Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoReconvención Por Derecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 31 de enero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00334

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del presente año, la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.502.136, domiciliada en un lote de terreno denominado La Ceiba ubicado en el Municipio Nirgua, Parroquia Salom del Estado Yaracuy, asistida por el abogado M.R.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.094, interpuso R. por derecho de permanencia contra los ciudadanos P.D. DE PÉREZ y R.P.D., extranjera la primera y venezolano el último, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. E- 767.695 y V- 5.502.135, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rio Lama Manzana B edificio B3, apartamento 12, Barquisimeto Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en el año 1977, los ciudadanos F.P.R. y, N.L., adquirieron a partes iguales el Fundo La Ceiba, con una superficie de aproximadamente cien (100) hectáreas, situado en la entrada de la población de Salom, Parroquia del mismo nombre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alinderado particularmente de la manera siguiente: Naciente: Posesión que es o fue de R.O., río “El Totumo” en medio, P.: con posesión que es o fue de los hermanos O.M., alambrada en medio; Norte: con cumbre alta de “Guayabital” y, Sur: con la carretera nacional que conduce de S. a la ciudad de Nirgua; mediante compra hecha a los ciudadanos P.A.E.A. y A.C., según documento protocolizado en fecha 16 de Junio de 1977, por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy.

Señalan que, posteriormente en el año 1998, el ciudadano N.L. dio en venta a su persona y al ciudadano R.P.D. el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del Fundo La Ceiba, por lo que, cada uno devienen respectivamente en propietarios del veinticinco porciento (25 %) del total del fundo; venta autenticada por ante la Notaria Pública de S.F., registrada en fecha posterior por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua.

Expone que en fecha 14 de Mayo del año 2010, se produjo la venta que le hizo el ciudadano F.P.D.R., de todos los derechos que éste tenía y poseía sobre el lote de terreno propio que conforma el Fundo La Ceiba, apto para la agricultura y la ganadería, con sus obras, mejoras y bienhechurías y cuanto más le sea anexo y le pertenezca, según se evidencia del documento inicialmente autenticado y luego protocolizado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) por ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Nirgua del estado Yaracuy, donde quedo anotado bajo el Nro. 2010.744, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4461.20.3.2.184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

De igual manera, manifiesta que el documento anteriormente citado contiene compra-venta, que es objeto de la acción de nulidad incoada en su contra por los ciudadanos P.D. y R.P.D., que en caso de ser declarada con lugar implicaría la transformación de su actual condición de propietaria del setenta y cinco porciento (75 %) del total del predio, a la propietaria de tan sólo el veinticinco porciento (25 %) de la extensión total.

Indica que esa mutación de su condición jurídica implicaría, de manera directa, que se convertiría en simple ocupante, en mera poseedora del 75 % de la cabalidad total del Fundo La Ceiba, predio éste donde ha venido desarrollando desde hace cuatro (4) años y cinco (5) meses, de manera autónoma e independiente, una actividad agraria efectiva, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico agrario, actividad que con toda seguridad se vería impedida de continuar y, que, de suyo, conllevaría finalmente al desalojo, frente al cual existe consagrado en la Ley de Tierras el derecho garantía de permanencia.

Asimismo, expone en su escrito, que “…omissis…propongo formalmente la reconvención o mutua petición en contra de los ciudadanos demandantes, ciudadanos P.D. y R.P.D., ambos suficientemente identificados en autos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 197 ejusdem, el cual atribuye a este Juzgado de Primera Instancia Agraria competencia suficiente para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia y que, por no establecer la prenombrada ley un procedimiento especial para su tramitación, corresponde sustanciarlo mediante el denominado procedimiento especial agrario, una vez aplicadas las modalidades procesales que pautan los artículos 213 al 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…”.

