lo que esta instrumental se aprecia como indicio de que la ahora demandante C.P.R. se intoxicó con soda cáustica y así este Tribunal lo establece.

    75) Acto de exhibición: la demandada LACTEOS LOS ANDES C.A., a través de su apoderada, informó al Tribunal que nunca ha tenido en sus archivos el original del acta de fecha 04 de febrero del 2002, que la parte actora solicita su exhibición corriendo al vuelto del folio 89 y frente del folio 90 la cual se encuentra anexada marcada B, en el folio 97. La actora pidió al Tribunal en virtud de la no exhibición del documento, lo decrete como exacto, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    No acompañó la parte actora que promovió esta prueba de exhibición, medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento cuya exhibición se solicitó, se haya o se había hallado en poder de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha el acto de exhibición como carente de valor probatorio para la decisión de la causa y así este Tribunal lo declara.

    76) Experticia elaborada por los Ingenieros Químicos, ciudadanos Y.Y.H., H.M. y W.A., designados para ello, en la cual concluyen: que la empresa posee un sistema de caída consolidado que le permite garantizar la calidad de todos los productos que produce y tiene implementado la herramienta de claridad conocida como HACCP; los departamentos de aseguramiento de la claridad y producción hacen su trabajo ajusta a las normas y procedimientos que indican los manuales; el personal está entrenado y observante de las normas y procedimientos establecidos; se cumplen todos los pasos establecidos en el procedimiento de preparación de jugo de naranja 100% código GT-1N-I103; ese producto está elaborado conforme a la formulación, no existe la posibilidad que durante la preparación del mismo pueda ser mezclado con alguna sustancia alcalina; que revisado el proceso de elaboración, pasteurización y envasado no hay forma que el jugo de naranja 100% pueda contener restos de productos de limpieza de las líneas que pudieran contaminar el jugo; que no hay forma que el producto pueda contaminarse en la máquina llenadora, ya que el cartón entra plegado tal como viene en las cajas de fabricante y sale formado y sellado por el otro extremo de la llenadora; que no hay posibilidad de contaminar el jugo con sustancias alcalinas de otra naturaleza, dada la forma de trabajo que tiene la empresa en el proceso y los controles de Aseguramiento de la Calidad y Producción; que se verificó que la empresa Lácteos Los Andes maneja los materiales de acuerdo a las normas de Buenas Prácticas de Fabricación, de Seguridad Industrial y Normas Covenin, ajustando el diseño de planta a estas normativas de seguridad; que no detectaron ningún error de la limpieza, higienización, preparación y envasado del jugo de naranja 100% que pudiera conducir a una falla, como la señalada en la demanda judicial.

    Esta experticia tan solo demuestra que un sistema de caída consolidado que le permite garantizar la calidad de todos los productos que produce y tiene implementado la herramienta de calidad conocida como HACCP; los departamentos de aseguramiento de la claridad y producción hacen su trabajo ajusta a las normas y procedimientos que indican los manuales, pero al haberse realizado la experticia con posterioridad a la fecha de envasado del producto, que alega la demandante C.P.R. en su demanda, le ocasionó los trastornos que describe en la demanda, no demuestra que al envasarse el producto que dice la misma demandante haber ingerido, se hayan cumplido los procedimientos, por lo que esta experticia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    77) Experticia elaborada por los Ingenieros Químicos, ciudadanos J.A.R., C.Q. y E.S.V.C., designados para ello, cuyo informe cursa en los folios158 al 165 de la tercera pieza del expediente, en el cual concluyen: que evaluado el sistema de higiene de la línea de elaboración de jugo de naranja 100% en la planta de Lácteos Los Andes, no existe posibilidad de contaminación por presencia de algún agente contaminante de limpieza en la línea de envasado, debido a: los procedimientos de higiene para garantizar la inocuidad del producto se cumplen a cabalidad basados en el plan HACCP; los instructivos para el control del proceso son llenados correctamente por el preparador y el operador respectivamente y avalados por el supervisor; el disoné de la línea corresponde al plano del manual y garantiza que el proceso de la línea se lleve a cabo en forma adecuada, y por ello reiteran que resulta prácticamente imposible la contaminación de cualquier producto envasado en la línea correspondiente.

