Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003709

PARTE ACTORA: C.T.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.527.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A. ZAMBRANO CHAFARDET, MARCELIS B.G., A.A.F.C., J.N. y G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.689, 112.847, 17.069, 117.066 y 73.746 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.P.J.L., J.H.D.L.P., L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S.S. y THAYLUMA PEREIRA GUTIÉRREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625 y 88.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.527.591, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de noviembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana C.T.C.H., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciséis (16) de enero de 1989, en la C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando el último cargo de CONSULTORA LEGAL, calificada por su patrono como Personal de Confianza de la Empresa, hasta el veintinueve (29) de marzo de 2011, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por motivo de incapacidad, cuyo beneficio de pensión de invalidez se otorgó de conformidad con el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, para una prestación de servicios de veintidós (22) años y dos (02) meses.

Postula el actor que en su condición de Personal de Confianza, se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS.

Fue expresado que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS, se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 2004, y que igualmente le corresponden los incrementos salariales aprobados en el marco de la Negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto se hacen extensibles dichos aumentos salariales para el personal de dirección y confianza desde el año 1985, y que en su caso, le corresponde el aumento acordado a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), más un 30% sobre el salario básico y el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del primero (1°) de marzo de 2010 y un 15% con vigencia a partir del primero (1°) de agosto de 2010, aumentos estipulados en la cláusula 35 de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

Pone de manifiesto la actora que el aumento de salario equivale al siguiente: el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008, es de Bs. 2.470,63, el cual comprende el salario de base mensual más la prima de antigüedad, denominada Sistema de Compensación por Servicio, lo cual al adicionar el aumento que es de Bs. 200,00 lineales, suma la cantidad de Bs. 2.670,63, más el 30% de dicho salario que equivale a Bs. 801,18, arroja un salario básico mensual de Bs. 3.471,81, que corresponde al primer aumento desde el primero (1°) de enero de 2009 al mes de febrero de 2010 y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del primero (1°) de marzo de 2010, asciende a un salario básico mensual de Bs. 3.992,58 y con el tercer aumento de salario a partir del primero (1°) de agosto de 2010, de 15% sobre el salario básico, asciende a un salario básico mensual de Bs. 4.591,40, a razón de Bs. 153,04 diarios, que corresponden para la fecha de terminación de la relación laboral.

Que la empresa sólo calculó y pagó el segundo y tercer aumento del 15% a partir del primero (1°) de marzo de 2010 y el segundo aumento del 15% a partir del primero (1°) de agosto de 2010 y no le ha cancelado el primer aumento a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales más el 30% sobre el salario básico, no tomando en consecuencia, para el cálculo y pago de los conceptos laborales en la liquidación de Prestaciones Sociales dicho aumento, ni el ajuste que corresponde por el segundo y tercer aumento, razón por la cual existe a su favor el pago del primer aumento de salario con el respectivo retroactivo y por ende, arroja una diferencia de pago en todos los conceptos laborales calculados y pagados en la liquidación de Prestaciones Sociales, así como un ajuste de pensión.

Expresa la demandante que debe recibir de conformidad al primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las indemnizaciones estipuladas en el primer aparte de la cláusula le corresponde a todo el personal de dirección y confianza egresado de la empresa por cualquier motivo, sea retiro, despido justificado y/o injustificado, por jubilación, incapacidad entre otros.

Relata la actora que también le corresponde recibir una bonificación adicional a las indemnizaciones mencionadas equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad a lo estipulado en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por homologación de los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que la empresa sólo calculó y pagó la bonificación adicional a las indemnizaciones estipuladas en la cláusula N° 3 del Régimen prevista en el anexo “B” del mismo, en caso de incapacidad, pero no calculó ni pagó en la liquidación de Prestaciones Sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral equivalentes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en el artículo 673 eiusdem.

Que aunado a lo anterior, la empresa le fijó el monto de la pensión de invalidez con base a un salario básico menor para entonces al que legalmente le corresponde tomar como base de cálculo, en virtud de que no tomó en consideración el primer aumento de salario con fecha primero (1°) de enero de 2009, y el ajuste del segundo y tercer aumento.