Por otra parte, alega que su “…ocupación agroproductiva del Fundo La Ceiba, la vengo cumpliendo desde Agosto del año 2008, momento en el cual mi hermano, R.P.D., y mi madre, P.D., tomaron la decisión de irse del país y residenciarse en España, por una parte; y por la otra, en vista de que mi padre F.P.R., quien decidió continuar viviendo en Venezuela, y que para ese momento ya contaba con ochenta y cinco (85) años de edad, y por lo tanto ya carecía de la fuerza física que requieren las labores agrícolas, hube de tomar la decisión de entrar de lleno a rescatar la siembra de naranjos que se encuentran el fundo la Ceiba. Lo que conseguí en dicho Fundo fue una plantación de naranjos totalmente abandonada, con casi la mitad de los árboles, aproximadamente cinco mil (5000) plantas, secas o muriéndose; sumergidas en un gran gamelotal (pasto alto y espeso), llenas de plantas parasitas, llamadas “Tiña”, así como de cantidad de afidos y otras parasitosis comunes a los cítricos. Así mismo, y según información dada por mi padre. F.P.R., la plantación de naranjos no había sido fertilizada durante los últimos tres meses. Igualmente conseguí que toda la maquinaria y equipos del fundo se encontraban inoperativos por falta de reparaciones mayores y menores. Fue bajo esta circunstancia, que enseguida comencé a planificar y trabajar en la recuperación del cultivo principal del fundo, para lo que hube de realizar, en forma personal y a mis únicas expensas, costosas labores agrícolas y de reparación y puesta en marcha de equipos…omissis…”

Ahora bien, quien aquí juzga se le hace necesario, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente reconvención, realizar las siguientes observaciones:

De lo anterior se desprende, que la ciudadana C.P.D., supra identificada, pretende intentar una acción derivada del derecho de permanencia, la cual se encuentra prevista en el artículo 197 numeral 5, de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sobre el particular, se destaca lo expresado al efecto por autores como V., quien sostiene que el derecho de permanencia resulta un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Del mismo modo, esta sentenciadora concibe el derecho de permanencia, como aquel derecho que debe procurar de manera preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Ciertamente la Garantía de Permanencia Agraria, es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción a su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Continuando en este orden de ideas y, establecido ya, que el Derecho de Permanencia, es el derecho de continuar ocupando la tierra; es importante destacar que el mismo resulta de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Tierras, donde el mencionado ente puede declarar o negar tal garantía de permanencia del ocupante sobre determinado terreno.

Cabe señalar que el Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 12 establece lo siguiente:

Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

1.- ...omissis…

2.- …omissis…

3.- …omisiss…

12.- Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informara mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…

De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, caso J.B. y otros y J.J., expediente Nº 2011-0481, de fecha primero de junio del año 2011, el cual comparte y acoge esta juzgadora:

…omissis… Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo análisis los accionantes ejercieron en fecha 8 de agosto de 1989, una demanda de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Agraria (artículo 2º literal c, artículos 148 y 149 literal g), en concordancia con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (artículo 12 literal g), vigentes para ese momento, y los artículos 771, 772, 773 y 775 del Código Civil, contra el ciudadano J.J., a fin de que el Tribunal declarara que eran los únicos y exclusivos ocupantes de un lote de tierra con todas sus mejoras y, que en virtud de tal posesión, se les confiriera el derecho de permanencia agraria.

Así, aprecia la Sala que el asunto bajo análisis está referido a la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en las normas aplicables ratione temporis, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En tal sentido, la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 611 Extraordinario del 19 de marzo de 1960, dispone en su artículo 2°, literal c) lo siguiente:

Artículo 2°. En atención a los fines indicados, esta Ley:

(…omissis…)

c. Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley.

(…omissis…)

.

Asimismo, el artículo 148 eiusdem, establece:

Artículo 148. Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuniaria o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quién decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

(…omissis…)

A los efectos de la autorización prevista en este artículo, y sin perjuicio de la facultad conferida al Instituto Agrario Nacional para proceder a la dotación de tierra, se establece el siguiente procedimiento:

El interesado dirigirá al Presidente del Instituto Agrario Nacional o a su Delegación en la respectiva jurisdicción, según el caso, una solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere convenientes.

(…omissis…)

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el entonces Instituto Agrario Nacional, era el órgano administrativo encargado de declarar, negar o revocar la garantía de permanencia solicitada por los particulares sobre las tierras que tenían vocación para la producción agroalimentaria.

