Decisión nº 1.326 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

SOLICITUD N°: 1326 -S2-

SOLICITANTE: Abogada C.T.E.E., actuado en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción del Estado Amazonas.

MOTIVO: Tutela.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Marzo de 2.010.

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre del 2009, mediante escrito presentado por la Abogada C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, artículo 43 numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio público, y en defensa del interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAde dieciséis (16) años de edad, solicitó la tutela a favor de la prenombrada adolescente.

En fecha 11 de Enero del año que discurre, se admitió la presente solicitud y se libró boleta notificación a la ciudadana M.S. INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.911.209, a fin de que manifestara su opinión en relación a la solicitud de tutela, a objeto de conformar el C. deT. a favor de la beneficiaria, quien fue debidamente notificada en fecha 13 de Agosto de 2009.

En fecha 04 de Marzo del 2010, comparece previa notificación por ante esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la ciudadana M.S. INFANTE AMAYA, antes señalada, conjuntamente con los ciudadanos F.R.A., Y.Y. INFANTE AMAYA, H.A.A. y R.A.J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.655.637, -V-14.958.728, –V-13.059838 y -V-20.549.382 respectivamente, tíos los tres primeros de la beneficiaria de la presente causa, a objeto de que manifiesten su aceptación o no, de formar parte del C. deT. a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil Venezolano, quienes una vez impuestos de las formalidades de Ley los prenombrados ciudadanos aceptaron la responsabilidad de ser miembros del C. deT. en la presente solicitud N° 1326, en beneficio de la adolescente antes identificada; en este mismo acto, el Concejo de Tutela anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 348 del Código Civil, postuló ante la ciudadana Juez, a la ciudadana M.S. INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.911.209, tía de la beneficiaria, como tutora de la adolescente de marras, y a su vez promueven al nombramiento del protutor a la ciudadana M.E. INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.859, tía de la adolescente supra identificada, quienes posteriormente aceptaron sus respectivos nombramientos. Asimismo, de conformidad con el artículo 308 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó estar de acuerdo con los integrantes del consejo de tutela y de los nombramientos al cargo de tutor y protutor.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre la ciudadana M.S. INFANTE AMAYA y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda plenamente demostrada con la partida de nacimiento de la referida adolescente y con el acta de de defunción de la progenitora, la ciudadana D.M. INFANTE AMAYA, quien fuera venezolana, mayor de edad, y poseedor de la cédula de identidad N° 8.909.934, anexa al escrito de la solicitud de Tutela.

En cuanto a la interpretación y aplicación del principio del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y vista la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, a petición de la tía materna, ciudadana M.S. INFANTE AMAYA, de que la prenombrada adolescente permanezca en el hogar de la misma como ha sido hasta la presente fecha, desde que falleció la progenitora de la adolescente de marra; esta Juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que es viable que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA, continúe en el hogar de su tía materna, donde recibirá protección en su integridad personal, bien sea física, psíquica o moralmente, asegurando su pleno desarrollo al lado de sus parientes. Así se declara.

Que el Código Civil establece en sus artículos 308, 310 y 348 lo siguiente:

Artículo 308:

Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Artículo 310:

El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.

Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 348:

Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al C. deT. y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA, presentada por la Representante del Ministerio Público, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se procede al nombramiento de Tutor, Protutor y del C. deT. de la forma siguiente:

TUTOR: Ciudadana M.S. INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.911.209.

PROTUTOR: Ciudadana M.E. INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.859.

C.D.T.: Ciudadanos F.R.A., Y.Y. INFANTE AMAYA, H.A.A. y R.A.J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.655.637, -V-14.958.728, –V-13.059838 y -V-20.549.382 respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

SOL. N° 1326 -S2.-

MJC/YEA/Héctor B.-

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