Con ocasión a lo anterior, acude la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011; diferencia en el pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; diferencia en el pago de las utilidades de los años 2009 y 2010; diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas; diferencia en el pago de prestación de antigüedad; preaviso en virtud a la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 150 días de salarios por los años de servicio; indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia en el pago de la bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; ajuste de salario por aumentos de fechas 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/08/2010; y pago de Bono Compensatorio de Bs. 15.000,00 aprobado para todo el personal de METRO DE CARACAS activo al 25/03/2009 y al personal jubilado y pensionado en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, en la cláusula N° 35; intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 244.584,07), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: invocó a su favor los Privilegios y Prerrogativas del Estado por ser una empresa cuyo capital accionario es 100% del Estado Venezolano; admitió la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado, la calificación del cargo como Personal de Confianza, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la fecha de egreso.

Se niega el tiempo de prestación del servicio, por cuanto el tiempo efectivo es de veinte (20) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, en vista del tiempo interrumpido de un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días por reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Niega la demandada que los beneficios de alimentación e incrementos de los beneficios establecidos en las cláusulas económicas hayan sido extensibles adicionalmente al personal de confianza en los años 2004, 2009 y 2011, ya que dichos beneficios sólo se otorgan al Personal de Confianza, cuando éstos son aprobados por la máxima autoridad que es la Junta Directiva de la empresa mediante punto de cuenta.

Se niega la solicitud de la actora de otorgar los aumentos de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2004, 2009-2011, los cuales no le competen, por cuanto la demandante era Personal de Confianza y no de Contrato Colectivo y en la cláusula N° 1 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza se establece expresamente el ámbito de aplicación.

Niega la demandada que los beneficios socio económicos sean aplicables al Personal de Confianza por uso y costumbre o extensibles de forma automática, ya que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza en su conjunto todos los beneficios son superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva.

Se niega el salario alegado por la demandante para diciembre de 2008, ya que el salario era en realidad de Bs. 2.458,99, negándose a su vez que le correspondan los aumentos del 30% aunado a los Bs. 200,00 lineales y otro 15%, ya que se encuentra excluida de la Contratación Colectiva.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la actora, visto que expresamente se previó la exclusión de los Trabajadores de Dirección y de Confianza en la IX Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS período 2009-2011.

Se niega que por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, se le deba cancelar de manera automática al personal de confianza los aumentos otorgados al personal de contrato, en ocasión a la homologación de la IX Convención Colectiva vigente para el año 2009-2011, por cuanto resulta evidente que la decisión de la Junta Directiva se encontraba circunscrita exclusivamente a ese período y no para Convenciones futuras a suscribirse.

Se niegan en virtud de lo expuesto las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Se niega que corresponda a la actora lo relativo a la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, ya que dicha cláusula de indemnización por terminación de la relación laboral no le corresponde debido a que los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada otorga dicha indemnización a todos aquellos trabajadores que han sido despedidos justificadamente o injustificadamente y la trabajadora termina la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes (invalidez). Adiciona la demandada con respecto al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo que su aplicación es inconstitucional y que además es una disposición transitoria de la ley in comento. Que el artículo establece los requisitos concurrentes que deben cumplirse: a) que los trabajadores devenguen más de Bs. 300.000 para la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; b) que tuviesen más de 10 años de antigüedad; y c) que sean despedidos sin justa causa dentro de los 30 meses siguientes a la misma fecha.

Se niega que a la demandante se le adeude la cantidad de BsF. 15.000,00 por concepto de Bono Compensatorio, beneficio que fue acordado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto resulta lógico concluir que no se le aplica a la demandante, por lo cual no subsiste deuda alguna. Aunado a lo anterior, dicho bono únicamente fue otorgado al personal de Guardias de Integrales de Seguridad y de Contratación Colectiva y no le era aplicable al Personal de Dirección y Confianza, categoría a la cual pertenecía la actora.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho a la actora.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora para el mes de diciembre del año 2008, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la trabajadora en su escrito libelar, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Más allá del salario devengado por la accionante para el mes de diciembre de 2008, lo reclamado se constituye en puntos de derecho. No hay carga de prueba particular más allá de la prestación efectiva de servicios de la parte actora.

Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimonial a los fines de ratificar documental

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó documentales que rielan en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02 y 03 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En lo que corresponde a la documental que riela al folio dos (02), quien suscribe el fallo la desestima por cuanto ni el motivo de culminación del contrato de trabajo ni la fecha de egreso de la ciudadana accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio tres (03), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la ciudadana accionante al finalizar la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 del METRO DE CARACAS, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), treinta (30) y treinta y uno (31), cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental que riela a los folios diez (10) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive) y treinta y cinco (35), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, de extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo y su autorización en fecha veinte (20) de agosto de 2004, por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos para la cancelación de vacaciones y bono vacacional en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), quien decide la aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada para el ajuste de los salarios de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados Personal de Confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a los folios dos (02), veintitrés (23), veinticuatro (24), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), setenta y uno (71), setenta y dos (72), noventa y seis (96), noventa y siete (97), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento cuarenta y siete (147) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), setenta y dos (72), setenta y tres (73), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento treinta y cuatro (134) ciento treinta y cinco (135), y ciento cincuenta y ocho (158) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien decide carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto al observar que los mismos se constituyen únicamente en carpetas contentivas de las documentales aportadas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios tres (03) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive), cuarenta y nueve (49) al setenta (70) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente y tres (03) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y siete (37) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y cuatro (74) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), ciento seis (106) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y siete (157) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y demás asignaciones devengadas por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTAL

Con respecto a la testimonial del ciudadano C.N.T. con la finalidad de ratificar la documental marcada “O3”, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de la Sana Crítica, Principio de Comunidad de la Prueba y Principio iura novit curia; Documentales; y Prueba de Informes.

 PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

En relación al principio de la sana crítica, principio de comunidad de la prueba y principio iura novit curia invocados, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, todo Sentenciador conoce el derecho y además, debe servirse de las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Por otra parte, se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que rielan en la pieza principal del expediente:

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 del METRO DE CARACAS aportada parcialmente y cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que riela en el folio ochenta y ocho (88), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) y noventa y uno (91) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), quien decide la estima a los fines de evidenciar los diferentes cargos desempeñados por la ciudadana accionante y la remuneración devengada en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), quien decide la aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada para el ajuste de los salarios de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados Personal de Confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) remitiera información se observa que en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, suministró la información requerida, cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, la cual, una vez analizada por quien decide es desestimada por cuanto la misma resulta inocua e inútil y por ende impertinente en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se observa que uno de los puntos litigiosos en el presente procedimiento lo constituyó el salario devengado por la ciudadana accionante para el mes de diciembre de 2008, observando a su vez, que correspondió a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular, tal y como fue establecido ut supra. Así las cosas, tenemos que la parte demandada no logra demostrar a través de los medios probatorios cursantes en autos la remuneración de la trabajadora para el mes de diciembre de 2008, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario postulado por la parte demandante en su escrito libelar para el período referido, constituido en la cantidad mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.470,63), el cual comprende el salario básico y la prima de antigüedad (sistema de compensación por servicio). ASÍ SE DECIDE.

Más allá del salario devengado por la accionante para el mes de diciembre de 2008, tal y como se estableció ut supra, la pretensión y la excepción deducida derivan en una opinión jurídica, es decir, un punto de derecho del cual se ha pronunciado quien sentencia en anteriores oportunidades en casos similares al de autos, y conforme a los principios de confianza legítima y expectativa plausible se debe decidir constante se ha realizado en otras oportunidades, siempre y cuando se adapten los supuestos de hecho a los anteriores. Sin duda alguna, los Jueces debemos ser consecuentes en nuestras decisiones.

Así pues, en el caso de los aumentos, la extensión de los beneficios, el aumento lineal y la bonificación este Tribunal ha sostenido reiteradamente que considera que deben prosperar porque ciertamente hay una expectativa precisamente para estos empleados de dirección o de confianza y fue una expectativa que se les creó año a año y en opinión de quien decide, constituyen un derecho adquirido. Para expresarlo de un modo más fácil: si a una persona se le acostumbra a percibir un aumento de determinada manera y en la misma oportunidad, con las mismas condiciones, lo más lógico es que esa persona independientemente que ocupe un cargo de dirección o un cargo de confianza, espere el aumento y expresar que puede contraer tal o cual compromiso a futuro, porque es precisamente lo que viene esperando. Entonces allí, ha considerado este Tribunal que en lo que representa eso, ya esa extensión de beneficios pasó a ser derecho adquirido para estos prestadores de servicio e ingresaron a su esfera de derechos, motivos por los cuales es arbitrario considerar que no entraban dentro de los aumentos y más aún en el caso que ocupa nuestra atención, ya que se le dieron dos aumentos pero no tres, siendo que en casos anteriores no se había reconocido ninguno de los aumentos. De modo que esta petición se considera completamente procedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al tema de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada hay un pronunciamiento por parte de este Tribunal recaído en el asunto signado con el N° AP21-L-2010-004627:

(…) En cuanto a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, cabe recordar el contenido de la norma:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean de despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la empresa una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de quien hoy decide es clara la aplicación de la cláusula en lo qué (sic) respecta a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en se (sic) sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, no ocurre así en lo que opina quien decide respecto de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley, la referida norma cumplió una función programada para el evento transitorio de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 que preveía el pago de la prestación por antigüedad de manera retroactiva y en ese sentido se le dio a los altos empleados la indemnización prevista en esta norma para cumplir con lo que se denominó como el corte de cuenta, los sujetos colectivos dieron ultractividad a una norma que regula un evento especial y transitorio, dándole aplicación a un mandato que bajo la realidad actual resulta inaplicable, una de las cosas fundamentales para administrar justicia resulta entender la intención del legislador, piensa quien sentencia que aplicar la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, es excesiva e incluso desfasada en el tiempo, no sólo es retroactiva por su naturaleza sino se vuelve doblemente retroactiva por razones obvias de inflación y la consecuente reconversión monetaria de la moneda, es por ello que a quien decide le parece injusto y desproporcionada esta indemnización de una norma cuya utilización no es acorde con el tiempo actual y de seguro no fue la intención del legislador, no en vano en su romántica obra con más de un siglo de vigencia P.C. al comentar sobre unos de los principios básicos de juzgamiento dijo: “ No basta que los magistrados conozcan a perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir.” “El Tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce la leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega éste: mores novit curia (la curia conoce las costumbre)”.

Consecuente con las motivaciones anteriores estima quien sentencia inaplicable la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, al caso. ASÍ SE DECIDE.-”

Consecuente con lo anterior se estableció en la decisión correspondiente que se comparte la aplicación de lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo más no la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarla regresiva. Si bien las partes al artículo 673 de la norma sustantiva laboral de 1997, le dieron ultraactividad, pareciera que la demandada no está obligada a otorgarla ya que esa fue una norma programática que tuvo su evento en la sociedad en un momento determinado y se volvió doblemente regresiva o retroactiva por el hecho de ser una indemnización con base al último salario y más allá de eso con lo que conocemos con la reconversión monetaria fue que se consideró improcedente esa indemnización en específico. El criterio anterior fue confirmado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el Recurso signado AP21-R-2011-002141:

(…) En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el reclamo de diferencia en el pago de bonificación adicional, establecida en el segundo aparte, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la referida cláusula lo siguiente:

(…)

De acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula copiada supra los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa.

(…)

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo negó su procedencia en los siguientes términos:

(…)

Observa esta alzada que de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, sin embargo, al examinar el contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se observan requisitos concurrentes en la aplicación del referido artículo.

(…)

De acuerdo con la norma transcrita, la cual ha de considerarse de carácter Transitorio y como consecuencia de la implementación de la nueva reforma de la Ley en el año 1997 para garantizar la estabilidad de los trabajadores bajo ciertas circunstancias en ella prevista, se establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia y, a su vez prevé cuatro requisitos concurrentes para optar por dicho beneficio. Dentro de los requisitos se encuentran que el trabajador goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, tenga más de diez (10) años de servicio y sea despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha. Esta norma se encuentra redactada con la finalidad que el trabajador obtenga una indemnización equivalente a la diferencia de lo que le corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que le hubiere correspondido al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.990