    Esta experticia tan solo demuestra que en la línea de elaboración de jugo de naranja 100% en la planta de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, se utilizan procedimientos de seguridad idóneos para garantizar que no existe posibilidad de contaminación por presencia de algún agente contaminante de limpieza en la línea de envasado, pero al haberse realizado la experticia con posterioridad a la fecha de envasado del producto, que alega la demandante C.P.R. en su demanda, le ocasionó los trastornos que describe en la demanda, no demuestra que al envasarse el producto que dice la misma demandante haber ingerido, se hayan cumplido tales procedimientos, por lo que esta experticia se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

    78) Inspección Judicial de fecha 09 de Julio del 2003, cuya acta cursa en los folios 172 al 177 de la tercera pieza del expediente, trasladándose este Tribunal en la sede del Departamento de Higiene de Alimentos, Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Región Séptima, notificando de la misión al ciudadano V.D.J.P., Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos, quién manifestó que lo que reposa ante esa Dirección es una carpeta donde se almacena correspondencia recibida por la empresa en relación al caso que nos ocupa; que en dicha carpeta no aparece reclamo alguno por escrito formulado por la ciudadana C.P.R.; que el notificado manifestó dar fe que ante su persona la referida ciudadana hizo denuncia verbal sobre el caso de intoxicación; que la empresa Lácteos Los Andes no fue citada, pero dejó constancia que por la gravedad del caso él se trasladó personalmente hasta la Panadería donde había sido expedido el jugo y posteriormente o inmediatamente hacia la empresa mencionada; que Lácteos Los Andes C.A., no aparece citada de los recaudos que constan en dicha carpeta; que en dicha carpeta aparece informe de fecha 5 de Febrero del 2002, en cinco folios, firmado en firma ilegible en la página 5, 4, 3 y 2, observándose en la página 4 aparecen tres firmas, donde se lee: Analista, Jefe de Aseguramiento de la Calidad y Gerencia Técnica, y aparece un relato de los antecedente donde Lácteos Los Andes expone que el día 26 de Enero del 2002, en horas de la tarde le fue comunicado vía telefónica por la Gerente de la Distribuidora Lácteos C.A., que habían recibido una queja de una cliente en la Panadería Punto Fresco, en relación a un jugo de naranja 100% marca Yukery en envase de cartón, reclamo formulado por la señora C.P.R., quién manifestó que lo había comprado ese mismo día y al intentar consumirlo presentó malestar estomacal, que reclamaron en la Panadería y ésta se comunicó con Lácteos Araure, que esta distribuidora envió dos Supervisores de Venta, quienes al llegar se enteraron que la señora Rivero se había marchado al Hospital, habiéndose trasladado hasta allí y conocer el estado de salud de dicha ciudadana, regresaron a la Panadería para constatar la condición del producto, constando que la muestra tomada de la nevera, se encontraban en perfecto estado, que la señora Rivero fue dada en el Hospital el mismo día y que el lunes 4 de febrero del 2002 fue hospitalizada en la Clínica Vargas; que la distribuidora Araure le envió el resto que quedaba en el envase el cual fue analizado, que no se detectó anormalidad ninguna; que el jugo fue producido el 21 de enero del 2002, entre las conclusiones aparece: a. No se detectó ningún parámetro para especificaciones; b. Se trata de un problema aislado no aludible al producto; c. Que Lácteos Los Andes desde el momento en que se enteró del problema le han brindado apoyo moral y económico a la afectada; que consta igualmente en el informe el boletín de análisis y distribución de jugos de naranja; que en la conclusión se lee: “…porque entendemos que se trata de una consumidora nuestra que cree en nuestros productos y está identificada con la marca, a pesar de que no tenemos responsabilidad con lo sucedido”; que fue agregada copia de dicha acta a esas actuaciones; que en la carpeta aparece fotocopia de la acta sellada a Nueva Bolivia 4 de Febrero del 2001, en papel membrete de Lácteos Los Andes, celebrada el 4 de Febrero del 2002, a las 6:48 p.m., en presencia de las señoras M.S., D.R. y Dubai Labrador, en su carácter de Jefe de Aseguramiento de Seguridad Calidad de Lácteos Los Andes e Inspector de S.P.d.D.S.E.V., donde se procedió a practicar una muestra de jugo de naranja 100% de medio galón marca Yukery, de fecha de producción 21-1-02 y fecha de vencimiento 08-2-02, para ser congelada la misma, se resguardo dentro de una bolsa Domesa con los productos números 16264 y 16238 y que para el mes de enero de 1/2 galón de naranja 100% se envasó con 18 días de vida útil y las presentaciones de 1/1 y 1/2 litro se envasó con 13 días.

