Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002742

ASUNTO : RP01-P-2009-002742

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:30 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CAHCÒN acompañado de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C. y del Alguacil R.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-002472; seguida en contra de la imputada C.U.P., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, residenciando en los Altos de Sucre, Sector la Gracia, casa S/N, cerca de la Bodega Marimba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta Auxilar del Ministerio Público Abg. R.R., la defensora Publica Penal Cuarta la Abg. O.G., la imputada y la victima de autos previa comparecencia por citación, acompañada de su representante ciudadana A.D.L.A.P.D.A., titular de la cèdula de Identidad Nª 16.797.355. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-09-2010, cursante a los folios 47 al 55 de la presente causa, en contra de la imputada C.U.P., venezolana de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, nacida en fecha 11 de Febrero de 1953, residenciada en el sector la Gancia, casa sin número, los Altos de Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXX, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la victima, quien expone:

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Lo que para que la tal Maria es la esposa de mi hermano y yo le prestaba la lavadora, todo eso es un invento por que en la estaba en un caminito y estaba desnuda y un niño la llevò a la casa, y mi mama me dijo mami amarre a la nena para que ella no se fuera para la calle y Maria es muy escandalosa y ella tiene un cuñado que es policia en S.F., y ella exageró en cuanto a este hecho. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: Yo aprecio mucho a la niña, pero ella dijo que la llevò al medico y dijo que tenia lesiones y la niña no tenia nada, y le dije que la llevara al medico para que vieran que no tenia nada y después ella llamo a mi hija y le dijo que viniera a buscar a la niña. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública Penal Cuarta, Abg. O.G., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Vista la acusacion que presenta el ministerio Publico, por el delito de TRATO CRUEL, previsto este delito en el articulo 254 de la LOPNNA al revisar esta norma la misma señala que someta a un niño o adolescente o bajo autoridad guarda o vigilancia a trato cruel mediante vejación física o psíquica sera penado con por tres años, y revisadas las actuaciones presentadas por el ministerio pùblico para demostrar y encuadrar el tipo penal a la conducta a la cual señala que fue desplegada por mi representada y visto el informe medico forense donde se evidencia las resultas del mismo que el tiempo de curaciòn es por seis dias y secuelas con señalamiento de NO, la defensa se permite señalar lo siguiente: Que no se admita la Acusacion que presenta el Ministerio Pùblico por quien la misma no reune los requisitos del articulo 326 del COPP en cuanto al tipo penal mas aun cuando la fiscal señala de que acompaña una experticia del cable considerando esto como elemento principal para demostrar que efectivamente mi defendida maltrato cruelmente a la niña siendo que segùn los elementos de convicción el cable supuestamente fue utilizado para amarrar la silla y toda vez que no se hizo mas investigación la defensa se imagina que esto fue para impedir que la niña se saliera de la silla en la cual estaba impedida por el cable que se señala, esto se evidencia de las resultas del examen medico forense el cual no arroja otras lesiones ocasionadas en el cuerpo de la niña, asi como lo señala la madre de la niña a la cual la defensa le solicita ciudadano Juez le tome su declaracion a favor de mi representada que la misma en ningun momento tuvo intenciòn de hacerle el daño que señala la Fiscal del Ministerio Pùblico al solicita que sea juzgado por el delito de Maltrato Cruel sin esta demostrado, por que para tales efectos no se demuestran según las declaraciones de que haya hecho en contra de la niña, vejación física pues el fiscal no señala de que manera lo hizo mi representada entendiendo la defensa lo que es perfectamente una vejacion fisica, la cual señala el ministerio publico, menos aun vejación psíquica que en las actuaciones no hay un examen psicologico posterior al momento en que esta ciudadana fue traida para imputarle el delito como tal, la defensa no siendo madre,. No es que este de acuerdo en la forma de correccion que se puede ejercer sobre todo a un niño pero que el ministerio publico lo imputa y oida la madre y la victima se estaba evitando que la niña se saliera para la calle previniendo con esto un mal mayor, lo contrario pudiera pensar la defensa y adherirse a dicha acusacion si los resultados del Medico forense coincidieran con ese maltrato cruel con esa vejacion fisica y psiquica que establece la norma, es por lo que considera la defensa asi como lo manifestaron la victima y mi representada como la declaracion de las personas que aparecen en las actuaciones son de manera exagerada como lo señala la victima y mi representada, y siendo como represarias en los terminos en que aparecen en las actuaciones, por lo que insiste la defensa que el escrito de Acusacion no sea admitido por cuanto no reúne lo que establece el Articulo 326 del copp, y esa acusacion debe llenar todos los elementos de la acusacion. No obstante si no comparte el criterio de la defensa solicito que sea revisada y observe si realmente se puede pasar este caso a un Juicio Oral y Publico, en todo caso hago mias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, asi mismo respetando lo que decida el Tribunal solicito se le otorge el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifiesta si se acoje al procedimiento especial de Admisión de los hechos, y en caso de no ser asi mismo consigno el Regimen de presentacion por ante la Prefectura de Santa Fè, por cada treinta (30) por seis meses, y solicito que se mantenga su Libertad, Solicita la defensa que la acusacion no se puede admitir asi mismo solicito un cambio de calificación, un delito de lesiones. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo””.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada C.U.P., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, residenciando en los Altos de Sucre, Sector la Gracia, casa S/N, cerca de la Bodega Marimba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, oída la declaración de la imputada, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana C.U.P., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, residenciando en los Altos de Sucre, Sector la Gracia, casa S/N, cerca de la Bodega Marimba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX; por los hechos que sucedieron en fecha 24-06-2009, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos. Asi como los elementos de convicción que cursan en las presentes actuaciones. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 55 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la acusada C.U.P., que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana C.U.P., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.994.640, de oficio del hogar, residenciando en los Altos de Sucre, Sector la Gracia, casa S/N, cerca de la Bodega Marimba, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX; y Visto lo expuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y vista que la victima ni la imputada no quiso declarar este Tribunal Tercero de Control Resuelve: El hecho que nos ocupa y que dio origen a la causa penal y como acto conclusivo y conforme al Articulo 376 en cuanto la Admisión de los hechos, En este caso esta circunstancia esta amparada por la LOPNNA y que ha sido catalogado por el legislador y como conducta debe ser castigada ya que el derecho que la ciudadana C.U.P., ejerce sobre ella es considerado por la sociedad como un crimen que debe castigarse; Dicho esto se procede a admitir la Acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, las pruebas recabadas en la investigación el precepto jurídico aplicable y se admite las pruebas promovidas por la Fiscalia por considerarse útiles y pertinentes, las declaración de la victima y funcionarios actuantes en la investigación, pasando esta s pruebas a la defensa para un eventual Juicio Oral y Publico. Así mismo este Tribunal Tercero de Control decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba, quien va a vigilar su conducta. Visto el escrito presentado por la defensa en el cual se deja constancia que la ciudadana C.U.P. ha cumplido cabalmente Con el Regimen de presentaciones impuestas por este Tribunal en fecha 30-06-2009, cursante a los folios 39 al 42 de las presentes actuaciones este Tribunal decreta el cese de la misma y ordena Librar oficio la Prefectura de S.F., a los fines de informar en cuanto al cese de las Medidas impuesta a la ciudadana C.U.P.. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a la acusada C.U.P.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 P.M.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO

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