Decisión nº PJ0382011000144 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000114

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: C.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.475.557.

MADRE BIOLÓGICA: C.J.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-9.303.880.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, presentada por la ciudadana C.S.M., asistida por el Abg. M.C.C., Defensora Pública Segunda de Protección de este Estado. En el escrito presentado se aprecia la siguiente información: “Yo, C.S.M.… tía abuela y cuidadora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… recurrí al C.d.P. de Mariño, con la finalidad de buscar ayuda… ya que mi ahijada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… vive en mi casa desde que tenia 3 años y 3 meses, tal y como lo señala el acta del C.d.P. de Mariño de fecha 14-02-2011, en la cual dictaron medida de protección… Actualmente necesito tener la representación legal de mi ahijada, ya que en varios organismos oficiales me requieren de esa autorización para tramitar una serie de documentos que la adolescente necesita, aparte de ello, en la escuela también me están exigiendo, que debo tener una autorización judicial que establezca cual es la relación entre la adolescente y mi persona. Mi ahijada no mantiene contacto con sus padres, yo nunca le he negado el acceso a ellos, pero no se donde se encuentran, para mi lo mas importante es la salud, el desarrollo emocional de ella, siempre he procurado que en todo momento se sienta querida y amada. Yo le he brindo estabilidad económica, emocional y en todos los sentidos una relación armoniosa, en la cual el respeto, la confianza y la ayuda mutua son nuestras bases, eso nos da suficiente peso moral para poder cuidar a mi nieta. En virtud de los hechos antes expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda y representación de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de pleno derecho, solicito que me sea dada en COLOCACIÓN FAMILIAR, ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, donde se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndoles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y moral…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en fecha 02 de Marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa el presente asunto y ordeno la elaboración del informe técnico a la solicitante y a la adolescente de autos. Asimismo, se ordeno oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio que registran los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos L.A.C. y C.J.C.R.. Por último se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibió de la ciudadana C.S.M., diligencia mediante la cual consigno el acta de defunción del padre biológico de la adolescente de autos.

Consta que en fecha 25 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana C.S.M.. En fecha 05 de Abril de 2011, se recibió del CNE y del SAIME la información requerida. Y en fecha 06 de Abril de 2011, se ordeno la notificación de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana C.J.C.R.. Consta que en fecha 03 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la ciudadana C.J.C.R., se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia la comparecencia de la demandada debidamente acompañada del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero. Se pudo constatar igualmente la presencia de la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección, que manifestó que la solicitante de la presente causa, había manifestado, mediante comunicación telefónica, su imposibilidad de asistir a la audiencia por problemas de salud. Seguidamente se le cedió la palabra la demandada y madre biológica de la adolescente de autos, quien manifestó estar de acuerdo con que su hija permanezca bajo el cuidado de la ciudadana C.S.M.. Se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibió de la ciudadana C.J.C.R., su Escrito de Contestación a la Demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en su escrito libelar, señalando que los hechos narrados son falsos e infundados. Y solicito se recabaran las resultas del informe que le fuese practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 23 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 19-05-2011 había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en el proceso para la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, verificándose solo la comparecencia de la demandada.

Consta que en fecha 13 de Junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia la comparecencia de la demandada debidamente acompañada del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero. Se pudo constatar igualmente la presencia de la Abg. M.C.d.C., en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección, quien manifestó al Tribunal desconocer los motivos de la incomparecencia de la demandante, sin embargo, ratifico el contenido de la demanda y de las pruebas presentadas. Seguidamente se le cedió la palabra la demandada y madre biológica de la adolescente de autos, quien manifestó estar de acuerdo con que su hija permanezca bajo el cuidado de la ciudadana C.S.M., sin embargo quisiera compartir mas con su hija y expreso su deseo de que la adolescente comparta con ella un fin de semana, en la I.d.C.. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien también se encontraba presente en la audiencia y solicito la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 16 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, acompañada de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Por su parte la demandante se dio por enterada de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto y se comprometió a estar pendiente de las audiencias próximas. En fecha 17 de Junio de 2011, mediante auto separado, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para que realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 10-10-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, las expertas del Equipo Multidisciplinario y la Defensa Pública Primera y Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., la cual se encuentra inserta bajo el N° 666, folio 339 del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 30-05-1995 y que es hija de los ciudadanos L.A.C. y C.J.C.R.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Medida de Protección, dictada en fecha 14-02-2011 conforme lo previsto en el artículo 126 literal “d” de la LOPNNA, dictada por el C.d.P.d.M.M.d.E.N.E., a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en vista de que la referida adolescente manifestó ante el C.d.P., que ha permanecido bajo el cuidado y responsabilidad de su madrina, ciudadana C.S.M., desde que contaba con la edad de 3 años y 3 meses de nacida, asimismo, manifestó que no mantiene contacto con su madre biológica, que la vio por primera vez cuando contaba con la edad de 10 años y desde entonces no la ha vuelto a ver, a pesar de que su progenitora sabe donde vive su hija. Señalo igualmente que su padre biológico falleció, y el mismo siempre estuvo de acuerdo de que su hija permaneciera en el hogar de su madrina. De igual manera consta en el acta de la medida de protección, que la ciudadana C.S.M., manifestó ante el C.d.P., estar de acuerdo con seguir asumiendo el cuidado y responsabilidad de su ahijada, ya que la considera como su hija, manifestando así, su deseo de adoptarla o realizar cualquier tramite legal necesario para proteger los intereses patrimoniales de la adolescente de autos. (Folio 04 y su vuelto).A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.A.C., suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., la cual se encuentra inserta bajo el N° 540, folio 42 del Libro del Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido ciudadano murió en fecha 15-06-2001, a consecuencia de “Sepsis punto de partida piel – Escarasascras y lumbares – Encanamiento prolongado – Paraplejia por accidente de transito”, dejando una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. (Folio 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 01-04-2011 por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana C.S.M. y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la ciudadana C.S.M., se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de su bistía (abuela paterna), se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Así mismo es un grupo familiar solidario, posee vivienda y su situación económica estable. La señora C.S.M. es una adulta de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien no fue posible aplicarle las pruebas psicológicas debido a que es analfabeta funcional; no lee ni escribe. De acuerdo a lo observado durante la realización de la entrevista clínica y al examen mental No se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, no contempla los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, se siente protegida por su Guardadora.”. (Folios 26 al 33).