Por otra parte, aprecia la Sala que el artículo 12, literal g) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.015 Extraordinario del 13 de septiembre de 1982, aplicable ratione temporis, disponía:

Artículo 12. Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

(…omissis…)

g). Acciones derivadas del derecho de permanencia

(…omissis…)

.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, resulta claro que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tenían atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia, no obstante en criterio de esta Sala, el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, suponía la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante, emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con los previamente citados artículo 2°, literal c de la Ley de Reforma Agraria concatenado con el artículo 148 eiusdem, aplicables ratione temporis.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que los demandantes indicaron en su escrito libelar (folio 5) que “…en virtud de la posesión que venimos ejerciendo desde el año mil novecientos ochenta, tenemos derecho y así lo solicitamos al Tribunal Agrario en el ejercicio de su potestad jurisdiccional agraria se nos confiera a nosotros (…) EL DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA…”.

Por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° literal c de la Ley de Reforma Agraria concatenado con el artículo 148 eiusdem, normas aplicables ratione temporis, le correspondía al entonces Instituto Agrario Nacional, pronunciarse acerca del “derecho de permanencia agraria” solicitado. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe advertirse que de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso de autos; es decir, con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, actualmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, y en caso de surgir conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas, corresponderá a la Jurisdicción Agraria resolver dichas controversias. En este mismo sentido, esta S. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (Vid. entre otras, Sentencia N° 02769 del 30 de noviembre de 2006, Sentencia N°02829 del 12 de diciembre de 2006 y Sentencia N° 01142 del 28 de junio de 2007).

En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debe conocer y decidir la petición “por derecho de permanencia agraria” incoada por los ciudadanos J.Á.B.H., J.E.M., R.E.R.V., J.D.P. y A.J.M..

En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1° de diciembre de 2008, en los términos expuestos en esta decisión. Así se declara…omissis…”

Por otra parte, cabe resaltar lo referido en la obra Manual de Derecho Agrario, II Edición Tribunal Supremo de Justicia, J.R. Acosta-Cazaubón (pág. 494), cuando afirma que los Juzgados de Primera Instancia Agraria, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como órganos judiciales con competencia especializada integrantes de la rama judicial del Poder Público, conocerán en primera instancia de todas aquellas demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia, correspondiendo entonces dejar suficientemente claro que el conocimiento de tales acciones por parte de estos órganos judiciales, supone la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia a favor del actor que se trate, emanada esta de la autoridad administrativa correspondiente, como es el caso del Instituto Nacional de Tierra, circunscribiéndose el ámbito de competencia judicial a conocer y resolver los conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia, ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas. (Subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo, es pertinente señalar que, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 eiusdem, la aludida competencia actualmente es ejercida por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, corresponde a ese ente pronunciarse sobre el derecho de permanencia alegado por el reconviniente y, en caso de surgir algún conflicto relacionado con el mencionado derecho, serán los órganos de la jurisdicción agraria a quienes competerá resolverlo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 02829, 01142 y 00759 de fechas 12 de diciembre de 2006, 28 de junio de 2007 y 2 de junio de 2011, respectivamente).

Tenemos entonces que, se aprecia que en el caso bajo estudio que la parte reconviniente, tal y, como lo indicaron en su escrito, pretende se le declare el derecho de permanencia, en virtud de, la posesión que viene ejerciendo, y así lo solicitan ante este Juzgado Agrario en el ejercicio de la potestad jurisdiccional agraria que se les confiere y siendo que, dicha atribución le corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien debe conocer y decidir la petición “por derecho de permanencia agraria”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la Inadmisibilidad de la Reconvención por incompatibilidad de lo aquí planteado con el procedimiento de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, por incompatibilidad de lo aquí planteado con el procedimiento de la acción principal. En virtud de que, la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el art. 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena librar B. de Notificación a las partes. Es todo.

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta y uno (31) días del mes Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. I.N. ROJAS ROJAS

LA JUEZA

ALFEX ALVARADO TOVAR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (1:35 P.M.).

A.A. TOVAR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

INRR/AAT/nagelis

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