En el caso bajo análisis, a criterio de esta alzada deben cumplirse con los requisitos exigidos en dicho artículo, si bien la accionante devengaba para el 19 de junio de 1997 un salario de Bs. 325,87 mensual superior a trescientos mil bolívares mensuales Bs. 300.000,00, tenía para esa fecha 6 años de servicios y no diez (10) años de servicio como lo exige la norma, y la relación de trabajo culminó por motivo de incapacidad residual el 20 de mayo de 2010 y, no por despido injustificado dentro de los treinta (30) meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, de forma que no se dan los requisitos concurrentes, por lo que la parte actora no puede pretender el reclamo de la indemnización prevista en este artículo basado en un salario mensual devengado para el 19 de junio de 1997 pero computando 14 años de servicio siendo que su antigüedad para la fecha era de 6 años y 7 meses aunado a que, como lo indicó el a quo, se trata de una norma que regula un evento especial y transitorio que dándole aplicación bajo la realidad actual resulta inaplicable y en se sentido resulta improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que el asunto actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De modo que en opinión de quien suscribe el presente fallo debe declararse la improcedencia de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada en lo atinente a la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no se hace ninguna distinción en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada acerca del motivo de la culminación del contrato de trabajo, es decir, no se menciona si la terminación ocurre por despido, invalidez, incapacidad o jubilación del trabajador a trabajadora, simplemente se tiene como hecho generador la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo expuesto, considera quien sentencia que debe declararse la procedencia de las diferencias que están siendo reclamadas con ocasión al aumento, siendo que obviamente se va a causar una diferencia en la prestación de antigüedad en el período que no se otorgó el aumento, así como en el resto de los conceptos derivados de la prestación del servicio de la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizarse la acotación que con ocasión a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos cuyo fallo in extenso no ha sido publicado al momento de la publicación de la presente sentencia, los Tribunales Superiores tendrán mayor claridad para condenar lo correspondiente a la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme a lo que haya indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, observando que si bien la jurisprudencia no es vinculante conforme a la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe recordarse que de conformidad con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) constituye fuente de derecho la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, tiene que ser también tomada en cuenta porque se constituye en fuente de derecho.

De modo que los Juzgados Superiores y los Juzgados de Instancia si bien no atendemos a la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fuente de derecho podemos atender a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como antes se apuntará.

Dicho lo anterior, la demanda en el caso sub iudice debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011; diferencia en el pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; diferencia en el pago de las utilidades de los años 2009 y 2010; diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas; diferencia en el pago de prestación de antigüedad; preaviso en virtud a la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 150 días de salarios por los años de servicio; diferencia en el pago de la bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; ajuste de salario por aumentos de fechas 01/01/2009, 01/03/2010 y 01/08/2010; pago de Bono Compensatorio de Bs. 15.000,00; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico (al cual debe adicionarse a partir del primero (1°) de enero de 2009, el aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% sobre ese salario básico; a partir del primero (1°) de marzo de 2010, el aumento del 15% sobre el salario básico; y a partir del primero (1°) de agosto de 2010, el aumento del 15% sobre el salario básico) (entendiendo que también dentro del mismo debe incluirse la prima de antigüedad o Sistema de Compensación por Servicio), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos, realizando la acotación que el salario para el mes de diciembre de 2008, se constituye en la cantidad mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.470,63), el cual comprende el salario básico y la prima de antigüedad (sistema de compensación por servicio) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días por año más 01 día adicional por cada año de antigüedad) y Bono Vacacional (Conforme a la Convención Colectiva). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el veintinueve (29) de marzo de 2011 (trece (13) años, nueve (09) meses y nueve (09) días): 1.022 días. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.645,39), correspondientes al anticipo de Prestaciones Sociales recibido por la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 60 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, corresponden 173 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, corresponden 19,50 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, corresponden 140 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, corresponden 141 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas, corresponden 39,97 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza), corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de diferencia en el pago de la bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos estipulados en el anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, corresponderá a la accionante el equivalente del monto que obtenga el experto en cuanto al concepto de diferencia en la prestación de antigüedad se refiere. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, primero (1°) de marzo de 2010 y primero (1°) de agosto de 2010, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2010; 15% sobre el salario básico a partir del primero (1°) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2010; y 15% sobre el salario básico a partir del primero (1°) de agosto de 2010, tomando en consideración que el salario básico devengado para el mes de diciembre de 2008, se constituyó en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.470,63) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Para obtener la suma real adeudada por el segundo y tercer aumento referido en el párrafo anterior (primero (1°) de marzo de 2010 y primero (1°) de agosto de 2010), el experto deberá deducir la suma dineraria cancelada por la parte demandada por concepto de salario básico mensual a partir del primero (1°) de marzo de 2010 hasta el veintinueve (29) de marzo de 2011, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago de salario cursantes en autos. Debe realizarse la acotación que los recibos de pago de los períodos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bono Compensatorio corresponde la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 73.097,17) recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada a la actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintinueve (29) de marzo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.T.C.H., en contra de la C.A., METRO DE CARACAS, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2012-003709

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