Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de febrero de 2016

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015-000561

PARTE ACTORA: C.R.S.D.S., E.B.S.S., A.E.S.S. y J.E.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.389.027, V.- 4.648.444, V.- 10.203.519, 13.541.031, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio O.d.J.B.T. y H.D.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.979.843 y V-10.824.590, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.733 y 62.599, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.399.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio C.R.H.G., A.M. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.388.647, V.- 2.826.138 y V.- 4.615.912, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.208, 8.466 y 22.708, también respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO DISPOSITIVO.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la abogado en ejercicio O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.733, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R.S.d.S., así como de sus hijos ciudadanos E.B.S.S., A.E.S.S. y J.E.S.S., todos identificados en autos, interpuso demanda por Nulidad de Acto Dispositivo contra el ciudadano J.C.S.V., también identificado en autos. Asimismo, solicitó medida de embargo preventivo de buque y prohibición de zarpe del buque “A.E.”.

Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.C.V., para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre el buque “A.E.”, identificado en autos. En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, se observó que si bien ambas medidas cautelares implica la inmovilización del buque, las mismas tienen consecuencias jurídicas distintas, por lo que consideró este Tribunal que en cuanto al decretó de la medida de embargo preventivo sobre la embarcación antes mencionada, se hacía innecesario el decreto de la medida de prohibición de zarpe, en consecuencia se negó la medida de prohibición de zarpe. Se ordenó la notificación de la medida de embargo preventivo mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Pampatar y al Registro Naval Venezolano.

Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, los abogados A.M., C.H. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.466, 27.208 y 22.708, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano J.C.V., se dieron por notificados de la presente demanda, renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, solicitaron que se fijara el monto de la fianza a los fines del levantamiento de la medida decretada en fecha treinta (30) de julio de 2015.

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, en el Cuaderno de Medidas, por el abogado en ejercicio C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ratificación de la solicitud de cálculo de la fianza, a los fines de levantar la medida de embargo preventivo decretada sobre el buque “A.E.”.

El veintiocho (28) de septiembre de 2015, en el Cuaderno de Medidas, la abogado O.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de posesión sobre la embarcación “A.E.”.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este Tribunal fijo el monto de la fianza solicitada por la parte demandada.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, el abogado C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante al cual consignó la garantía o caución, a los fines del levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada sobre el buque “A.E.”.

El veintiuno (21) de octubre de 2015, este Tribunal convalidó lo dispuesto en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 y mantiene el monto fijado de la garantía, en forma de caución o fianza.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, este Tribunal fijó como oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio para el día veintiocho (28) de octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, tuvo oportunidad el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal para las 11:00 de la mañana. Ambas partes asistieron al Acto y solicitaron de común acuerdo, solicitaron la realización de un segundo Acto Conciliatorio para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2015. Este Tribunal lo acordó y fijo para el día y la fecha antes mencionada, para que tuviera lugar el referido acto conciliatorio.

En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento, para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a las 9:00 de la mañana.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora y la parte demandada, no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se recibió despacho de comisión N° 15-8500, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no cumplida.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar a las 9:00 de la mañana, se dejó constancia que no asistieron las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se fijaron los términos de la controversia.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción pruebas.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la abogado en ejercicio O.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2016, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En fecha trece (13) de enero de 2016, este Tribunal procedió a fijar para el día jueves cuatro de febrero de 2016, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a las 09:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia definitiva o debate oral.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente;

En fecha veinte (20) de agosto de 1956, la ciudadana C.R.S., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 479.849. De dicha unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos A.E.S.S., E.B.S.S. y J.E.S. Salazar

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J.S., fallece AB-INTESTATO, el día diez (10) de abril de 2015. C.R.S. y su finado esposo J.S., desde inicio de su unión conyugal trabajaron en forma denodada y constante, dedicándose a actividades pesqueras.

El cónyuge de C.R.S., que era pescador, adquirió durante el matrimonio una embarcación denominada “A.E.”, Matrícula ARSH 8551, con las siguientes características: Eslora: 14,30, Manga: 4,20, Puntal: 1,90 y Arqueo Bruto: 35,62 unidades, debidamente inscrita ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta.

Por cuanto J.S. era pescador, la embarcación “A.E.” se encontraba en el muelle de Boca de Río Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. La ciudadana C.R.S. se dirigió a la Capitanía de Puerto de Pampatar a los f.d.R. el Zarpe de la misma, a causa del deceso de su esposo por cuanto la Licencia de Navegación está a su nombre. En el Muelle de Boca de Río le informan que la EMBARCACIÓN NO ESTABA ALLÍ, porque el Patrón de Pesca de la misma, ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.399.570, había zarpado sin notificación alguna al esposo de C.R.S..

J.S., bajo engaño y coacción logra que cediera el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre la embarcación ante el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Esta enajenación de un bien habido dentro del Matrimonio, que forma parte de la comunidad de gananciales de C.R.S. y su finado esposo, fue realizada de manera inconsulta, arbitrariamente, a espaldas y sin consentimiento de la cónyuge, a consecuencia de lo cual esta enajenación de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, por parte del cónyuge J.S. actuando separadamente y sin ninguna autorización para ello.

El ciudadano J.C.V., estaba en conocimiento del válido matrimonio entre C.R.S. y J.S..

Con la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, argumentó lo siguiente:

“No corresponde con la verdad la identificación del ciudadano J.C.V., pero que la mala fe por razones que en lo adelante se explicará, lo colocan con el nombre de J.C.V.V., cuando lo correcto es J.C.S.V..

Tal circunstancia o hecho la conocen sus hermanos (demandantes), de simple conjunción, porque la PARTIDA DE DEFUNCIÓN, aparece entre los herederos J.C.S.V., y también aparece en la planilla de declaración sucesoral.

El ciudadano J.C.S.V., era y es CAPITÁN de la embarcación “A.E.”, con la cual ha surcado mares venezolanos e internacionales por más de cinco (05) años, sin haberla dañado y menos tratar de venderla en el exterior y su producto ha sido repartido entre su padre quien percibía su parte como propietario de la embarcación y los demás tripulantes que con él faenaban. J.S., pagó al demandado lo que le correspondía como Trabajador o empleado por concepto de sus prestaciones sociales, parte del derecho de su cincuenta por ciento (50%) que tenía en la embarcación que forma parte de la comunidad conyugal, el derecho de un veinticinco por ciento (25%) sobre la embarcación, ese fue el pago que su padre le hizo, o sea el correspondiente a la parte del cincuenta por ciento (50%) en dicha embarcación. Como propietario de la misma y no fue algo arrancado con coacción”.

III

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con relación a los medios probatorios incorporados al proceso por la parte actora en la oportunidad de la interposición del escrito libelar y que quedaron válidamente admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a a.y.j.d. la siguiente manera:

Partida de Matrimonio, marcada “B”, en copia certificada; dicho instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho ni la representación ejercida del mismo por lo que se tiene como fidedigno su contenido con fundamento en el el artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra el vinculo matrimonial que mantenían desde 1956 los ciudadanos J.S. y C.R.S.d.S., y así se decide.

Reproducción fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.R.S.D.S., E.B.S.S., A.E.S.S. y J.E.S.S.. Marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4” al libelo de la demanda que por no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho se tienen como fidedignas en su contenido con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Actas de Nacimientos marcadas “D”, “E” y “F” al libelo de la demanda, incorporadas en certificación expedida por la autoridad competente y que al tratarse de documentos administrativos y al no haberse desvirtuado su contenido dentro del proceso adquiere fuerza probatoria su contenido y la filiación de A.E.S.S., E.B.S.S. y J.E.S.S. con el de cujus J.S. y C.R.S.d.S., parte actora en el presente juicio, y así se decide.

Acta de Defunción número 340 Marcada “G” al libelo de la demanda en original y que al tratarse de documento administrativo y al no haberse desvirtuado su contenido dentro del proceso, adquiere fuerza probatoria dentro del mismo y demuestra el fallecimiento del ciudadano J.S. que en vida tuviera asignado el número de cédula V- 479.849, de estado civil casado, y así se decide.

Documento de Propiedad de la Embarcación “A.E.”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de enero de 1997, bajo el N° 12, folios 45 al 57, Protocolo Primero, Tomo N° 04, Primer Trimestre y debidamente inscrito por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el expediente N° 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo Único, Tomo X, Segundo del 2002, marcado “H” al libelo de la demanda e incorporado en copia certificada y que tratándose de un Instrumento público cuyo contenido no fue impugnado ni desvirtuado en ninguna forma de derecho, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que determina el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para fijar el hecho de que la propiedad de esta embarcación la ostentaba el ciudadano J.S. al momento de su fallecimiento y que la misma fue adquirida durante su vinculo matrimonial con la parte actora C.R.S.d.S. y por lo tanto integrada esta propiedad a la comunidad de gananciales habida en ese matrimonio, y así se decide.