    Esta inspección, tan solo demuestra que en la sede del Departamento de Higiene de Alimentos, Dirección Regional de S.A. y Contraloría Sanitaria, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Región Séptima se encuentra una carpeta abierta con motivo de una reclamación de la aquí demandante C.P.R., quién manifestó que lo había comprado ese mismo día y al intentar consumirlo presentó malestar estomacal, que reclamaron en la Panadería y ésta se comunicó con Lácteos Araure, que esta distribuidora envió dos Supervisores de Venta y que la conclusión se lee que la ahora demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” manifestó que entienden que se trata de una consumidora suya que cree en sus productos y está identificada con la marca, a pesar de que no tienen responsabilidad con lo sucedido, le brindaron apoyo moral y económico.

    No obstante al haberse hecho constar en la inspección que la ahora demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” no fue citada y que el Inspector de S.P.d.D.S.E.V., procedió a tomar (practicar se dice en la inspección) una muestra de jugo de naranja 100% de medio galón marca Yukery, de fecha de producción 21-1-02 y fecha de vencimiento 08-2-02, para ser congelada la misma y que se resguardó dentro de una bolsa Domesa con los productos números 16264 y 16238 y que para el mes de enero de 1/2 galón de naranja 100% se envasó con 18 días de vida útil y las presentaciones de 1/1 y 1/2 litro se envasó con 13 días, pero al no constar que se hayan practicado análisis a la muestra de jugo que se tomó, con sus resultados, esta inspección no demuestra ni descarta la intoxicación que por soda cáustica contenida en el jugo, que alega haber sufrido la demandante, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

    79) Inspección Judicial de fecha 06 de junio del 2003, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya acta cursa en el folio 192 de la tercera pieza del expediente, trasladándose y constituyéndose el Tribunal comisionado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, donde se dejó constancia que frente al sitio donde se constituyó existe la sede de la empresa Inversiones Milazzo C.A., y Los Andes, según aviso ubicado en una de las entradas que da acceso al interior del terreno donde está ubicada la empresa y aviso que está en la entrada al interior de la edificación de la misma, que se visualizan perfectamente desde el lugar donde está constituido el Tribunal; que según pantalla metálica que abarca gran parte de la edificación donde funciona la empresa y que se visualiza perfectamente desde el lugar donde está constituido el Tribunal se lee: Leche Pasteuriza.E. y Descremada Yogurt Líquido Batido y Firme-Chica-Té con Limón-Suero Ideal-Leche Entera Descremada Larga Duración; que al lado de cada una de las descripciones referidas se visualizan logotipos de los envases para los productos mencionados y en cada uno de ellos se lee: Los Andes, a excepción del que corresponde a Suero Ideal.

    La existencia en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua, de la sede de la empresa Inversiones Milazzo C.A., y Los Andes y los avisos que allí se encontraban al realizarse la inspección, no demuestra ni descarta la intoxicación que por soda cáustica contenida en el jugo alega haber sufrido la demandante, por lo que se desecha esta inspección como carente de valor probatorio y así se declara.

    80) Comunicación N° 281 de fecha 09 de Septiembre del 2003, cursante en el folio 5 de la cuarta pieza del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, rindiendo los informes que requirió este Tribunal por haberlos promovido la parte actora, a través de la cual informa que las empresas inscritas en ese despacho no consignan nómina de empleados ni de obreros.

    Al aparecer en esta comunicación que las empresas no consignan nómina de empleados y de obreros ante ese despacho, no aporta la misma, elementos de convicción para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio y así se establece.

    81) Acto de exhibición, a través de la cual los apoderados de la parte demandada exhibieron todas las nóminas de empleados de su representada correspondiente a los años 2001 y 2002, contenidas en seis carpetas, más los libros de actas (1) y libro de actas y asambleas (1); objetada dicha exhibición por la apoderada actora, alegó lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia de no constar en los recaudos nada relacionado al ciudadano F.V..

    Al aparecer en las nóminas exhibidas, en los libros de actas y en el libro de actas y asambleas, nada relacionado con el ciudadano F.V., no aporta la exhibición elementos de convicción para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.

