Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la ciudadana C.J.R.O., actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadano M.R.B., contra el ciudadano J.A.R.C., por RESOLUCION DE CONTRATO, estando dentro de la oportunidad para homologar el convenimiento de conformidad con los artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

La ciudadana C.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.968.625, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadano M.R.B., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 044217710, de profesión Ingeniero Forestal, con domicilio en 601 Nro. 13 Avenida HOllywood, Florida, Estado Unidos de América, representación que consta en poder especial de administración y disposición debidamente autenticado por el Consulado General de Miami, Florida, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, bajo el Nro. 220, Folios 485 al 486, Tomo 96 y Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2007, quedando registrado bajo el Nro. Veintisiete (27) Protocolo Tercero, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 2007, folios 142 al 146, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión J.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.798.964, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.883, y de este domicilio quien por libelo de demanda de fecha 16 de Septiembre de 2010, procedió a demandar al ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.869, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, Parcela Nro. 44, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, por RESOLUCION DE CONTRATO ( 1 al 3).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 28 de Septiembre de 2010, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda (f. 71 y vto).

Por escrito de fecha 10 de Noviembre de 2.010, agregadO al folio 73 al 75 del expediente, el ciudadano J.A.R.C., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión YUSBIRY C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.167, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.081, aceptÓ y convino en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara en su contra la ciudadana C.J.R.O., actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadano M.R.B., ambos plenamente identificados ut supra. Mediante diligencia de fecha 1 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio de su profesión YUSBIRY C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.883, solicitó al Tribunal proceder de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a homologar el convenimiento realizado por el demandado en su contestación. (f. 77).

II

PRIMERO

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma íntegra las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" de igual manera el Artículo 363 del mencionado código, expresa que “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (negrita de este Tribunal)

SEGUNDO

Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que el ciudadano J.A.R.C., parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión YUSBIRY C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.081, celebró un contrato privado el cual consta al folio 18 del expediente.

Ahora bien, tomando en consideración que la aceptación y convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponibles, y no esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, en consecuencia queda resuelto el contrato de venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de año 2007, bajo el Nro. Treinta y Dos (32), Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Quinto (15º), Trimestre (3º), del Año 2007, folios 154 al 157. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte la HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.869, domiciliado en la Urbanización Norte Uno, Parcela Nro. 44, Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada YUSBIRY C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.081 parte demandada en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, y aceptado por la parte actora ciudadana C.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.968.625, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadano M.R.B., asistida y luego representada por la abogada en ejercicio de su profesión J.A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.798.964, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.883, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Se condena en costas en base a lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abgº. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..,

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