Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veinte (20) de Enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO: JJ-749-1897-15.-

DEMANDANTE: C.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.529.860, debidamente asistida por el Abog. A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.748.-

DEMANDADAS: Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) quien nacieron el 9/06/1999 y 19/05/2003 de Doce (12) años de edad, en su orden, debidamente asistidas por su Curador Especial Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Junio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana C.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.529.860, domiciliada en la Calle Barinas, Sector Samán Llorón, detrás del antiguo Cine Metropol, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abog. A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.748, en la cual demanda a las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quiénes nacieron el día 09-06-1999 y 19-05-2003, según actas de nacimientos Nros. 1808 y 1518, insertas en los folios Nros. 05 y 06, respectivamente, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el decujus H.J.B., quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.594.966, desde el mes de Febrero del año 1997, hasta el día 30 de Septiembre de 2012, es decir, por un periodo de Quince (15) años y siete meses aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 29-06-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 18-01-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

(………….) Sostuve [una] relación concubinaria por quince (15) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general con el decujus H.J.B., ya identificado, la cual terminó por causa de su muerte el día treinta de Septiembre del año Dos Mil Doce (30-09-2012). Durante dicha unión concubinaria procreamos dos (02) hijas debidamente reconocidas por el prenombrado padre de nombre[s]: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)………….,por los hechos antes narrados y debidamente fundamentados en el derecho y de los documentos públicos consignados, queda evidentemente probado la existencia de la relación concubinaria que sostuve con el ciudadano H.J.B. (+), por tal razón, ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro para solicitar que las demandadas M.L. y M.J.B.E., reconozcan la Relación Concubinaria o en su defecto éste noble Tribunal se sirva declarar formalmente la existencia de la relación concubinaria, que sostuve con el mencionado decujus (…… ……………………)

.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;

  1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante, inserta en el folio 04 de los autos.

    Actas de Nacimientos de las Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios05 y 06 de los autos.

  2. Original Acta de Defunción del De Cujus H.J.B., inserta al folio 07 de los autos.

  3. Copia fotostática de C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta al folio 08 de los autos.

  4. C.d.U.d.E.d.H. (concubinato) emitida por el Registro 5.- 5.- Civil San F.d.A., inserta al folio 09 de los autos.

    Copia fotostática de las cedulas de identidad de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 10 de los autos.-

    Pruebas Testimoniales:

  5. G.M.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. 20.232.815

  6. E.K.V.R., titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.228

  7. M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 12.613.046

  8. J.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. 14.219.362

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Cursiva añadida).

    En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. J.E.C.R., caso C.M.G., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

    … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    (Subrayado y negrita nuestro).-

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

    En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    Pruebas Documentales:

  9. Copia simple del documento de identidad de la demandante, folio Nro. 04, al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la demandante, y así se decide.

  10. Partidas de Nacimiento de las demandadas en copias simples, insertas en los folios Nros. 05 y 06, de las cuales se desprende su filiación paterna con el decujus H.J.B.. Si bien por sí sola no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.

  11. Copia certificada del Acta de Defunción del decujus que nos ocupa, la cual riela en el folio Nro. (07), emitida por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.A.; mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo, y que el acto declarativo lo hizo la demandante ciudadana C.E., en su condición de concubina, del mismo se desprende que la dirección del domicilio del de cujus coincide con la residencia de la declarante además de que dicha declaración fué hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, en consecuencia, esta Juzgadora le concede valor probatorio, y así se decide.

  12. Copia fotostática de C.d.C., expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta al folio 08 de los autos.

  13. C.d.U.d.E.d.H. (concubinato) emitida por el Registro Civil San F.d.A., inserta al folio 09 de los autos; A ambas constancias (puntos 4 y 5), esta Juzgadora pese a que no fueron ratificadas en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes, les concede valor probatorio, ya que en ellas se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante funcionarios públicos en el pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.

  14. Copia fotostática de las cedulas de identidad de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 10 de los autos; al igual en lo descrito en el punto uno (1), esta Juzgadora señala que las mismas no es un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de las demandadas, y así se decide.

    Pruebas Testimoniales:

  15. G.M.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. 20.232.815

  16. E.K.V.R., titular de la cedula de identidad Nro. 16.000.228

  17. M.S., titular de la cedula de identidad Nro. 12.613.046

  18. J.M.E., titular de la cedula de identidad Nro. 14.219.362

    De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos G.M.G.B., E.K.V.R. y J.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 20.232.815, 13.805.613 y 14.219.362, en su orden, no compareciendo la ciudadana M.S.. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.S.E. y H.J.B. y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de las hijas procreadas por ambos, siendo que la ciudadana C.S.E. estuvo con el decujus H.J.B. hasta el momento de su muerte, hecho ocurrido el 30 de Septiembre de 2012, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos. Asimismo la demostración en juicio de que en vida el decujus H.J.B., procreó dos (02) hijas de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentadas y además reconocidas como fueron ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., por el mismo decujus H.J.B., quién las procreó con la ciudadana C.S.E..

    Así las cosas que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana C.S.E. y el decujus H.J.B., existió una relación de pareja asimilable al matrimonio pública, notoria, estable, duradera y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado unas hijas, lo cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el mes de Febrero del año 1997, hasta el día 30 de Septiembre de 2012, es decir, por un periodo de Quince (15) años y siete meses aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio por este Tribunal, y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. L.E.F.G., éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DECISIÓN:

    En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana C.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.529.860, domiciliada en la Calle Barinas, Sector Samán Llorón, detrás del antiguo Cine Metropol, Municipio San F.d.E.A., debidamente asistida por el Abog. A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.748, contra las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, en su orden, debidamente asistidas por su Curador Especial Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO

Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana C.S.E. y el decujus H.J.B., durante un lapso de Quince (15) años y siete meses aproximadamente, comprendido tal periodo desde el mes de Febrero del año 1997, hasta el día 30 de Septiembre de 2012, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes, y así se decide.

TERCERO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 09:35 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. D.C.M.

Exp. Nro. JJ-749-1897-15

MMM/nicxon.-

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