Solicitud de restringir el zarpe de la embarcación “A.E.”, marcado “I”, adjunto al libelo de la demanda junto con un pagina anexa, que por estar incorporado sin suscripción alguna no puede ser apreciado como medio probatorio ni el propio escrito ni en consecuencia su página anexa que a él se unió, y así se decide

Certificado de Arqueo de la embarcación “A.E.” marcado “J”, incorporado al expediente en copia fotostática simple, que por tratarse de un documento público administrativo y, al no haberse desvirtuado su contenido dentro del proceso, adquiere fuerza probatoria dentro del mismo y demuestra las características, dimensiones principales y tonelaje de arqueo del embarcación A.E., y así se decide.

Documento Protocolizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 118 al 135, Tomo 1, Protocolo I, con fecha once (11) de julio de 2011, continente del reconocimiento en su contenido y firma del acto dispositivo cuya nulidad solicita por este proceso judicial el cual será objeto de análisis más adelante en el presente fallo por recaer sobre él objeto principal de esta demanda.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa este Tribunal a a.y.j.d. la siguiente manera:

Acta de defunción Marcada “C”, anexa a la contestación de la demanda e incorporada en copia fotostática simple. Corresponde esta acta a la del de cujus J.S., que ya fue analizada anteriormente, agregándose en esta oportunidad lo que interesa destacar de su promoción por la parte demandada, que este fue declarado en ella hijo de dicho de cujus y nombrado J.C.S.V., y así se decide

Copia fotostática certificada de la declaración sucesoral del de cujus J.S. marcada “D”, anexa a la contestación de la demanda; de ella interesa destacar de su promoción por la parte demandada, que este fue declarado en ella hijo de dicho de cujus y nombrado J.C.S.V., y así se decide.-

Certificación del Acta de Nacimiento número 125, marcada “E” anexa al escrito de contestación de la demanda, de donde se evidencia el reconocimiento que como hijo suyo le hizo el de cujus J.S. a la parte demandada, J.C.S.V. donde aquel – el de cujus J.S.- se identificó como de estado civil casado, lo que confirma que la parte demandada tenía motivos para conocer que su padre era de estado civil casado, y así se decide.

En cuanto al Permiso de Pesca Comercial para Buques Mayores a 10 Unidades de Arqueo Bruto, marcado “F”, así como la Licencia de Pesca marcada “G”, ambos anexos a la contestación de la demanda, de ellos se desprende que ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura está acreditado como representante legal de la embarcación “ALICIA STELA” el ciudadano J.C.S.V., cédula de identidad número V-8.399.570 así como que dicha embarcación tenía vigente al momento de la contestación de la demanda el Permiso de Pesca Comercial para buques a mayores a 10 Unidades de Arqueo Bruto y la Licencia de Pesca vigente hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil diez y nueve (2019), y así se decide.

Con relación a la reproducción fotostática simple de la cédula para los Titulares y Permisados de la M.M. que acompañó la parte demandada, marcada “H”, esta demuestra, y al tratarse de documento administrativo no desvirtuado su contenido dentro del proceso y, por lo tanto, adquiere fuerza probatoria dentro del mismo y demuestra, entre otras cosas, que la parte demandada está habilitada, desde el diez y nueve (19) de julio de dos mil uno (2001) para desempeñar las funciones de Patrón en embarcaciones que no excedan de cuarenta (40) toneladas de registro bruto (TRB) o embarcaciones pesqueras y de transporte de productos agrícolas menores de veinte y cuatro (24) metros de eslora que naveguen en todas las aguas territoriales de la república, y así se decide.

En cuanto al Rol de Tripulación de la embarcación “A.E.”, anexado marcado “I” a la contestación de la demanda en copia simple y, al tratarse de un documento administrativo no desvirtuado su contenido dentro del proceso, adquiere fuerza probatoria dentro del mismo y demuestra que la parte demandada, para el diez y ocho (10) de septiembre de dos mil trece (2013) estaba asignada como Patrón del buque A.e., y así se decide.

