Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7500

DEMANDANTE: C.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.798.886, domiciliada en la Urbanización Curazao II, final de la Calle 6, entre 10 y 11, casa S/N, de Urachiche del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.592.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

El día 22 de mayo del 2013, se recibió escrito de solicitud, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana C.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.798.886, domiciliada en la Urbanización Curazao II, final de la Calle 6, entre 10 y 11, casa S/N, de Urachiche del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada E.C., inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 126.890; ocurrió a los fines de solicitar la Presunción de Muerte por Accidente de su conyuge ciudadano O.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.856.498.

Expone la parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:

“… Lo cierto es señor Juez, que el día 20 de Enero de 2001, mi esposo O.J.C.S., fue detenido en la Calle 16 con Avenida 7 de Chivacoa, Estado Yaracuy, a las 10:20 minutos de la mañana, por efectivos adscritos a la Brigada Especial de Orden Publico de Policía del Estado Yaracuy, quien fue conducido hasta la Comisaría de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Posteriormente junto a varios funcionarios de ese cuerpo policial mi esposo, O.J.C.S., fue montado en la unidades OP15 supuestamente con rumbo a la Comandancia General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy, sin que hasta la fecha se tenga noticias ciertas de su paradero.

Posteriormente, la ciudadana ACICLA IRAIMA ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.647.586, quien para ese momento, mantenía una relación sentimental con mi esposo O.J.C.S., en virtud de haberme separado de él hacia un tiempo, procedió a buscar a mi esposo O.J.C.S. en varias sedes de comisarías Policiales del Estado Yaracuy, donde le fue negada la supuesta detención de mi esposo, el ciudadano O.J.C.S., por lo que ésta acudió ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy para denunciar el hecho, cuyo Fiscal Auxiliar, inmediatamente a la denuncia, se apersono en la Comisaría de Chivacoa, procediendo a practicar allí y en las sedes de los Patrulleros Urbanos de Chivacoa y en el puesto de Campo E.d.M.B.d.E.Y., una inspección arrojando como resultado que no habían detenidos para ese momento y que tampoco se encontraba registrada la detención de mi esposo O.J.C.S. en los libros de detenidos de la Comisaría de Chivacoa o Bruzual ni en la comandancia de la Brigada especial ni en ninguna otra Comisaría del Estado Yaracuy, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de cuál fue el destino de mi esposo O.J.C.S....omissis… Así pues, han transcurrido más de doce (12) años de ese lamentable hecho sin que hasta la fecha tenga noticias del paradero de mi conyuge O.J.C.S. y debido a su larga y prolongada desaparición, ocurro ante su competente autoridad a los fines de que sea declarada LA PRESUNCION DE MUERTE POR ACCIDENTE, de mi conyuge O.J.C.S., antes identificado.

En fecha 23 de mayo de 2013 (folio 81), el Tribunal admitió la solicitud por Presunción de Muerte por Accidente, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, el cual se publicará en el diario Yaracuy al Día, durante tres (03), meses, con intervalos de quince (15) dias por lo menos, y pasado este período se procederá a la evacuación de las pruebas. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado. Se libró Edicto y boleta.

En fecha 03 de Junio del 2013, la ciudadana C.R.A.M. mediante diligencia solicita y expone: “… Por cuanto estoy pasando por una situación difícil, y no cuento con el recurso suficiente para la publicación del e.l. por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo de 2013, el cual debe hacerse en el Diario Yaracuy al Día, y como quiera que el monto es muy elevado, solicita ante el CLEY, una ayuda para tal fin, el cual fue aprobada y el referido edicto puede ser publicado en el Diario de Yaracuy, es por lo que solicita a este Tribunal indique para la publicación del referido e.E.D.D.Y..” En esta misma fecha, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado A.E.B.T..

En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto acordando de conformidad lo solicitado por la parte actora mediante diligencia en fecha 03/06/2013, en consecuencia, se ordenó la publicación del e.l. en fecha 23/05/2013 en el Diario de Yaracuy durante tres (3) meses, con intervalos de quince (15) dias por lo menos.

En fecha 11 de mayo de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.

En fecha 21 de febrero de 2014, la Juez Temporal Abg. I.G.O.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de enero de 2015, el Juez Provisorio Abg. W.A.C.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 03 de junio de 2013, (folio 84 y 85), fecha en la cual la parte actora consignó diligencia solicitando la publicación del edicto en el Diario de Yaracuy y otorgó poder Apud-Acta al abogado A.E.B.T.; no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE, formulada por la ciudadana C.R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.798.886, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana C.R.A.M., y como quiera que la misma está domiciliada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Expediente 7500.-

El Juez Provisorio

Abgº. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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