    82) Comunicación N° SHA-035-03, de fecha 06 de Junio del 2003, emanada del Hospital Tipo II El Vigía, Corporación de S.d.E.M., cursante en los folios 100 y 101 de la quinta pieza del expediente, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal por haberlos promovido la parte actora, a través de la cual el Coordinador del Servicio de Higiene de los Alimentos y el Médico Jefe del Distrito Sanitario de esta ciudad, informan que la empresa ajusta el procedimiento a lo estipulado en el Manual de Higiene y Sanitización de Máquinas, Cestas, Tanques, Depósito para la preparación del jugo; que los programas de saneamiento son elaborados ajustado a lo exigido en las buenas practicas de fabricación, almacenamiento y transporte; que la empresa Lácteos Los Andes C.A., no ha participado la utilización de sustancias tóxicas en el programa de higienización de los equipos, cestas y tanques y no ha presentado a ese servicio certificación de libre venta de los productos que utiliza para higienizar.

    Esta comunicación, cursante en los folios 100 y 101 de la quinta pieza del expediente, corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba desde el punto de vista formal, por así aparecer en el texto de este instrumento que en la línea de elaboración de jugo de naranja 100% en la planta de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, ajusta el procedimiento a lo estipulado en el Manual de Higiene, Sanitatización de Máquinas, Cestas, Tanques y Depósito para la preparación del jugo y que los programas de saneamiento son elaborados ajustado a lo exigido en las buenas prácticas de fabricación, almacenamiento y transporte en las tres últimas evaluaciones realizadas por ese servicio, que la aquí demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” no ha participado a ese Servicio la utilización de sustancias tóxicas en el programa de higienización de los equipos, cestas y tanques.

    No obstante, el que el procedimiento en la línea de elaboración de jugo de naranja de la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, se ajuste al procedimiento estipulado en el Manual de Higiene, Sanitatización de Máquinas, Cestas, Tanques y Depósito para la preparación del jugo y el que los programas de saneamiento hayan sido elaborados ajustado a lo exigido en las buenas prácticas de fabricación, almacenamiento y transporte en las tres últimas evaluaciones realizadas por ese servicio, no demuestra que al envasarse el producto que dice la misma demandante haber ingerido, se hayan cumplido tales procedimientos, por lo que esta comunicación desde el punto de vista material se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

    83) Comunicación de fecha 07 de octubre del 2003, emanada del Banco Provincial, a través de la cual anexa (no constando tal anexo) copia fotostática de su comunicación N° DROO-0785-03, del 19 de Junio del 2003, donde dan respuesta al oficio N° 0850-547 de fecha 07 de Mayo del 2003.

    En esta instrumental, cursante en el folio 89 de la quinta pieza del expediente, se dice tan solo que se remite copia fotostática de una comunicación, la cual no aparece acompañada, por lo que esta instrumental no se aporta información alguna para la decisión de la presente causa y se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

    84) Comunicación de fecha 26 de noviembre del 2003, emanada del Banco Provincial, a través de la cual informan que en su comunicación N° DROO-0785-03, donde dan respuesta al oficio N° 0850-547, de fecha 07 de Mayo del 2003 no hacen referencia a ningún anexo, por lo que resulta necesario verificar la información requerida.

    En esta comunicación, no se aporta información alguna para la decisión de la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

    Junto con el escrito de Informes la parte actora consignó:

    85) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de la empresa “LACTEOS ARAURE C.A.”, y de Acta de Asamblea de la empresa “INVERSIONES MILAZZO C.A.”.

    Estas instrumentales, cursante la primera en los folios 125 al 132 de la quinta pieza del expediente y la segunda en los folios 133 al 137 de la quinta pieza del expediente, están autorizadas por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que desde el punto de vista material se aprecian de conformidad con que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en la primera de estas instrumentales, de que la junta directiva de “LACTEOS ARAURE C.A.” está integrada de la siguiente manera: Presidente J.M.M.C., suplente C.C.M.C., Directores D.S.S., suplentes S.B., J.F.G., suplentes J.D.C.D.G., V.J.G.B. y C.D.D.G.. Se aprecian estas instrumentales además como plena prueba por así aparecer en la segunda de estas copias certificadas, que es la correspondiente a “INVERSIONES MILAZZO C.A.”, que los accionistas de esta última sociedad, son J.M.M.C., J.F.G., V.J.G.B. y D.S.S., que también son integrantes de la junta directiva de “LACTEOS ARAURE C.A.” y así este Tribunal lo declara.

    Luego de analizar las pruebas cursantes en autos, para decidir este Tribunal observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil es a la parte demandante a la que corresponde la carga de la prueba.