Con relación a la reproducción fotostática simple de la factura número 0506 anexada marcada “J” al libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil este tribunal desecha su valor probatorio por cuanto su incorporación no está de acuerdo a las instrumentales válidamente añadida al proceso, y así se decide.

En relación a la Licencia de Navegación que en copia simple se anexó marcada “K” a la contestación de la demanda y, al tratarse de un documento administrativo no desvirtuado su contenido dentro del proceso, adquiere fuerza probatoria dentro del mismo y demuestra que el buque A.E. ostenta su correspondiente Licencia de navegación con vigencia has el día ocho (8) de julio de dos mil diez y seis (2016) en la aparecen como solicitantes de la misma el de cujus J.S. y a la parte demandada, y así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Los representantes judiciales de los ciudadanos C.R.S.D.S., E.B.S.S., A.E.S.S. y J.E.S.S., reclaman judicialmente la nulidad del acto dispositivo de reconocimiento judicial de documento privado del siguiente acto traslativo de derechos de propiedad: otorgamiento del veinte y cinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de la embarcación denominada “A.E.”, Matricula ARSH 8551 con las siguientes características: Eslora: 14,30, Manga: 4,20, Puntal: 1,90 y Arqueo Bruto: 35,62 unidades, inscrita ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente número 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo único, Tomo X, Segundo Trimestre del 2002, mediante documento privado de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), y reconocida la firma del propietario ciudadano J.E.S. (de cujus), venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 479.849, por ante el Juzgado Primero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 118 al 135, Tomo 1, Protocolo I, con fecha 11 de julio de 2011.

Para solicitar dicha anulación se fundamenta la actora en que era, a todo evento, necesario el consentimiento de la cónyuge del de cujus J.S., ciudadana C.R.S.d.S., para que el acto de disposición realizado sobre el veinte y cinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad celebrado por el documento sobre el cual se solicita su nulidad tuviera validez, por cuanto el bien objeto del acto de disposición estaba sometido al régimen de comunidad de gananciales habido en el matrimonio de J.S. y C.R.S.d.S..

Por último se observa que, aún cuando los representantes judiciales de los ciudadanos C.R.S.d.S., E.B.S.S., A.E.S.S. y J.E.S.S., identificados en autos, comienzan su escrito libelar declarando la representación que de estos ejercen, del petitorio de la demanda se desprende que quien demanda efectivamente es únicamente la ciudadana C.R.S.d.S., por lo que la intervención sin petitorio alguno por parte de estos ciudadanos será analizada y juzgada más adelante en la presente decisión.

Por su parte, el demandado nombrado en el libelo de demanda como el ciudadano J.C.V., titular de la cédula de identidad número V.-8.399.570, en su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo alegando la ausencia de algún hecho jurídico que derive en la consecuencia de anular el acto de disposición realizado por ciudadano J.E.S. (de cujus), ya identificado y que se reclama en el presente proceso del cual asevera existe una imprecisión en su nombre propio alegando que, aún cuando su número de cédula de identidad se encuentra escrito correctamente sus apellidos no lo están, siendo lo correcto su nombre completo J.C.S.V.; en este sentido, mas allá dejar constancia de esta circunstancia la parte demandada no presenta una defensa o alegato de fondo en relación a este particular y sólo deja aclarado que es hijo del de cujus J.E.S..

Esgrime asimismo el demandado J.C.S.V., que recibió el porcentaje señalado en el documento que contiene el acto que por la presente demanda se objeta, como, – señala - pago por “un acuerdo laboral” alegando que este – el acuerdo laboral- se refería a un “doble sentido”, cuales son el reconocimiento a sus tantos años de servicio como capitán de la embarcación y a la vez el de ser un trabajador insigne y fiel, aparte de ser hijo del de cujus J.S. y que se trataba de sus prestaciones sociales; derecho este conocido ampliamente en la legislación laboral de nuestro país. Asevera el demandado que el porcentaje de los derecho de propiedad recibidos eran de su parte del cincuenta por ciento (50%) que poseía su padre dentro de la comunidad de bienes gananciales en relación con la embarcación “A.E.”.