2) Informe Parcial Psico-Social (Complementario), emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 06-06-2011 por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana C.J.C.R., madre biológica de la adolescente de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la Ciudadana: C.J.C.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan el contacto con su hija y le permitan establecer una relación materno filial adecuada. A pesar de la distancia y de la ausencia materna de la señora C.J.C. hacia su hija se le invitó a tomar consciencia y a realizar un acercamiento tanto a la madrina como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA para darse la oportunidad de establecer una relación afectiva a través del Régimen de Convivencia Familiar. Se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de su bistía (abuela paterna) se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Así mismo es un grupo familiar solidario, posee vivienda y su situación económica estable.”. (Folios 68 al 75)

Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, en tal sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

Para mayor abundancia, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

El presente asunto fue incoado por la Defensa Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, C.S.M., quien es tía del progenitor de la adolescente de autos, es decir la referida ciudadana tiene un grado de parentesco con la adolescente de cuarto grado de consanguinidad. Ahora bien, en el escrito libelar presentado se desprende que la adolescente vive en el hogar de la solicitante desde que contaba con 3 años y 3 meses de edad, asimismo cohabitaba en ese hogar con su progenitor quien falleció en fecha 15-06-2001, conforme consta de acta de defunción que corre en autos. Igualmente se desprende que la progenitora de la adolescente no ha mantenido a lo largo de estos años contacto con su hija, incumpliendo de este modo sus deberes inherentes a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, en consecuencia y cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de la ciudadana C.J.C.R..

De las actas procesales se constata que el Tribunal requirió a los organismos competentes la información del domicilio de la ciudadana, C.J.C.R., a los fines de notificarla de la acción incoada e involucrarla en el presente asunto, asimismo consta de autos que la referida ciudadana compareció a distintos actos en el curso del proceso, en tal sentido y a los fines de conocer la situación psico-social de las partes, el Tribunal de Sustanciación procedió a ordenar la elaboración de los informes correspondientes, para ello comisiono al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, resultando esta prueba de fundamental importancia, desprendiéndose de los mismos, que la ciudadana, C.S.M. ha sido garante de la protección de los derechos, en los aspectos educativos, afectivos, de salud, de la adolescente, asimismo las expertas señalaron que se le invitó a la ciudadana, C.J.C.R. a tomar consciencia y a realizar un acercamiento tanto con la ciudadana, C.S.M. como con su hija.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte solicitante ratificó los hechos contenidos en el libelo, igualmente el Defensor Judicial Primero quien asistió a la ciudadana, C.J.C. en varios actos llevados acabo en el curso del proceso, solicitó que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y su progenitora. No obstante, según lo señalado en la audiencia por la ciudadana C.S.M., lo cual se valora conforme lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, no habido ningún acercamiento de la ciudadana C.J.C. a su hija en estos últimos meses, a pesar de las recomendaciones por parte de la expertas a la referida ciudadana, considerando quien Juzga que primero se deben afianzar los lazos entre madre e hija, a los fines de establecer un régimen de convivencia.

Por último, cabe reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso que nos ocupa la adolescente de autos se encuentra en el hogar de la ciudadana, C.S.M. y en virtud que la referida ciudadana, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESCENTE, por tener lazos en cuarto grado de consaguinidad con esta, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, aunado a que no es justo imponer estas cargas previstas en la ley a miembros de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes asuman una responsabilidad que le corresponde en primer término y por mandato legal a los progenitores, como ocurre en el caso de autos, en consecuencia y a pesar del distanciamiento no solo físico sino afectivo por parte de la progenitora respecto su hija, quien Juzga INSTA a la ciudadana, C.J.C. a tomar conciencia que esta circunstancia debe cambiar para que se cumpla con el mandato legal y natural en cuanto a que son los padres quienes deban cumplir con sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

En virtud de todo lo expuesto, y considerando que la adolescente de autos, ha convivido con la ciudadana, C.S.M. y por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional a la referida adolescente, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de esta, en el hogar de la ciudadana, C.S.M., para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana C.S.M. y la adolescente, así como dos informes de seguimiento al hogar constituido por la progenitora, ciudadana C.J.C.R.. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora y la adolescente en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones materno-filiares, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana, C.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.475.557, es parte integrante de la familia de origen extensa en cuarto grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de la ciudadana, C.S.M., quien deberá garantizarle todos los derechos, en especial, cuidada, protegerla y representarla ante instituciones educativas y de salud. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana C.S.M. y la adolescente, así como dos informes de seguimiento al hogar constituido por la progenitora, ciudadana C.J.C.R.. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora y la adolescente en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones materno-filiares, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.

TERCERO

Se INSTA a la ciudadana, C.J.C.R. a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

CUARTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de la ciudadana C.J.C.R..

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2011-00114 Sentencia: 144/2011

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