    La demandante C.P.R., alegó que se intoxicó con un jugo de naranja que adquirió en la Panadería Punto Fresco de Araure, producido por la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, que se encontraba contaminado con soda cáustica. Fundamenta la parte actora su pretensión, en el artículo 1.193 del Código Civil, considerando que el jugo era una cosa, bajo la guarda de la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, que le ocasionó el daño cuya indemnización reclama.

    Examinando los alegatos contenidos en la demanda, difiere quien juzga de que pueda considerarse a la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.”, guardián del jugo que se dice ocasionó el daño a la demandante C.P.R., ya que se alegó que dicho producto fue adquirido por ésta, en la Panadería Punto Fresco de Araure y que lo ingirió encontrándose en su casa, por lo que con base a esta afirmación forzosamente debe concluirse que este jugo se encontraba bajo la guarda de la misma demandante C.P.R. y así este Tribunal lo declara.

    Además, la responsabilidad por hechos de las cosas que se tienen en guarda, es de carácter objetivo, por lo que para que proceda no se requiere que haya dolo, culpa o negligencia del guardián y es evidente que el jugo que adquirió la demandada, ningún daño le pudo causar, de no encontrarse contaminado o de alguna manera en mal estado y para que pueda considerarse a la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.” civilmente responsable, la contaminación o mal estado del producto, debe ser consecuencia de su dolo, culpa o negligencia y así también este Tribunal lo establece.

    Establecido lo anterior y con base a los hechos alegados en la demanda, considera este Juzgador que el verdadero fundamento jurídico de la pretensión indemnizatoria de la demandante, es el artículo 1.185 del Código Civil, sobre la responsabilidad ordinaria por los daños causados por un hecho ilícito, según el cual, el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y al pretender también la actora la reparación de un daño moral que alega haber sufrido, es también fundamento de la pretensión, el artículo 1.196 también del Código Civil, según el cual la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    No obstante lo anterior, es irrelevante que la parte actora en su demanda, haya errado al fundamentar su pretensión en el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, ya que con base al principio “iura novit curia” (el Juez conoce el derecho), debe este Juzgador decidir aplicando las disposiciones jurídicas apropiadas, que son en este caso, las contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Tiene en la presente causa, por lo tanto la demandante C.P.R., la carga de demostrar de manera plena los tres elementos que la doctrina distingue para que nazca la obligación de reparar las consecuencias de un hecho ilícito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil y que son los siguientes:

  14. El daño.

  15. La culpa. Debe entenderse como culpa, además de la misma propiamente dicha, el dolo y la negligencia.

  16. El vínculo de causalidad entre el hecho culpable y el daño.

    El daño en este caso, consistiría en los trastornos físicos que dice haber sufrido la demandante, el lucro cesante y el consecuente daño moral.

    La culpa consistiría en que por negligencia de la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, se contaminó con soda cáustica, del jugo que posteriormente le fue vendido a la demandante C.P.R..

    El vínculo de causalidad consistiría en que fue la soda cáustica que contaminaba el jugo de naranja que adquirió y consumió la demandante, la que le ocasionó esos daños. En este sentido, no es en el presente caso suficiente que la demandante logre demostrar que el jugo le causó un daño, sino que además debe demostrar plenamente que ese daño le fue causado por culpa, dolo o negligencia de la parte demandada.

    La parte actora logró demostrar que en fecha 26 de enero del 2002, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, compró en la panadería Punto Fresco, ubicada a la entrada de la Urbanización La Pradera, frente al Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure de este Estado, un litro de jugo de naranja cien por ciento (100%) natural Yukery y que sufrió unos trastornos luego de ingerir el mismo, que ameritaron su hospitalización.

    La instrumental emanada de la “Clínica S.M.”, cursante en el folio 10 de la primera pieza del expediente, aparece que a la ahora demandante C.P.R., se le practicó una videoendoscopia, en la que consta que se hicieron los siguientes hallazgos: Esófago, con mucosa sana, sin hernia hiastal ni esofagitis. Estómago, mucosa en antro discretamente eritematosa, sin evidencia de úlcera y duodeno con mucosa pálida sin evidencia de úlcera y en la misma aparece como conclusión, gastritis post ingestión de soda cáustica y la ratificación de la misma por su otorgante NAYUB KILZI CAVATI, mediante la prueba testimonial el 21 de mayo de 2003 en declaraciones cursantes en el folio 24 de la segunda pieza del expediente y los informes, contenidos en la comunicación cursante en el folio 13 de la tercera pieza del expediente emanada de la “Clínica Dr. J.M.V.”, en la que aparece que a la demandante C.P.R. se le diagnosticó gastritis post – ingestión de soda cáustica. La primera instrumental y la ratificación de la misma por su otorgante, constituye indicio de que la demandante C.J.P.R. se intoxicó con soda cáustica y la segunda instrumental igualmente constituye indicio de que la misma demandante se intoxicó con soda cáustica.