Con la admisión, por no haber desconocido ni impugnado en ninguna forma de derecho J.C.S.V. todos los medios probatorios promovidos y válidamente admitidos e incorporados por la parte actora con el libelo de la demanda, además de los medios probatorios por el incorporados al proceso, este Tribunal le atribuye a los medios probatorios antes distinguidos, todo el valor probatorio que de ellos se desglosa, quedando demostrado dentro del presente proceso, el estado civil casado del de cujus J.S., como la circunstancia de este último de presentarse o identificarse en los documentos traídos a los autos como medio probatorio, sin la mención de esta circunstancia; no obstante del documento registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 118 al 135, Protocolo Único, Tomo I, Tercer Trimestre de 2011, si dejó constancia de ello la ciudadana registradora en nota de protocolización, así como de la certificación del Acta N° 125, de fecha diecinueve (19) de mayo de 1975 suscrita por la abogado Celenis Hernández de Lozada, Registradora Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Al mismo tiempo no se aprecia como un hecho controvertido esta circunstancia – la del estado civil casado- del cujus J.E.S., y así se decide.

Del instrumento de Propiedad Protocolizado, debidamente inscrito por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el expediente N° 525, de fecha 17 de junio de 2002, folios 13 al 15, Protocolo Único, Tomo X, Segundo del 2002, se desprende que la propiedad de la embarcación “A.E.”, la ostentaba el de cujus J.S. y esta – la embarcación A.E. – era parte de la comunidad de gananciales que este mantenía con la ciudadana C.R.S.d.S., y así se decide.

En este orden de ideas y en efecto, de los instrumentos incorporados como medios probatorios por la parte actora se observa el Acta de matrimonio N° 34, inserta en los folios vuelto veintisiete (27) y veintiocho (28), de fecha veinte (20) de agosto de 1.956, del Libro de Matrimonios llevado por el actual Registro Civil del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con lo que se fija el hecho de la embarcación fue adquirida dentro del vínculo matrimonial, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo que interesa en este proceso judicial se fija el hecho, por las documentales que contienen la mención, de que el demandado J.C.S.V., tenía motivos para conocer que la embarcación A.E., pertenecía a la comunidad conyugal de progenitor, J.S., y así se decide; por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia e interpretación que de casos análogos ha hecho nuestro M.T. en diversas sentencias, es forzoso para este juzgador declarar la nulidad del acto de disposición solicitada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, y así se decide. De tal manera, que la presente acción de nulidad de acto dispositivo de acuerdo a lo expresado por el M.T. de la República se hace procedente, toda vez que la cónyuge no convalidó en su oportunidad los actos cuya nulidad de se solicita y el demandado tenía motivos para conocer que la embarcación A.E., pertenecía a la comunidad conyugal de progenitor, y así se decide.

Veamos que señala la sentencia publicada con fecha diecisiete (17) de junio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fue dictada con ocasión un recurso de revisión constitucional:

Ahora bien, la Sala para decidir en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

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El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados”.

En tal virtud por, y de acuerdo a la motivación anterior, se aprecia que se verifica en este proceso que están llenos los requisitos de procedibilidad para que la nulidad del acto disposición solicitada sea declarada, por lo que la presente demanda se declarará parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

En integridad de lo determinado anteriormente, la medida de embargo preventivo de buque decretada por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, sobre la embarcación denominada “A.E.” en el presente procedimiento, se mantendrán hasta que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.

Por cuanto la actuación de los ciudadanos E.B.S.S., A.E.S.S. y J.E.S.S., no concluyó en pedimento alguno, adoleciendo entonces su intervención dentro de este proceso judicial de tal presupuesto procesal la presente demanda se declarará parcialmente con lugar y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTO DISPOSITIVO interpuso la ciudadana C.R.S.d.S. actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses en su condición de legítima heredera de su cónyuge, el de cujus J.S. contra el ciudadano J.C.S.V..

SEGUNDO

SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y por lo tanto inexistente el acto de disposición realizado por el ciudadano, hoy de cujus, J.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V.- 479.849, consistente en el otorgamiento del veinte y cinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de la embarcación denominada “A.E.”, Matricula ARSH 8551, al ciudadano J.C.S.V., titular de la cédula de identidad número V.- 8.399.570, que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 118 al 135, Tomo 1, Protocolo I, con fecha 11 de julio de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, se ordena la participación mediante oficio de la presente decisión al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 02:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/ylo.-

Expediente Nº 2015-000561

Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal

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