Decisión nº 74 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoColocaciòn Familiar

Expediente: 15489

Causa: Colocación Familiar.

Solicitante: C.P.R.

Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Colocación Familiar, suscrita por la ciudadana C.P.d.R., titular de la cédula de identidad No. 12.059.455, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente en este acto por la Defensora Pública Segunda (2) Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada N.C., en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) quién expuso: “que en fecha nueve (9) de agosto del año 2003, falleció el ciudadano J.R.P., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.758.405, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta de defunción me comprometo a consignar posteriormente mediante diligencia, y quien fuere mi hijo y padre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , actualmente de diez (10) y de siete (07) años de edad, respectivamente, quienes se mantuvieron desde el momento de su nacimiento bajo la custodia de su progenitora, ciudadana M.d.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.622.117, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.. Ahora bien, es el caso que desde hace aproximadamente tres (03) años, a raíz del fallecimiento de mi hijo y debido a problemas familiares en el hogar de la progenitora de mis nietos, ocurriendo en varias oportunidades situaciones de violencia entre el grupo familiar que esta conforma, inclusive actos que atentan contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, llegando al extremo amenazarlos tanto física como psicológicamente, inclusive los ha amenazado con arma blanca y hasta de muerte, afectándoles de esta manera su bienestar psíquico, mental y espiritual en plena etapa de crecimiento. En virtud de ello, me he visto sumamente preocupada por la situación de mis nietos, por lo que mal puede una madre hacerse cargo de sus hijos bajo éstas condiciones en virtud de ello la ciudadana madre de mis nietos, me los entregó voluntariamente para que yo me hiciera cargo de ellos, en razón de los hecho narrados, recibiéndolos mi familia y yo con la mayor voluntad y el a.d.m., y de esa forma decidimos brindarles los cuidados necesarios, por lo que les he proveído de todas sus necesidades, en compañía de mi cónyuge ciudadano A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.042.209, y cubrir todo lo referente a su manutención, así como, todo el amor, cariño y protección que se merecen.”

En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la comparecencia de los ciudadanos C.P.d.R., M.d.V.A. y A.R., la comparecencia de los niños de autos, la elaboración de un informe integral en el hogar de los ciudadanos antes mencionados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal escuchó la opinión de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo de irme a vivir con mi abuela Carmen, porque mi mamá me ha hecho mucho daño, porque cuando yo vivía con ella, mi mamá me golpeaba, me daba cachetada y me tiraba contra la pared, hasta que un día también me daba golpes como si yo fuera una adulta, en la barriga, en la espalda que me dejaba privada, y un día en el almuerzo yo encontraba agujas en la comida y sin darme cuenta me trague una aguja y me hermano Jabes, me comenzó a dar golpes en la espalda y la pude botar, con mi abuela me llevo muy bien, ella me trata como una hija”.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal escuchó la opinión del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: Yo vivo con mi abuela, mi abuelo y mis tías, mami no la he visto desde que peleo un jueves ya no la he podido ver más, ahora cuando yo estaba pequeño ella nos amenazaba para decirle lo que nos hacían allá a que mi abuela y mi abuela no me hacia, yo la quiero mucho, primero yo no quiero vivir allá porque ella tiene unos hermanos que son drogadictos y ella se llama MILAGROS es mi mamá, y los hermanos hay uno que se llama BAYO y el otro NICO, Nico es el más drogado yo lo vi en navidad drogándose y salió toda la noche drogado”.

En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana C.P.R., quien expuso: “Yo soy abuela paterna de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , la mamá de los niños me los entregó hacen dos años y cuatro meses, me los entregó por la situación de riesgo en su casa, resulta que mi hijo muere y yo me hice responsable de la manutención no completa, la mamá de los niños tiene una hermana que es lesbiana y cometió un acto lascivo con mi nieta RUTH”.

En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal escuchó la declaración del ciudadano A.R.M., quien expuso: “Los niños lo tenemos nosotros porque la madre quien nos los entregó porque uno de los hermanos de ella intentó violar a la niña entonces la niña no quería estar con ella, y ella cuando llegaba a la casa le ponía un cuchillo a la niña”.

Verificada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en fecha 03 de julio de 2009 y agregada las actas la presente boleta de notificación en fecha 07 de julio de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente acta de nacimiento, No. 826, expedida por el registro civil de la parroquia San F.d.E.Z., perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño y la ciudadana C.P.d.R.

- Corre al folio cinco (05) de este expediente acta de nacimiento No. 558, expedida por la jefatura civil de la parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño y la ciudadana C.P.d.R..

– Corre al folio diecisiete (17) de este expediente acta de defunción No. 08, expedida por la jefatura civil de la parroquia A.C.d.M.C.d.E.Z., perteneciente al ciudadano J.R.P., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 15 de agosto de 2003.