    No obstante, estos dos indicios, aun concordantes entre sí, no concuerdan con el oficio de fecha 28 de febrero del 2002, dirigido por el Dr. F.E.M., Médico Jefe del Servicio Emergencia de Adulto, dirigido al Dr. G.Z.A.M.S.-Director del Hospital Central Dr. J.M.C., cursante en los folio 145 y 146 de la segunda pieza del expediente en que aparecen que a la misma demandante se le diagnosticó una leve intoxicación alimentaria, que no ameritó hospitalización, considerando muy especialmente que se dice que la intoxicación fue leve, que no ameritó hospitalización. En consecuencia los indicios de que la intoxicación fue por soda cáustica, de la instrumental emanada de la “Clínica S.M.”, cursante en el folio 10 de la primera pieza del expediente y de su ratificación testimonial, así como de la comunicación cursante en el folio 13 de la tercera pieza del expediente emanada de la “Clínica Dr. J.M.V.”, no constituyen plena prueba de la intoxicación por soda cáustica alegada en la demanda, ni de que ese compuesto se encontrara en el jugo producido por la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.” y así este Tribunal lo declara.

    Con las declaraciones de las testigos K.R. y R.C.M., logró demostrar la demandante C.J.P.R., que adquirió en la panadería “Punto Fresco”, un litro de jugo de naranja natural 100% YUKERY, producido por la aquí demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.” y que ingirió jugo, luego de lo cual cayó al suelo intentando vomitar. No obstante, al no haber demostrado la demandante que este jugo estaba en mal estado o contaminado, estas mismas declaraciones tan solo constituyen indicio de que los trastornos fueron ocasionados por la ingestión del jugo, pero no constituye plena prueba de esta circunstancia.

    Logró también la demandante C.J.P.R. demostrar con las 5 facturas expedidas por Cerámicas “Chela”, cursantes en los folio 98 al 102 de la segunda pieza del expediente, con las declaraciones de G.D.C.V.M. que las ratificó, las 3 facturas expedidas por La Casa de “La Cesta”, cursantes en los folios 136 al 138 de la segunda pieza del expediente y las declaraciones de su otorgante J.L.A. en la que las ratificó, las (2) facturas expedidas por C.P., cursantes en los folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente y las declaraciones de su otorgante C.E.P., que se dedicaba al negocio de la compraventa de artesanía, pero no logró demostrar que haya sufrido un lucro cesante, imputable a la demandada “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, ni tampoco la cuantía del mismo.

    En conclusión, logró la demandante C.P.R. demostrar que sufrió unos trastornos físicos, pero no demostró el lucro cesante que demanda ni su cuantía, pero no logró demostrar la relación de causalidad entre el hecho culpable y el daño sufrido ni logró demostrar el hecho culpable de la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, que según sus alegatos consistió en que por culpa, dolo o negligencia de dicha demandada, se haya contaminado con soda cáustica el jugo de naranja que le fue vendido en la Panadería Punto Fresco de Araure. Al no haberse demostrado la comisión de un hecho culpable de la misma demandada, tampoco hay un daño moral cuya indemnización le corresponda y así también este Tribunal lo establece.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 254 eiusdem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo en caso de duda sentenciar a favor del demandado y favorecer al poseedor en igualdad de circunstancias, por lo que la demanda debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de la demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”, por falta de cualidad e interés de la demandante C.P.R. para intentar la demanda y por falta de cualidad e interés de la misma demandada para sostener la demanda. Además, se declara SIN LUGAR la misma demanda que por indemnización de daño moral e indemnización por lucro cesante, intentada por C.J.P.R., ya identificada en la presente decisión, contra “LACTEOS LOS ANDES C.A.”, también identificada.

    Aun y cuando fue desechada la defensa, por la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y por falta de cualidad e interés de la misma demandada “LÁCTEOS LOS ANDES C.A.” para sostenerla, la pretensión procesal de la actora C.P.R. fue igualmente desechada en todas sus partes, por lo que ésta resultó totalmente vencida y de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la misma demandante.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco.-

    El Juez Temporal

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria Accidental

    R.M.G.

    Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

    La Secretaria

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