Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000193

PARTE ACTORA: C.R.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.971.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8057.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.H. y C.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.551 y 97.932, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicio la presente demanda por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2001, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, siendo recibido el expediente ante este Juzgado el 16 de septiembre de 2002, cumplidos los tramites de la citación y presente en las actas el demandado se prosiguió con los lapsos procesales del presente expediente. Llegando el mismo al estado de dictar sentencia. Para lo cual se observa:

II

Alegatos de las partes

Parte Actora: Alude que es propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita, mediante sentencia de fecha17 de diciembre de 1998, emanada del tribunal sexto de primera instancia civil de esta circunscripción judicial. así mismo el inmueble esta constituido por un Terreno ubicado en el lugar denominado la Quebradita, a la margen izquierda de la avenida Moran, Parroquia La Vega, Municipio Libertador Del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: con terreno que es o fue del General L.C., en 2300mts; SUR: con terreno que es o fue de la Sra. M.L.G.D.A., en 46,00 mts; ESTE: con linderos naturales de quebrada seca 25,00mts, y OESTE: con terreno que es o fue de la sucesión de C.H.U.D.R.L., en 2500 mts

Que debido a los cambios urbanísticos en la zona los linderos son los siguientes NORTE: con pasillo con caminaría que separa un modulo de casas antiguas y que enlaza con calle que conduce a edificios de la terraza de la quebradita; SUR cancha de basket; ESTE: con avenida principal de la quebradita y OESTE con calle 12 de vista alegre. Sobre el cual esta construido un modulo de LA GUARDIA NACIONAL.

Que el 28 de agosto de 1990, después de estar ausente por unos días, se percato que la gobernación del Distrito Federal, había invadido el terreno. En el lugar construyo un Modulo Policial, que desde esa época comenzó un calvario, le dirigió comunicación al consultor jurídico de la Gobernación ofreciéndole una venta, y en respuesta a ello le fue solicitándola documentación referente a la propiedad. Que han enviado comunicaciones a la gobernación, para que le sea realizado el pago al haberle ocupado el inmueble que de no hacerlo tendrá que entregarlo.

Que a pesar de las gestiones dirigidas al Alcalde A.P., fueron infructuosas, para conseguir el pago justo de un inmueble que fue ocupado en forma arbitraria sin consentimiento. Que la extinta Gobernación, reconoció que el pago era de (Bs 45.000,000,00), correspondiéndole al despacho realizar solo los tramites administrativos.

Que nunca la Gobernación, se reconoció aparte de pagar el precio justo por la ocupación arbitraria una indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

Demandada: Negó, rechazo y contradijo la demanda, aludió no ser poseedor del inmueble de marras, solicito la reposición ya que a ellos no les corresponde ni tiene n cualidad para actuar en el juicio, ya que esa cualidad le fue atribuida a la jefe de gobierno, jefa de gobierno del distrito capital, J.F., la competencia para actuar en el presente juicio. Que niega que el terreno haya sido ocupado por la extinta Gobernación, que según el articulo 8, numeral 3, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se estableció que las deudas y obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal, incluyendo los litigios pendientes o eventuales, serian atendidos por el Procurador Metropolitano, (el cual ya no existe), por disposición expresa de la ley, y que con entrada en vigencia de la Ley Especial Sobre La Organización Y Régimen Del Distrito Capital, (GACETA OFICILA Nº 39.156 del 13 de abril del 2009) se le confiaría a la jefa de gobierno del distrito capital, la competencia para actuar en el presente juicio.

II

DE LAS PRUEBAS

Actora: La actora, trajo a las actas copia simple de sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, de Esta Circunscripción Judicial, comunicaciones recibidas por la Gobernación Del Distrito Capital de fecha 30 de agosto de 1990, así como comunicación en repuesta a lo solicitado en la que se requiere documentación de propiedad al actor. Comunicación de fecha 04 de octubre de 1999, donde se requiere la documentación de la propiedad del inmueble de marras comunicación de fecha 01 de septiembre de 1999, en la que se le informa al consultor jurídico de la Gobernación del Distrito Capital, que el terreno de marras es propiedad de la actora. Y solicita su gestión y cancelación del terreno, carta sin fecha donde solicitan respuesta a la gobernación, carta de fecha 18 de abril de 2000, en la que la actora le aclara error a la gobernación relacionados con la designación de perito, carta dirigida a la Gobernación, en la que la actora le ratifica comunicación y le solicita información de quien asumirá el asunto de marras ya en conocimiento de la consultaría de a Gobernación, debido a la desaparición del de la Gobernación Del Distrito Capital. Comunicación de fecha 26 de julio de 2000, consultaría jurídica de la Gobernación DEL DISTRITO FEDERAL, en la que se da respuesta a una solicitud de la actora, en la que se niega el peritaje solicitado por la actora, y se le informa que solo corresponde los trámites legales para a indemnización, previa aprobación de presupuesto.

Demandada: No promovió prueba.

Herederos Desconocidos De la de Cujus C.R.D.H.: Promovió merito favorable de autos e inspección judicial.

III

MOTIVACIÓN

En estricto acatamiento a la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la cual le atribuye la competencia a este tribunal para conocer la causa que nos ocupa, pasa a decidir este Juzgado de la siguiente manera:

La presente demanda versa sobre la acción de reivindicatoria que pretende C.R.D.H., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS, cuya demás características constan en los autos, que integran el presente expediente.

Así, se constata que la demandante presentó junto con el escrito de la demanda un título supletorio del terreno en discusión, copia de sentencia emanada del juzgado Sexto De Primera Instancia Civil De Esta Circunscripción Judicial, así como una serie de instrumentos que sustenta la presente demanda. Así pues una vez consto en actas el fallecimiento de la parte actora, la hija del la de cujus C.R.D.H., prosiguió el presente juicio de acción reivindicatoria que nos ocupa.

Ahora bien, el juicio de acción reivindicatoria, en derecho civil, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. La propiedad como derecho está amparada por una serie de acciones judiciales tendentes a protegerla y a reprimir las violaciones o perturbaciones de que pueda ser objeto.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes

.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

De manera pues, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, son tres:

1) El demandante debe probar que es propietario.

En el caso de marras consta que la propiedad del inmueble en discusión deviene de la venta que le hizo la ciudadana M.L.G.A., el 28 de febrero de 1973, quien era la dueña mediante un titulo supletorio emanado del juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, a la cual demando el hoy actor, por prescripción adquisitiva, y luego de un largo proceso el 16 de diciembre de 1998, fue declarada propietaria del inmueble sobre el cual esta construido un modulo de la GUARDIA NACIONAL, mediante sentencia dictada por el juzgado sexto De esta Circunscripción Judicial, (folio 15 al 19),

2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.

El terreno cuya acción reivindicatoria se pretende esta conformada de la siguiente manera:

Terreno ubicado en el lugar denominado la Quebradita, a la margen izquierda de la avenida Moran, Parroquia La Vega, Municipio Libertador Del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: con terreno que es o fue del General L.C., en 2300mts; SUR: con terreno que es o fue de la Sra. M.L.G.D.A., en 46,00 mts; ESTE: con linderos naturales de quebrada seca 25,00mts, y OESTE: con terreno que es o fue de la sucesión de C.H.U.D.R.L., en 2500 mts. Que debido a los cambios urbanísticos en la zona los linderos son los siguientes NORTE: con pasillo con caminaría que separa un modulo de casas antiguas y que enlaza con calle que conduce a edificios de la terraza de la quebradita; SUR cancha de basket; ESTE: con avenida principal de la quebradita y OESTE :con calle 12 de vista alegre. Por lo que pareciera que es el mismo inmueble de marras.

3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

En relación a este ultimo requisito, se observa de las actas del expediente, que el actor demanda a la Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas, alegando que la Gobernación Del Distrito Federal, Dirección de Obras y Servicios, le había invadido la parcela de forma arbitraria y que construyo un modulo policial.

Por su parte la representación judicial del demandado, entre sus defensas alego que el inmueble que se demanda fue presuntamente ocupado por la extinta Gobernación del Distrito Federal, y según el articulo 8, numeral 3, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el se establecía que las deudas y obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal, incluyendo los litigios pendientes o eventuales, serian atendidos por el Procurador Metropolitano, (el cual ya no existe), en virtud de haber cesado en sus funciones por disposición expresa de la ley, y que con entrada en vigencia de la Ley Especial Sobre La Organización Y Régimen Del Distrito Capital, (Gaceta Oficial Nº 39.156 del 13 de abril del 2009), se le confiaría a la Jefa De Gobierno Del Distrito Capital, J.F., la competencia para actuar en el presente juicio.

Así mismo se observa, que el demandado de autos, negó, rechazo y contradijo la demanda, alegando no encontrase en posesión del inmueble del caso que nos ocupa, ya que ni ha tenido ni tiene la posesión o la administración del inmueble de marras.

En este sentido por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil observa quien suscribe que ;.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Así las cosas, la doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador.

En este sentido, el caso que no ocupa de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar que no consta prueba alguna que el demandado de autos A.M.D.C., se encuentre en posesión del terreno cuya reivindicación se solicita, siendo ello uno de los requisitos esenciales para la procedencia de este tipo de demandas donde se persigue la restitución de un bien; Muy al contrario, costa por un lado que quien ocupa el inmueble a reivindicar desde el momento en que el actor adquirió la propiedad del terreno en discusión es LA GUARDIA NACIONAL, y así expresamente quedo sentado en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada del Juzgado Sexto De Primera Instancia Civil De Esta Circunscripción Judicial, folio 18, en la que claramente se lee:

actualmente en dicho inmueble esta construido y funcionando un modulo de la Guardia Nacional.

Por lo que al adquirir el actor la propiedad mediante una acción de prescripción, tenia pleno conocimiento de que el inmueble se encontraba ocupado por “La Guardia Nacional”, así pues, se observa que posteriormente alude el actor, una invasión al terreno ocupado por la Guardia Nacional, y esta vez bajo la premisa de la ausencia del propietario y construcción de un modulo policial, por parte de La Alcaldía Metropolitana, tal como lo califico en el libelo de demanda. en este sentido le correspondía a la actora al serle contradicho sus alegatos en el momento de contestar la demanda, desvirtuar los alegatos del demandado y probar sus dichos, observándose de las actas que al momento de la contestación de la demanda se adujo que carecían de legitimidad pasiva ya que los hechos denunciados en caso de ser ciertos fueron llevados a cabo por la extinta Gobernación Del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Publica Central, y que en el caso de lo Distrito Metropolitano, fue creado en el año 2002, siendo un órgano de de carácter regional distinto a la extinta Gobernación Del Distrito Federal. Adscrita a la administración Publica Central. Y que no se encuentra ni nunca se ha encontrado en posesión del terreno en discusión. Aunado a esto, se desprende del expediente en el folio 546, que la actora alude que quien se encuentra en posesión del terreno que nos ocupa es la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia. La cual no fue demandada en el presente juicio. Por lo que se demuestra que no es la ALCALDIA METROPLITANA DE CARACAS, quien haya ocupado o/y ostente actualmente la posesión del inmueble que nos ocupa, requisito con la que debe contar el actor para la procedencia de este tipo de acciones. Obligación que le correspondía probar al actor, al haber sido contradicho la demanda, y no hizo y en consecuencia hace nugatoria la acción aquí intentada. ASÍ SE DECLARA

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN propuesta por la ciudadana C.R.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.971.322 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROLITANO DE CARACAS

Segundo

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1::27 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2002-000193

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