- Corre a los folios del veinte (20) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1989, de fecha 09 de junio de 2009. De dicho informe se concluye: “- Que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , de diez (10) y siete (07) años de edad, quienes son producto de la relación extramatrimonial entre M.A. y J.R.. El progenitor falleció el 09 de octubre de 2003. Los hermanos R.A. residen con C.P. (Abuela Paterna) desde hace tres años. La abuela paterna es una adulta mayor, profesional, activa, se muestra comprometida con el proceso de crianza de sus nietos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) . .. – Se trata de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , quienes son producto de la relación extramatrimonial entre M.a. y J.R.P., falleció el 09-08-2003. Los niños residen con C.P. (abuela paterna) desde hace tres años… - El presente procedimiento fue iniciado por la señora C.P. quien se muestra deseosa de continuar siendo garante del bienestar y sano desarrollo de sus nietos.. – C.P. se encuentra inactiva laboralmente, cubre las erogaciones del hogar a su cargo con los aportes del abuelo, tíos y tías paternos quienes cubren todos los gastos de manutención de los hermanos Reyes Polanco… - La vivienda que ocupan es propia, tipo casa, presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad… - Según fuentes de información C.P. y el resto del grupo familiar son personas de buen proceder que se ocupan en proporcionar a los hermanos R.A. los cuidados y atenciones que requieren. Manifestaron conocer a la progenitora como una persona grosera, hostil y violenta… - La abuela paterna persiste al referir que la progenitora no es garante del bienestar de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , debido a las constante agresiones físicas y psicológicas… - La señora C.P. posee características de personalidad que resultan favorables para que ésta continúe siendo garante de los derechos básicos de los niños, así como, figura de apoyo, protección y seguridad…– Desde el punto de vista psicológico, La señora C.P., posee capacidad promedio, con habilidades para establecer relaciones interpersonales, posee capacidad para el análisis y comprensión. Es una mujer enérgica, práctica, insistente en el cumplimiento de sus metas.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud de Colocación Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una más radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.

El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.

La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

En el caso que nos ocupa, que la ciudadana C.P.d.R., solicita la colocación familiar de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , alegando que desde el fallecimiento de su progenitor, ciudadano J.R.P., éstos han asumido el cuidado y manutención de los mencionados niños.

En ese sentido, a través del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que los niños de autos desde hacen tres años han permanecido bajo el cuidado de su abuela paterna, quien “…han actuado responsablemente garantizándole todos los derechos de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) …”; asimismo, de la evaluación sicológica se desprende que la solicitante “Intelectualmente evidencia un funcionamiento ‘promedio’ o dentro de lo esperado para su género y edad lo que revela adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, capacidad de asociación, correlación y deducción. Emocionalmente se aprecia como una persona ecuánime, estable y equilibrada. Clara, comunicativa, sensible y empática. Mostró adecuada interrelación con el adolescente…”

Por otra parte, los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) al momento de expresar su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Manifiesta, R.Y. estoy de acuerdo de irme a vivir con mi abuela Carmen, porque mi mamá me ha hecho mucho daño, porque cuando yo vivía con ella, mi mamá me golpeaba, me daba cachetada y me tiraba contra la pared, hasta que un día también me daba golpes como si yo fuera una adulta”… Manifiesta (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , Yo vivo con mi abuela, mi abuelo y mis tías, mami no la he visto desde que peleo un jueves ya no la he podido ver más, ahora cuando yo estaba pequeño ella nos amenazaba para decirle lo que nos hacían allá a que mi abuela y mi abuela no me hacia, yo la quiero mucho, primero yo quiero vivir allá porque ella tiene unos hermanos que son drogadictos y ella se llama MILAGROS es mi mamá”.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera necesario decretar medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) bajo la responsabilidad de la ciudadana C.P.D.R., quien tendrá para con los niños todas las obligaciones y derechos que comprende la custodia y la representación legal del mismo. En consecuencia, deberá constituirse en responsable y cuidadora del adolescente y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley Especial. De esta forma se le garantiza al adolescente de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

- Medida de colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) bajo la responsabilidad de su abuela paterna, ciudadana C.P.D.R...

- De conformidad con los artículos 401 y 401-B de la LOPNNA, la ciudadana C.P.D.R. deberá proceder de manera inmediata a incluirse en un programa de colocación familiar, a los fines indicados en la normativa legal. Asimismo, el seguimiento del presente caso, queda bajo la responsabilidad del programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescente (IDENA), quienes deberán informar cada tres (03) meses al Tribunal, de las evaluaciones Integral con el respectivo informe bio – psico - social - legal, para lo cual se ordena oficiar a dicha Entidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR