Decisión nº PJ0112014000155 de Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Septimo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteElba Gregoria Espinoza Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecisiete (17) de octubre de dos mil Catorce

202º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000876

Parte Actora: C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.149.586, domiciliada, Maturín, Estado Monagas.

Apoderada Judicial

Parte Actora: ABG. S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.750.

Parte Demandada: POLICLINICA ELOHIN, C.A.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE RETROACTIVO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), mediante pretensión presentada por la ciudadana C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.149.586, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.311, contra la., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE RETROACTIVO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, quedando asignada la causa para su tramitación y sustanciación a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, admitiéndose la misma, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), por este mismo Juzgado, liberándose el cartel de notificación a la parte demandada.

Recibiéndose en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2014, cartel de notificación consignado por el ciudadano O.M., en su condición de alguacil adscrito a la unidad de actos y comunicación, y consigna un (01) folio útil, cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo Policlínica Elohin, C.A.,, siendo con resultado positivo.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, la ciudadana Abg. Marianni Bastardo, en su condición de jueza temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Transcurrido el lapso legal correspondiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial; haciendo el anuncio público en la sede de éste Coordinación Laboral, observándose la no comparecencia de la parte demandada POLICLINICA ELOHIN, C.A., ni por si solo ni por medio de Representante Legal o apoderado judicial alguno; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana C.S.F., debidamente representada por la Abg. S.A., en su condición de apoderada judicial y Procuradora del Trabajo, tal como consta en autos. .

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. Y a señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. y sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, caso (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual establece:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece. Subrayado de la sala.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, ciudadana C.S.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.149.586, teniendo como fecha de inicio 03 de julio de 2002 has 21 de diciembre de 2011, ambas inclusive, en el cargo de camarera, prestando servicios personales y directos para la demandada para la POLICLINICA ELOHIN, C.A., y los beneficios reclamados son los siguientes conceptos: Bono retroactivo de alimentación, horas extras y diferencia en el pago de la vacaciones.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso; los salarios básicos devengados, de acuerdo al aumento de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional y el tiempo de servicio, por el tiempo de servicio prestado por la ciudadana C.S.F., este Tribunal pasa a calcular los montos que corresponden a la actora, por los conceptos de Bono retroactivo de alimentación, horas extras y diferencia en el pago de la vacaciones, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la Ley de Alimentación.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al salario diario, (tomando en cuenta el salario básico devengando para ese período.

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes a tenor lo siguiente:

RETROACTIVO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 1092, que fueron sus guardia laboradas por la cantidad de Bs. 22.50 esto arroja un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES AXACTOS (Bs. 24.570).

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS: Esta juzgadora niega lo solicitado toda vez que le corresponde a la demandante tiene la carga probatoria y debe demostrar que si efectivamente laboró las horas solicitadas.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011, corresponde la cantidad de 23 días multiplicado por la cantidad de 145.93 que era salario esto arroja la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.356,39) menos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.452,34) quedando una diferencia de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (904,5).

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada por la C.S.F., contra la POLICLINICA ELOHIN, C.A, se ordena pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 25.474,5) por conceptos por los siguientes conceptos: Bono retroactivo de alimentación, horas extras y diferencia en el pago de la vacaciones, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la Ley de Alimentación.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadana C.S.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No.12.149.586, contra la POLICLINICA ELOHIN, C.A, se ordena pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 25.474,5) por conceptos por los siguientes conceptos: Bono retroactivo de alimentación, horas extras y diferencia en el pago de la vacaciones. SEGUNDO: No hay condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, al diecisiete (17) días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. E.E.G.

SECRETARIA (O).

ABG

En esta misma fecha, siendo las 4:25 p.m., se dicto y publico y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.

SECRETARIA (O)

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