Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000186

PARTE RECURRENTE: C.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.908.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.C., D.C., A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.413, 128.949 y 19.682 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo., con posteriores modificaciones estando la última de ellas inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 16 de marzo de 2007, anotada bajo el nro. 57, tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: F.H., H.V., S.C., SUNILZA MICHEL, ALI RIOS Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 80.604 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana C.R.F., contra la providencia administrativa nro. 01-14, emitida en fecha 8 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2013-01-00814, con ocasión al procedimiento de calificación de falta propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para proceder a despedir a dicha ciudadana.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, materializada en fecha 18 de febrero de 2015, por lo que estando esta instancia dentro del lapso de legal para dictar y publicar el correspondiente fallo lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., interpuso la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2013, para que se le autorizara a despedir a despedir a la ciudadana C.R.F., siendo admitida la solicitud y previa su notificación tuvo lugar el acto de contestación el 07 de noviembre de 2013. Que fueron ofertadas pruebas por las partes, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, ambas en fecha 12 de noviembre del mismo año. Que la fase probatoria la dio por culminada el órgano administrativo el 18 de diciembre de 2013, acordando remitir el expediente al despacho del trabajo para decidir la causa, mintiendo cuando dejó constancia que la parte accionada no impulsó la prueba de informes. Que el 08 de enero de 2014 se dictó la providencia administrativa, declarando con lugar y procedente la solicitud de calificación de falta interpuesta por la parte patronal, ordenándose la notificación de las partes por haber sido emitida fuera del lapso legal. Lográndose ambas notificaciones. Que todo ello aparece en el expediente administrativo el cual adjuntó al libelo en marcado C. Del folio 5 al 14 de este expediente la recurrente trascribió la providencia administrativa. Luego procede a indicar concretamente como vicios, en los que en su decir, incurrió el juzgador administrativo, así señaló:

Incongruencia positiva, en tal sentido aduce que el acto viola las normas constitucionales 26, 49 y 257, dejando a la trabajadora desprotegida de la tutela judicial efectiva, viola el debido proceso, así como lo dispuesto en los artículos 5 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el principio de exhaustividad del análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos; todo lo cual ocurrió cuando el Inspector del Trabajo dio como cierta una prueba no promovida por el patrono, conduciéndolo a declarar erradamente con lugar la calificación de falta, con un medio de prueba inexistente en el expediente; que el funcionario administrativo fundamentó su decisión en la documental que él denominó “Reporte del Sistema Lenel” cuando esta nunca existió ni existe en el expediente administrativo como medio probatorio incorporado por el patrono.

Relata que, el patrono instauró el citado procedimiento por unos supuestos retardos, por haber llegado la trabajadora minutos tarde en su horario de trabajo en unos días específicos durante el lapso de 30 días, anexando a su solicitud unas documentales que describió; que en ninguna de ellas se refiere a la instrumental denominada “Reporte del Sistema Lenel”, y que de las pruebas aportadas por el patrono tampoco se evidencia que haya suministrado la nombrada documental, por tanto considera que al haber decidido el funcionario en base a esa probanza inexistente en el expediente inficionó el acto administrativo que contiene la aludida providencia del vicio de incongruencia positiva.

Arguye que, resulta increíble, dada la no existencia del citado documento, que en la motiva de la providencia cuando el funcionario valora las pruebas del patrono, hoja 5 parte superior, renglones 1-6 de la providencia, insiste en que la documental marcada D (folios 74 al 84) documento donde se lee “Todos los Eventos a Través del Tiempo” es el Reporte del Sistema Lenel, no dándole valor probatorio alguno a esa documental, por estar en conocimiento de la inexistencia de la misma y en el supuesto negado de haber existido en el expediente no lo valoró, por tanto mal podría tomarlo en cuenta en la parte dispositiva de su fallo como punto central de su errado juzgamiento, para llevarlo a su equivocada convicción de que son ciertos los retardos de la trabajadora en el horario de trabajo alegado, materializándose el vicio delatado.

Violación de ley, al respecto aduce que el Inspector del Trabajo violó los principios fundamentales del derecho probatorio establecidos en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, al procurar destruir el cimiento del principio de la alteridad de la prueba, al pretender darle valor probatorio a una probanza emanada del promovente, trascrita y manipulada por el patrono, la cual no está suscrita, apócrifo, no aparece la individualización de la persona que lo emite, que no fue llamado para la ratificación en contenido y firma del documento conforme los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, aunado al hecho de haber sido atacado por ella (f. 38 renglones 7-17), y que ello le fue alertado al funcionario del trabajo, pero que éste no observó, llevándolo al conocimiento que en ese documento constaban los 8 retardos alegados por el patrono por lo que procedió a autorizarlo para despedirla; por tanto considera que debe ser desechado ese instrumental por no tener valor jurídico alguno.

Violación al principio de exhaustividad de los medios de pruebas, pues aduce que la parte accionante PDVSA tenía la carga de demostrar tanto el horario de la trabajadora, lo cual no demostró, así como los retardos de minutos en su hora de llegada a trabajar en el período de 30 días, apoyándose el funcionario del Trabajo para decidir en la documental donde se lee “Todos Los Eventos a Través del Tiempo” (f. 19-26 / 74-83), documento desconocido por ella por las razones ya explanadas; garantizándole su derecho a la defensa y al promovente evidenciar la autoría individualizada de quien vació los datos en el mismo, pero que nada de eso ocurrió, aún cuando le fue alertado por ella al Inspector del Trabajo.

En ese sentido, sostiene que la parte patronal alegó que durante el período de tiempo del 29-08-2013 al 21-09-2013 la trabajadora C.R. llegó retrasada por minutos a su puesto de trabajo en 8 oportunidades: El día 29-08-2013 ingresó a las 7:26 am., y en la tarde 1:27 pm; el día 30-08-2013 ingresó a las 7:24 am; el día 04-09-2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 1:15 pm; el día 11-09-2013 ingresó a las 7:14 a.m; el día 12-09-2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 1:56 pm; el día 18-09-2013 ingresó a las 8:16 pm; y por último el día 21-09-2013 ingresó a su jornada de la tarde a las 2:11 p.m.

Que un control informático de entrada y salida en los centros de trabajo aceptado mundialmente sería lo idóneo, lo cual no ocurre en el presente caso, por no cumplir la documental D promovida por la empresa con los parámetros respectivos, siendo inexacto, impreciso, no detallo, no confiable, ni creíble; obviando el Inspector sus defensas y violando la exhaustividad que debió observar en el análisis de la documental referida.

Estableció la recurrente, lo que en su decir, se detalla de la documental D, aseverando que en ella no se indica ni se hace referencia a otros días laborables en ese período de tiempo, que fueron mutilados y sacados, que no se registraron como lo delató; que los movimientos de entrada y salida durante los días 2 y 3 de septiembre de 2013, ni los movimientos correspondientes a 3 días laborables, 16, 19 y 20 de agosto de 2013; ni 7 días laborables de julio de 2013 cuales son 2, 15, 17, 18, 19, 25, 26; así como tampoco se registraron los movimientos de los días laborales de junio de 2013, 12, 17, 18, 19, 20 y 21; días estos que se encuentran dentro del lapso de tiempo recogido por ese documento, lo que demuestra la poca confiabilidad de la información vaciada en el por el promovente; que ese hecho reitera la manipulación de parte del patrono para tratar de crear retardos en el horario de llegada de la trabajadora, por lo que insiste en que el documento debió ser desechado y no otorgársele valor jurídico alguno y aplicar la consecuencia respecto a que el accionante no probó su alegato en cuanto a que la trabajadora llegó en 8 oportunidades tarde.

Efectuó la recurrente observaciones a detalle de los retardos imputados por el patrono durante el lapso 29-08-2013 al 21-09-2013, en su decir, basado en la tan mencionada instrumental marcada D y el escrito de solicitud de la empresa (f 21 al 25), en tal razón peticiona a este Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo.

Violación de ley, sostiene que el funcionario administrativo violó los principios fundamentales del derecho probatorio tratado por la Sala Social y lo previsto en los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga probatoria, debiendo demostrar su alegato en cuanto al horario de trabajo diario de la trabajadora, así como evidenciar que ella llegó unos minutos tarde al centro de trabajo en el horario de trabajo y en las oportunidades que lo manifestó.

Que el órgano administrativo transgredió disposiciones legales al darle valor probatorio a los testigos, incurriendo en el vicio de falso supuesto positivo, cuando decretó que el horario de trabajo de la laborante era el alegado por la actora y que tal hecho quedaba demostrado con la deposición de 2 testigos, no siendo exhaustivo al a.s.d. limitándose a decir que eran hábiles y contestes, cuando ninguno de ellos dijo cual era el horario de trabajo de C.R., además de contradecirse con la parte patronal y no ser medio de prueba idóneo para demostrar el horario de trabajo, violando con el ello el ente emisor del acto el principio probatorio de la carga de la prueba y distribución.

Informó al Tribunal, que el patrono para demostrar el horario de la trabajadora incorporó un documento en copia simple de un contrato de trabajo (folios 13-16 / 70/73), el cual fue atacado por ella tanto en su contenido y firma, sin reconocerle ni convalidarle supuestos derechos a la patronal ni darle valor alguno a esa documental, que de una simple lectura se puede apreciar que en ese documento no se indica el horario de trabajo de C.R..

Violación al principio de exhaustividad de los medios probatorios, por cuanto en su decir, el funcionario administrativo, en la providencia hoja 6 renglones 8-12, le dio valor probatorio a las documentales contentivos de los recibos de pagos de salarios promovidos por ella (f 59-60) que percibió por la prestación de sus servicios y ante la solicitud de exhibición peticionada y acordada por el órgano (f 89) le aplicó la consecuencia jurídica al no cumplir el patrono con la exhibición, pero erradamente declaró en la motiva de su decisión cuando declaró que C.R. se retardó en su hora de llegada como lo alegó el patrono, sin detallar ni precisar en cuales oportunidades supuestamente lo hizo.

Manifiesta que esos recibos de pagos evidencian que le fue pagado en su totalidad el salario, por lo que de ser cierto el alegato de la parte patrono respecto a los retardos que le imputa se le hubiese hecho el descuento en dicho recibos, a los cuales les dio valor probatorio la Inspectoría del Trabajo, por lo que al concluir el ente administrativo en la decisión tomada violó dicho principio y asi pide sea declarado.

Acompañó al libelo, original de poder signado A, providencia administrativa identificada B y copia certificada del expediente administrativo marcado C.

Pidió la admisión del recurso de nulidad y sea declarado con lugar, se deje sin efecto la providencia administrativa y se restablezcan los derechos laborales como la estabilidad, ordenándose su reingreso a su puesto de trabajo.

DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Insistió en la legalidad de la providencia atacada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asistió a la audiencia de juicio y se reservó el lapso de ley para presentar de forma escrita su opinión, lo cual no se verifica de las actas procesales.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Se aprecia que la parte recurrente ofertó las documentales acompañadas al libelo, a saber, copia simple de la providencia administrativa y certificada del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo signado con el nro. 050-2013-01-99814, que contiene el acto administrativo que autoriza al patrono PDVSA PETROLEO, S.A., para despedir a la hoy recurrente, ciudadana C.R..

Estas probanzas aportadas, conservan pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentales con carácter público administrativo, no arremetidas en este proceso; desprendiéndose de ellas: que la sociedad mercantil antes citada, presentó solicitud de autorización de despido en fecha 27 de septiembre de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este estado, en la cual señaló la existencia del nexo laboral a tiempo indeterminado entre ella y trabajadora C.L.R.F., quien contaba con un tiempo de servicios de 9 años, 6 meses y 23 días para ese momento, desempeñando cargo de Analista de Estimación de Costos de la Gerencia de Finanzas Refinación Oriente, estando asignada temporalmente a la Gerencia de Operación, Mantenimiento y Arranque del Proyecto Conversión Profunda Refinación Oriente PDVSA Petróleo, S.A., devengando un salario básico de Bs. 9.125,00 mensual más Bs. 456,25 por ayuda de ciudad.

Se denuncia que la trabajadora incurrió en faltas graves que le impone la relación de trabajo, ya que de manera reiterada, continua y permanente incumplió con su horario de trabajo sin que medie justificación alguna para ello y que tal obligación está contenida en el contrato de trabajo celebrado entre las partes el cual aporta marcado C.

Sigue exponiendo en su solicitud, que es un hecho conocido por todos los trabajadores de Refinación Oriente, sometidos a un horario administrativo dentro de un sistema de trabajo 5X2, y que su horario de trabajo está comprendido por jornadas de 8 horas diarias, debiendo ingresar a las 7:00 a.m., hasta las 11:30 a.m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 4:30 p.m., horario que es recordado por la empresa por distintas vías; resultando contumaz la trabajadora en ello. Cita como faltas de la trabajadora las siguientes:

01/08/2013 ingresó a las 7:21 a.m.

02/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 7:57 a.m.

05/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 7:49 a.m.

06/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 7:14 a.m. y en la tarde a la 1:28 p.m.

07/08/2013 ingresó a las instalaciones en la tarde a la 1:45 p.m.

08/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 7:18 a.m.

09/082013 ingresó a las instalaciones a las 7:23 a.m., y en la tarde a la 1:36 p.m.

12/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 7:23 a.m., y en la tarde a la 1:13 p.m.

13/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 7:28 a.m.

14/08/2013 ingresó a las instalaciones a las 8:46 a.m., y en la tarde a las 2:59 p.m.

Sostiene, que ello se evidencia del reporte del sistema automatizado denominado LENEL, custodiado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, mediante el cual se registran las entradas y salidas del personal de esa Corporación; que al colocar los trabajadores su carnet de identificación en un lector que se encarga de documentar el ingreso a las diferentes áreas de los negocios y/o filiales, lo que cumple una función de resguardo de sus áreas operacionales, al igual que registra las asistencias, horarios de entradas y salida de los trabajadores.

Que aunada a esas faltas la trabajadora ha sido contumaz en el último mes, al producirse más de cuatro (4) faltas injustificadas, sin que las haya justificado, cuales son:

30/08/2013 ingresó a las 7:24 a.m.

04/09/2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 1:15 p.m.

11/09/2013 ingresó a las 7:14 a.m.

12/09/2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 1:56 p.m.

18/09/2013 ingresó a las 8:16 p.m.

21/09/2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 2:11 p.m.

Faltas registradas en el reporte LENEL que anexa a la solicitud marcado D en copias fotostáticas.

Que la trabajadora no presentó ante su superior inmediato, justificativo alguno para enervar eventuales medidas disciplinarias y que esta alegación se comprueba de reporte del Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP), pantalla de resumen de absentimos (sic), en el que no se registró reposo médico alguno u otra circunstancia que justificara sus ingresos tardíos y que anexa al escrito marcado E.

Adujo, que al haber incurrido la trabajadora en el supuesto contenido en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras solicita de conformidad con el artículo 422 de la misma ley, la declaratoria con lugar de la solicitud y se le autorice para proceder a despedir a dicha trabajadora.

Cumplidos la sustanciación del procedimiento administrativo, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud el día 7 de noviembre de 2013, negando que haya incumplido el horario de trabajo y que haya cometido alguna falta; señala que la empresa no tiene un horario permisado por el Ministerio de Trabajo, por lo que mal puede alegar incumplimientos en el horario de trabajo; negando cada uno de los imputados retardos, afirmando que hubo caducidad de la acción, procediendo a indicar que el patrono se apoya en el sistema LENEL, al que califica como completamente manipulable y manipulado por el patrono, no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, por lo que lo desconoce ; reconociendo que la trabajadora labora de lunes a viernes con descansos los sábados y domingos; nuevamente se refiere a la falsedad de las fechas alegadas y respecto a ciertas datas afirma que están borrosas o ilegibles, no obstante las niega; insistiendo nuevamente en la manipulación del sistema LENEL; en razón de lo cual objeta las copias de tales reportes; impugnando igualmente las restantes documentales anexas al escrito de solicitud hecho por la empresa.

Una vez verificado el iter procesal administrativo, se dictó la providencia administrativa, en cuya motivación se afirma:

…Ahora bien siendo el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamenta su solicitud en la causal anteriormente mencionada, con lo que promovió pruebas con las cuales pretende demostrar que el accionado incurrió en la falta invocada, y siendo el caso que de lo aportado por la misma se observa en el Sistema de Reporte LENEL, el cual es el encargado de relacionar todos los eventos a través del tiempo del cual se pudo evidenciar el registro de entradas y salidas correspondientes al horario de trabajo de la trabajadora accionada el cual reflejó que efectivamente la accionada en los días indicados por la accionante no cumplió con el horario establecido en su relación laboral con la entidad de trabajo, tal es el caso de: ….. entre otros días, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., tal y como manifestaron los testigos promovidos y evacuados por la accionante, los cuales fueron hábiles y contestes al confirmar que el horario de trabajo indicado por la accionante es el horario de trabajo que rige la empresa, así como el control del mismo a través del sistema LENEL, igualmente se pudo evidenciar de lo alegado por los testigos evacuados la invulnerabilidad del mismo por parte de la empresa y a su vez la veracidad de los datos , aportados por éste, no teniendo bajo este modo manipulación alguna por parte de la entidad de trabajo como pretendía hacer ver la trabajadora accionante (sic) y más aun cuando de los medios probatorios aportados por la accionada, los cuales no pudieron contradecir tal aseveración y siendo el caso que de lo aportado por la trabajadora accionada no desvirtuó lo alegado por la entidad de trabajo en su solicitud puesto que solo se verifica la relación de trabajo entre las partes …”

Durante la audiencia de juicio, la recurrente ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda, constituidos por la copia certificada del expediente administrativo, en la cual se encuentra la confutada providencia.

DE LOS INFORMES

Fueron presentados por la recurrente insistiendo en su postura libelada.

MOTIVACIÓN:

Este órgano jurisdiccional, en atención a las denuncias efectuadas por la recurrente entra a analizarlas de forma precisa. En tal sentido, en relación al delatado vicio por violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester citar lo que sobre estos aspectos ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a los derechos fundamentales como la tutela judicial eficaz y al debido proceso enmarcados dentro del principio pro actione, sostuvo la Sala en sentencia nro. 151 de fecha 28 de febrero de 2012, lo siguiente:

…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, el aludido fallo citada el siguiente criterio jurisprudencial en relación al debido proceso:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

En cuanto a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna ha interpretado con carácter vinculante las citadas normas así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

En este contexto, aprecia el Tribunal, que al confrontar las denuncias hechas por la recurrente, con lo ocurrido en el expediente llevado ante el órgano administrativo y las garantías constitucionales referidas, se constata que a la trabajadora en aquel procedimiento administrativo, se le garantizó el acceso al expediente, una vez citada en la solicitud propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su contra, con la puesta a derecho se le permitió además, ejercer todas las defensas que consideró prudente en beneficio de sus intereses, derechos y acciones, habiendo acudido igualmente en tiempo legal a todos los actos propios del procedimiento administrativo comentado, dando contestación a la aludida solicitud y aportando las probanzas libremente, así como ejerció el control de las pruebas ofertadas por el adversario, todo ello con la debida asistencia jurídica, patentizándose de ese modo, todas las garantías de orden constitucional supra citadas, lo cual conduce a esta instancia a la conclusión de la improcedencia de las delaciones planteadas y así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa que todas las imputaciones de la recurrente se concentran en establecer los hechos siguientes:

La falsedad del horario de trabajo alegado por la empresa, lo incierto de las ausencias imputadas las cuales derivan, en el decir de la recurrente, de la manipulación del sistema llevado por la empresa, la errónea apreciación de las probanzas por parte del órgano administrativo para resolver la solicitud, lo que le condujo a decidir en base a situaciones no alegadas ni probadas, hechos que supra se identificaron a detalle.

Así las cosas, se aprecia que en sede administrativa la empleadora imputó a la hoy recurrente, C.R. una serie de retardos en el cumplimiento del horario de trabajo, en lo atinente a las horas de ingreso tanto en la mañana como en la tarde. Por la causal endilgada y de acuerdo al artículo 38 parágrafo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bastaba con comprobar el horario, así como la citada infracción en cuatro (4) oportunidades en el lapso de un (1) mes, entendido como períodos de 30 días.

Previamente este Tribunal, en aras de establecer la tempestividad de la solicitud de autorización de despido propuesta por el patrono, encuentra que, al desprenderse del texto del escrito contentivo de dicha solicitud que endosa la última de las faltas, supuestamente cometidas por la trabajadora, esto es, el 21 de septiembre de 2013, en aplicación a lo previsto en artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 38 del Reglamento, debe computarse el lapso de caducidad de 30 días continuos desde lo que pudiera ser el último de los cuatro retardos, vale decir, en el caso concreto, desde el 21 de septiembre de 2013 y siendo que se constata haberse interpuesto la tan mencionada solicitud el 27 de septiembre de 2013, ello denota el ejercicio de la acción en tiempo legal.

Establecida la tempestividad de la solicitud, la empresa tenía como carga probatoria constatar tanto el horario de trabajo, como el incumplimiento del mismo por parte de la laborante, cuanto menos cuatro (4) de las seis (7) demoras más recientes imputadas como no justificadas y por su parte la trabajadora las aseveraciones que efectuó en sede administrativa en la contestación, entre ellas, la falta de confiabilidad del sistema que reporta la entrada y salida de los trabajadores a la entidad de trabajo, por cuanto a su decir, fue elaborada y manipulada por el patrono.

Al efecto, cada una de las partes aportó sus probanzas en sede administrativa. Centrando la recurrente su ataque a la documental, que insiste fue denominado por el Inspector, Reporte del Sistema Lenel, instrumento sobre el que se refiere es inexistente. En este sentido, advierte esta juzgadora, que no se desprende de la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo le haya dado esa denominación sin asidero alguno y menos aún que haya decidido basado en una prueba inexistente en el expediente.

Para mejor entendimiento, de las razones por cuales esta juzgadora considera que esa dependencia no incurrió en las anotadas infracciones, es menester traer a colación lo expresado en el acto cuestionado.

Así se verifica, que el Inspector expresa textualmente, lo que concretamente se aprecia del folio 165 del presente expediente: segundo: promovió en original marcado con la letra “D”, contentiva de diez (10) folios útiles, impresión obtenida de Sistema de Reporte LENEL de mi representada instalado y en funcionamiento a nivel nacional, que integra el Programa Informático de PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) conocido con el mismo nombre y denominación LENEL sistema encargado de relacionar todos los eventos a través de tiempo, específicamente en lo que respecta al ingreso y salida diaria de los trabajadores..” (destacado del Tribunal).

En este caso, en la narrativa de la providencia, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de la prueba promovida por la empresa accionante, prácticamente procede a transcribir el contenido del punto segundo del escrito de pruebas del patrono, según se aprecia del vuelto del folio 107 de la presente causa; de lo que vale destacar, que el empleador manifiesta que se le conoce al sistema informático con el mismo nombre y denominación LENEL y que es el encargado de relacionar todos los eventos a través de tiempo, específicamente en lo que respecta al ingreso y salida diaria de los trabajadores; de modo pues, de esto se constata, que es la promovente quien refiere tal denominación al sistema que arroja o reporta el control de acceso y salida de los empleados, resultando incierto el alegato de la querellante, en cuanto a que el órgano del trabajo es quien le da tal identificación, por manera que, en modo alguno puede entenderse como presente el vicio señalado en este sentido.

Así también, se evidencia que en la motiva, folio 167 el juzgador administrativo expresó: …y siendo el caso que de lo aportado por la misma se observa en el Sistema de Reporte LENEL, el cual es el encargado de relacionar todos los eventos a través del tiempo del cual se pudo evidenciar el registro de las entradas y salidas correspondiente al horario de trabajo de la trabajadora accionada, el cual reflejo que efectivamente la accionada en los días indicados por la accionante no cumplió con el horario establecido…

De seguidas en el folio 168 argumentó el funcionario: “…siendo su horario de trabajo de 7:00 am a 11:30 am y desde la 1:00 pm hasta las 4:30 pm, tal como manifestaron los testigos promovidos y evacuados por la accionante los cuales fueron hábiles y contestes al confirmar que el horario de trabajo indicado por la accionante es el horario de trabajo que rige la empresa, así como el control del mismo a través del sistema LENEL…” (Énfasis del Tribunal).

Si bien en la motiva, el funcionario señala que observa del sistema del reporte LENEL y no de la impresión obtenida del referido sistema informático, ello es irrelevante en criterio de esta sentenciadora para considerar que éste decidió basado en prueba inexistente, pues dejó sentado claramente que el aludido sistema es el encargado de relacionar todos los eventos a través del tiempo – probanza esta marcada D aportada por la accionada donde se lee “todos los eventos a través del tiempo” - del cual pudo evidenciar el ente, el registro de entradas y salidas de la trabajadora a su sitio de labores, concluyendo en cimiento de esa documental, sobre la cual ejerció el control la parte contraria, en armonía con las testimoniales promovidas por la empresa, que ésta logró demostrar sus afirmaciones, respecto al horario de trabajo al que estaba sometida la laborante y el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haberse constatado los retardos tildados por el patrono. Siendo ello así, considera este Tribunal que no le asiste la razón a la recurrente, en lo atinente a que el funcionario le otorgó una denominación distinta a la citada prueba, tampoco que no le haya dado valor probatorio, por cuanto si bien nada dijo en su narrativa cuando menciona la probanza, mas sin embargo, se entiende, le confirió valor, cuando en la motiva sostiene que esta documental de la mano con las testimoniales referidas, demuestran las aseveraciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y menos aún se atisba que haya decidido basado en la inexistencia en el expediente administrativo de prueba alguna, por lo que desecha tal imputación.

Respecto a la censura, relativa a la violación del principio de alteridad de la prueba alegado por la actora, al sostener que el juzgador administrativo confirió valor probatorio a una prueba emanada del propio ofertante, contra la cual la trabajadora insurgió. En este sentido, es importante destacar previamente, que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina patria, este principio consiste en que nadie puede procurarse una prueba en su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no proponente.

Ahora bien, al remitirnos a la documental marcada D, en la cual se lee “Todos Los Eventos a Través del Tiempo”, sobre la que, ciertamente como lo sostiene la recurrente, fue una de las probanzas de las que se sirvió el órgano administrativo, para arribar a la determinación de procedencia de la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa, así como también es real que es una prueba emanada de la promovente, que fue acompañada a la solicitud en copia simple y que fue atacada por la laborante; no obstante, aún cuando esta juzgadora comparte y acata la citada doctrina, considera que a los efectos de la aplicación de la aludida regla, deben observarse las particularidades de cada prueba de acuerdo al hecho discutido y a las circunstancias presentes, no pudiendo dársele siempre el mismo tratamiento a una probanza donde sólo interviene una sola de las partes, cuando lo que en definitiva se busca es resolver la controversia en procura de la justicia. Así pues, para ofrecer un poco de claridad en este aspecto, podríamos plantearnos la siguiente interrogante a manera de ejemplo ¿existe la posibilidad de desestimar en juicio una prueba que por mandato legal debe llevar o elaborar el patrono, debiendo concluirse que contraria el principio de alteridad, al emanar de él sin la intervención del adversario, como sería el caso del libro de registro de horas extras para comprobar que son inferiores las horas excedidas de jornada las que corresponden al reclamante, probanza donde sólo participa el empleador?. En opinión de quien juzga, esto podría ser una de las excepciones al citado principio, dentro de lo cual, también se subsume el registro o control de asistencia al trabajo que por imperativo legal debe llevar el patrono, por ser la forma de cuidar el cumplimiento por parte de los laborantes, tanto de la asistencia al trabajo como en el acatamiento del horario laboral y con ello poder aplicar, de ser el caso, medidas disciplinarias o ejercer las acciones legales correspondientes en contra del trabajador que incumpla con la jornada laboral de acuerdo con la ley; lógicamente siempre y cuando se efectúe mediante un sistema como el alegado en autos, donde no firma el trabajador sino que con su carnet ubicado en un lector se registran sus datos y se le permite el acceso y egreso a las instalaciones de la empresa patronal, salvo prueba que destruya el medio demostrativo; por manera que, en opinión de quien juzga, debe ser valorada la probanza, lo cual efectuó el órgano administrativo concatenado con las declaraciones de los testigos ofertados por la empresa reclamante.

Por tal motivo, esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho al valorar la tan mencionada documental, que muestra los registros de asistencia de la accionante en los días allí descritos, con prescindencia del hecho de haber sido desconocida por el adversario, por emanar del patrono, por carecer de firma, por no aparecer la individualización de la persona que la emite y por ser supuestamente manipulada por el empleador, hecho este último que debió probar la trabajadora en sede administrativa, lo cual no se verifica de las actas procesales; aunada la circunstancia de que, mal puede ésta desconocerlos en contenido y firma, cuando fueron aportadas con la solicitud de calificación de falta en copia simple, con el agregado de que, en supuesto de haberse tratado de originales, no le fueron opuestos como emanada de ella, pues se reitera, es el patrono quien tiene la obligación por imperio legal, de llevar el control de asistencia y horario de sus trabajadores. Luego, si bien se aprecia que efectivamente fue adjuntada al libelo contentivo de la solicitud de calificación de falta en copia y así se reseña en el texto de dicho escrito; sin embargo, en el lapso probatorio fueron presentadas en originales, según se describe en el escrito de pruebas, contentivas de impresiones del registro de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa petrolera donde se visualizan, todos los eventos a través del tiempo, obtenidas del denominado por el patrono, sistema del reporte Lenel, constándose de sus originales la existencia de firma ilegible y sello de la empresa PDVSA, donde se lee “Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Puerto La Cruz”, las cuales no se observa que hayan sido embestidas por el adversario en sede administrativa y sobre éstas se pronunció el Inspector del Trabajo en el acto cuestionado, según se observa del folio 165 del presente expediente; todo lo cual conduce a esta instancia a desechar la denuncia comentada por no estar presente la trasgresión endosada al órgano.

En cuanto a la denuncia de inobservancia del juzgador administrativo, respecto a la distribución adecuada de la carga probatoria, a juicio de este Tribunal, no se patentiza tal alegación, pues aún cuando se aprecia del folio 167 de este expediente, que el funcionario en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló, con vista a que en la oportunidad de la contestación de la demanda la trabajadora alegó defensas a su favor y que el hecho controvertido era el supuesto contenido en el literal I del artículo 79 de la ley sustantiva laboral actual, referido a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin que de forma precisa determinara que la carga de la prueba la atesoraba el patrono, en lo que se refiere a las circunstancias ordinarias propias de la relación laboral, como lo son el horario de trabajo de la laborante y si ésta había incurrido en la endilgada causa de incumplimiento en el horario por haber llegado tarde los días señalados por la empresa, y por su parte a la trabajadora incumbía probar, que el sistema manejado por el patrono para registrar la entrada y salida de los empleados había sido manipulado por el patrono. Empero, tal proceder del funcionario, se allana cuando en la parte motiva del acto cuestionado, éste finalmente dejó sentado expresamente que la accionante en aquella sede, logró evidenciar los hechos libelados en su solicitud de calificación de falta para proceder a despedir a la trabajadora, cuales fueron el horario y su incumplimiento en base a la tan nombrada documental marcada D y las deposiciones de los testigos ofertados por la entidad de trabajo y también hizo constar que la laborante no fue capaz de desvirtuar las aseveraciones de la empresa; estol despeja el escenario, no comportando su obrar quebrantamiento del criterio pacifico de la jurisprudencia patria en esta materia, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, ni lo dispuesto en las normas 72 y 75 de la ley adjetiva laboral, resultando en consecuencia improcedente la delación en este aspecto.

En relación a la imputación de violación del principio de exhaustividad de los medios probatorios, por no haber efectuado aquella dependencia un análisis pormenorizado de la documental donde se lee “Todos Los Eventos a Través del Tiempo”, en la cual se apoyó para decidir, cuando le fue advertido de las deficiencias de la misma que la hacían inexacta, imprecisa, no detallado, inconfiable y poco creíble; constata, esta juzgadora que en el acto atacado se expresó en su motiva, literalmente “…se observa en el Sistema de Reporte LENEL, el cual es el encargado de relacionar todos los eventos a través del tiempo del cual se pudo evidenciar el registro de entrada y salidas correspondiente al horario de trabajo de la trabajadora accionada, el cual reflejo que efectivamente la accionada en los días indicados por la accionante no cumplió con el horario establecido en su relación laboral con la entidad de trabajo accionante tal es el caso de: el día 01/08/2013 ingresó a las 07:21 am; el 02/08/2013 ingreso a las 07:57 am, el 05/08/2013 ingreso a las 07:49am; el 06/08/2013 ingreso a las 07:14 am y en la tarde a la 01:28 pm; el 07/08/2013 ingresó a la 01:45 pm; el día 08/08/2013 ingreso a las 07:18 am; el 09/08/2013 ingreso a las instalaciones a las 7:23 am y en la tarde a la 01:36 pm; el 12/08/2013 ingreso a las 7:23 am y en la tarde a la 01:13 pm; 13/08/2013 ingreso a las 07:28 am y el día 14/08/2013ingreso a las 08:46 a.m y en la tarde a las 2:59 pm entre otros días, siendo su horario de trabajo de 7:00 am a 11:30 am y desde la 1:00 pm hasta las 4:30 pm…” (sic) “Resaltado del Tribunal”.

Luego, se observa que, se desprende del escrito contentivo de la petición de calificación de falta, que dentro de los retardos imputados por el patrono a la trabajadora se encuentran los mencionados por el juzgador administrativo y que aún cuando éste hace mención expresa de los días que afirmó la accionante en aquel procedimiento como antecedentes, dejó sentado que esos eran unos retardos, entre otros, siendo los más recientes también referidos por la empresa en su solicitud los siguientes:

30/08/2013 ingresó a las 7:24 a.m.

04/09/2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 1:15 p.m.

11/09/2013 ingresó a las 7:14 a.m.

12/09/2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 1:56 p.m.

18/09/2013 ingresó a las 8:16 p.m.

21/09/2013 ingresó a su jornada de la tarde a la 2:11 p.m.

Al constatar esta juzgadora los hechos libelados, específicamente el alegato relativo a las llegadas tardes de la trabajadora a la entidad de trabajo durante el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 2013 al 21 de septiembre de 2013, con la probanza marcada D aportada con el escrito de pruebas en original y que cursan en los folios 120 al 129 de esta causa y la argumentación del Inspector se concluye en la coherencia entre ellas, vale decir, resolvió el funcionario administrativo en base a los hechos alegados y probados, como fue el horario de trabajo y los retardos en que incurrió la trabajadora en el cumplimiento de su horario de trabajo, resultando inviable la denuncia de la recurrente en este sentido, pues, de la citada documental se aprecia que en ella se visualiza lo siguiente: el día 29 de agosto de 2013 aparece en el campo fecha/hora 07:26:09 a.m. y 01:27:00 p.m., en el campo evento “Acceso Concedido en Código de Instalación y en el campo detalles “ 204499: ROSILLO C.L.; el día 30 de agosto de 2013 se atisba en el campo fecha/hora 07:24:58 a.m., con igual denominación en los ítems evento y detalle; el 04 de septiembre de 2013 se observa 07:07:31 a.m. y 01:15:17 p.m., con igual leyenda en evento y detalle; en fecha 11 de septiembre de 2013 se refleja 07:14:57 a.m., con igual denominación de evento y detalle; el 12 de septiembre de 2013 se observa 06:54:38 a.m., y 01:56:14 p.m., con idéntico evento y detalle; el 18 de septiembre de 2013 se atisba 8:16:14 a.m., y 12:52:24 p.m., con el mismo evento y detalle; y el 21 de septiembre de 2013 aparece 2:11:59 p.m., con igual evento y detalle. Retardos estos todos alegados por el patrono en su solicitud de calificación de falta, los cuales tenía la obligación de demostrar para que pudiera prosperar su solicitud como efectivamente lo hizo. Todo lo cual al confrontar, se insiste, lo libelado por el patrono en aquella sede y lo resuelto por el ente ministerial, observamos lo siguiente:

En primer lugar, es de advertir, que por el hecho de que el patrono no haya suministrado en el expediente administrativo la totalidad del reporte de los días en que laboró la trabajadora, así como que no aparezca reflejado la hora de salida de ella de la empresa, no deja de restarle eficacia probatoria a la documental aportada, ya que ésta evidencia concreta y específicamente las horas en los días en que acontecieron los retardos que se le imputan, siendo esto último el tema controvertido, por tanto mal puede pensarse que el sistema de reporte Lenel de donde se obtuvieron tales impresiones sea vulnerable o manipulable, como lo sostiene la recurrente por esas razones. Salvo lo relativo a los días 04 de septiembre de 2013, que aún cuando la empresa alegó retardo, sin embargo señaló que ingresó la trabajadora a su jornada de la tarde a la 1:15 p.m., cuando está establecido que la hora de ingreso en la tarde era a 1:30 p.m.,; no obstante, esta instancia tomando en cuenta el hecho patronal alegado de la demora en el cumplimiento del horario ese día, vemos que de la documental signada D se observa que el retardo se produjo en el ingreso en la mañana, pues lo hizo a la 07:07:31 a.m., cuando quedó demostrado en el expediente que el horario de los trabajadores de PDVSA es de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., desprendiéndose de la providencia que Inspector manifestó que el patrono comprobó los retardos alegados por él, señalados expresamente los antiguos, pero estableció también, entre otros, con lo cual queda en opinión de esta juzgadora despejada la situación planteada.

En cuanto al día 18 de septiembre de 2013, si bien la empresa indicó que la trabajadora entró retardada señalando como hora de ingreso 8:16 p.m., no es menos cierto que de la tan nombrada impresión obtenida del sistema Lenel se constata que se trata de un error material contenido en la solicitud, pues en la documental se registra como ingreso 8:16:14 a.m., lo cual igualmente no deja de ser uno de los retardos alegados y probados por el patrono considerado por el órgano administrativo para declarar la procedencia de la petición accionada.

Por otro lado, con relación al imputado retardo el día 21 de septiembre de 2013, comparte esta instancia el alegato de la recurrente, referido a que es un hecho incontrovertido la jornada de la trabajadora, de lunes a viernes y que yerra el Inspector cuando consideró como retardo ese día 21 de septiembre de 2013, cuando además de tratarse de un día sábado inhábil para la trabajadora por ser uno de los días de descanso, se comprobó en ese procedimiento que la laborante se encontraba en un cumpleaños con su familia, por lo que no debió el funcionario administrativo dar por válido y menos aún justificado el retardo tildado en un día que no se correspondía con la jornada a la que estaba sometida la empleada; empero, al quedar probado en ese expediente que ese sistema registra y permite la entrada y salida a las instalaciones de la empresa, tal circunstancia no comporta la vulnerabilidad o manipulación del sistema por parte del patrono; siendo ello así y aún excluyendo ese día de los retardos alegados por el patrono comprendidos desde el 29 de agosto de 2013 al 21 de septiembre de 2013, no dejan de estar presentes los 4 retardos atribuidos por el patrono en el período de 30 días, exigidos en la norma 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse como incumplimiento por parte de la trabajadora de las obligaciones que impone la relación laboral, conclusión a la que acertadamente arribó el Inspector del Trabajo, lo que trae como consecuencia que se deseche esta denuncia y así se resuelve.

En lo atinente a lo argumentado por la recurrente, respecto a que el funcionario violó el principio de exhaustividad de las pruebas, cuando otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la empresa sin profundizar en sus deposiciones, limitándose a establecer que eran hábiles y contestes, aunado a no ser prueba idónea para demostrar los hechos controvertidos, lo cual le permitió concluir en la procedencia de la solicitud planteada por el patrono. En ese orden, este Tribunal aprecia de la tan mencionada providencia, que no le asiste la razón a la hoy recurrente, respecto a la falta de expresión por parte del funcionario en cuanto al escudriñamiento que debió haber efectuado para concluir en la confiabilidad de las deposiciones cuando sostuvo que eran hábiles y contestes, pues, literalmente expresó “… siendo su horario de trabajo de 7:00 am a 11:30 am y desde la 1:00 pm hasta las 4:30 pm, tal como manifestaron los testigos promovidos y evacuados por la accionante los cuales fueron hábiles y contestes al confirmar que el horario de trabajo indicado por la accionante es el horario de trabajo que rige la empresa, así como el control del mismo a través del sistema LENEL…; denotándose que al funcionario le fueron suficientes los dichos de los testigos por ser contestes al afirmar el horario alegado por la empresa y que rige en la misma, así como el hecho de que era controlado a través del sistema Lenel, que es confiable y en base a tales fundamentos procedió a tomar su decisión. En ese sentido, al analizar esta instancia las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa, ciudadanos N.C.M.L. y E.U.R., identificados en autos, observamos que sin duda alguna, todos son hábiles por no encontrarse dentro de ninguno de los impedimentos legales para ser valorados en el procedimiento, además de no haber incurrido en contradicción, aunado a que ambos prestan servicio para la estatal petrolera, la primera de las nombradas en Petróleos de Venezuela Refinación Oriente como líder de captación y empleo, quien en virtud del cargo desempeñado dio fe que de acuerdo a la normativa interna el horario que rige en PDVSA es el alegado por la empresa, vale decir, de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., y el segundo manifestó laborar en PDVSA Guaraguao, en el negocio de refinación, en la gerencia de prevención y control de pérdidas, señalando que su horario de trabajo es el ya señalado; asimismo se aprecia que fueron coincidentes en deponer que PDVSA cuenta con un sistema que reporta la entrada y salida diaria de los trabajadores mediante la plataforma o sistema Lenel; así como fueron contestes en afirmar la confiabilidad e imposibilidad de manipulación del tan mencionado sistema informático, que está centralizado y a cargo de la gerencia de prevención, control y pérdidas de la empresa. Siendo ello así, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo no es capaz de inficionar el acto cuestionado al punto de hacerlo anulable, pues al descender a las declaraciones de los deponentes, ineludiblemente concluimos además de la idoneidad de la probanza para demostrar los hechos controvertidos, conjuntamente con el reporte obtenido del sistema con el que cuenta la empresa, así como en la correcta decisión a la que arribó el órgano administrativo, esto es, que esas declaraciones de la mano con la documental antes referida, reportante de los días en que la trabajadora acudió a su sitio de trabajo a destiempo o retardada en más de cuatro (4) oportunidades, hacían procedente la solicitud de calificación de falta propuesta por la citada sociedad mercantil, autorizándole a despedir a la ciudadana C.R.F., por haberse comprobado los hechos alegados por el patrono, como el horario de trabajo en la industria petrolera y la inobservancia del mismo por parte de la laborante, incumpliendo con ello obligaciones que le impone la relación laboral, encuadrado tal supuesto en el literal I del artículo 79 de la vigente ley sustantiva laboral en concordancia con el artículo 38 del Reglamento, por tal motivo resulta improcedente la denuncia del falso supuesto positivo alegado por la hoy querellante y así se establece.

Finalmente, es de relevancia destacar los siguientes hechos. La trabajadora recurrente argumenta, que la empresa alegó, la falta de funcionamiento en algunas de sus instalaciones del Sistema de Reporte Lenel, encargado de recopilar la información relativa a la entrada y salida de sus trabajadores, lo cual es cierto, colocando el patrono como ejemplo la Refinería de Puerto La cruz, pero sostuvo que aún cuando eso es así, es el mismo horario indicado por ella el que aplica a todos los trabajadores de la estatal petrolera; no obstante, se observa que en la oportunidad de la contestación, la laborante no negó que en el lugar donde ella prestó sus servicios personales no existiera el control denominado por la empresa Sistema de Reporte Lenel, ni ilustró al funcionario del trabajo en cuanto a la forma como se le controlaba la asistencia o si no se hacía, sólo se limitó a negar el horario alegado por el empleador, silenciando el que consideraba cumplía, y a refutar los retardos imputados por el empleador, atacando las copias simples de la documental con leyenda Todos Los Eventos a Través del Tiempo, afirmando lo inconfiable por emanar del patrono y ser manipulada por éste; alegatos que en opinión de quien decide, constituyen un reconocimiento implícito por parte de la trabajadora en la existencia y funcionamiento del tan nombrado Sistema de Reporte Lenel, del cual se obtuvieron las impresiones que fueron aportadas a los autos en copias simples con la solicitud de calificación de falta y en original en la etapa probatoria, por consiguiente, era obligación del órgano administrativo darle valor probatorio a esa instrumental consignada en lapso probatorio en original, como efectivamente aconteció, conjuntamente con los testimoniales ofertadas por la empresa para determinar la procedencia de la calificación de falta interpuesta por el empleador.

También sostiene la hoy accionante, que el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio al contrato de trabajo aportado por el empleador, el cual fue impugnado por ella en tiempo legal, con la añadidura de que dicha instrumental no contiene o prueba su horario de labores; siendo constatada por esta juzgadora, como cierta esa afirmación, mas sin embargo, ello no altera o destruye la decisión tomada por el ente ministerial, pues se insiste, en opinión de quien juzga son suficientes las probanzas valoradas por el funcionario para concluir en la providencia dictada, como el reporte obtenido del sistema llevado por el patrono en el lugar donde prestó servicios la accionante y las deposiciones de los testigos promovidos por la empresa y así se declara.

Del mismo modo alega la querellante, que el órgano administrativo ante la falta de exhibición de los recibos de pagos por parte del patrono, aplicó las consecuencias jurídicas, evidenciándose en su decir, que ello demuestra la falsedad del alegato patronal respecto a su retardo en el cumplimiento del horario, puesto que de haber sido cierto se le hubiese efectuado descuentos en el salario. Al respecto, esta juzgadora, al analizar la providencia comprueba que efectivamente ocurrió la anotada valoración de la prueba, no obstante considera ajustada a derecho la actuación del funcionario administrativo, pues en los recibos o listines de pagos de salario de los trabajadores de acuerdo con la ley se puede deducir los días en que el empleado falte al trabajo sin causa justificada, mas no así, cuando llegue demorado o retardado a la entidad de trabajo, circunstancia esta última acontecida en el presente caso, por lo que carece fundamento legal tal argumentación y así se resuelve.

Por todas las razones expuestas y al no existir probanza alguna en el expediente administrativo que enerve las circunstancias endosadas por el patrono a la trabajadora y no haberse materializado por parte del Inspector del Trabajo ninguno de los vicios delatados capaces de anular la providencia administrativa cuestionada, ineludiblemente debe declararse la improcedencia del recurso de nulidad propuesto por la accionante ciudadana C.R.F. y así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana C.R.F., contra la providencia administrativa nro. 01-14, emitida en fecha 8 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2013-01-00814 con ocasión al procedimiento de calificación de falta propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para proceder a despedir a dicha ciudadana, plenamente identificados.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado, a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

En esta misma fecha, siendo 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

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