Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000954

SOLICITANTE: Abogado F.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.832, domiciliada en el barrio La Montañita 1, calle 2, casa N° 1290, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: A.J.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.517.182, domiciliado en el barrio La Montañita, El Indio, calle Principal, casa s/n, a dos cuadras de los cubanos, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del abogado F.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana C.V.G., ante identificada, en su carácter de abuela materna de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de diecisiete (17) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano A.J.E.V., igualmente identificado por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que en virtud de que la madre de las mismas falleció en fecha 22 de diciembre de 2010, permaneciendo la adolescente y la niña con su padre ciudadano A.J.E.V., sin embargo hace tiempo la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se fue de la casa donde vivía con su padre y se encuentra en los actuales momentos viviendo con la solicitante, alegando que el progenitor de la adolescente y la niña las maltrata físicamente y verbalmente, asimismo indico que su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tuvo un accidente de tránsito junto a su padre el 17 de diciembre de 2011, debiendo ser recluida en el Hospital Pediátrico Dr. A.Z., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual amerito reposo y tratamiento para lograr su recuperación, que el padre no garantiza los derechos de sus hijas, que desde que murió su hija no asume la responsabilidad de crianza como lo establece la ley, lo que ha generado que sus nietas no sean felices y se desarrollen en el hogar idóneo, donde necesitan protección y amor. Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2013, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano A.J.E.V., de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito y oír la opinión de la adolescente de autos en su debida oportunidad.

Visto que consta en autos la certificación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 29 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observo que en fecha 22 de abril de 2013, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia la presencia de la representación Fiscal de este estado, quien representa a la adolescente y niña de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal.

A los folios 44 al 53 del expediente, riela informe técnico integral procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos C.V.G. Y A.J.E.V., mediante la cual concluyeron y recomendaron, que para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron psicopatología alguna en el Sr. A.E., no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol como padre. De igual modo no se evidenciaron indicadores de psicopatologías en la Sra. C.G., concordándose como una persona estable. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida que se pudieron observar son adecuadas y favorables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad. Durante la evaluación se comprobó que las circunstancias que llevaron a la solicitud de la presente causa han cesado considerando que existe una relación armónica entre la solicitante la ciudadana C.G. y el ciudadano A.E., quien ha mostrado una actitud responsable y solidaria en la crianza de sus hijos y que en la dinámica familiar que presentan permiten que tanto la abuela como el padre pueden brindarle toda la asistencia de afecto, amor, valores, protección y cuidados estos que son de gran importancia en el crecimiento y sano desarrollo de sus hijos en especial para con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De lo antes descrito, se recomendó tomar en consideración la dinámica familiar que se desarrolla actualmente dentro de este caso a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio de la niña y las causales que conllevan a proseguir el curso y la naturaleza de la causa en razón a su procedencia legal como Colocación Familiar.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana C.G., el demandado ciudadano A.E. y la representación Fiscal. Se materializaron las pruebas faltantes y el tribunal dio por concluida la preparación de las pruebas y remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de junio de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines se insta a la ciudadana C.V.G., a que comparezca el día de la audiencia, acompañada de la referida adolescente, se prescindió oír la opinión de la niña FAVIANA, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana C.V.G., abuela materna de la adolescente y niña de autos, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano A.J.E.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Parcialmente con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 06 de junio de 2013. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada 4547, del año 2008, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña FAVIANA, es hija de los ciudadanos A.J.E.V. y C.Z.P.G., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada 702, del año 1996, expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, estado Yaracuy, cursante a los folios 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija del ciudadano A.J.E.V. y C.Z.P.G., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia del certificado de defunción de la ciudadana C.Z.P.G., expedida por el Instituto Nacional de Estadísticas del Ministerio de Salud, cursante al folio 8 del presente asunto, Documento público, no impugnado en juicio que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se prueba el fallecimiento de la referida ciudadana y madre de la niña y adolescente de autos, en fecha 22-12-2010. CUARTO: Copia del oficio N° CPNNA.-MP-005-02-2012, de fecha 1 de febrero de 2012, remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy, mediante la cual se anexan copia del expediente N° 497/CPMP/ 26/12/2011, cursante al folio 10 al 20 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y lo cual originó la tramitación del presente asunto. QUINTO: Informe Psicológico, de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por funcionario adscrito al departamento de Bienestar estudiantil de la Escuela Técnica, C.J.M., cursante de los folios 21 al 23 del presente asunto, en el que concluyeron que se recomienda tramitar toda la situación familiar disfuncional ante las instancias competentes para que se determine tanto la guarda-custodia y así como la p.p. de las menores involucradas, de acuerdo al interés superior que establecen las leyes de la República, para que ambas puedan poseer un ambiente familiar estable y seguro, que les permita recuperar su estabilidad psicológica. El fin de dicho informe es demostrar el estado psicológico de la adolescente, y por no ser impugnado en juicio se le concede valor probatorio, por ser realizado por experto en la materia sobre lo cual lo rinde. SEXTO: Copia de EPICRISIS expedido por el Hospital Pediátrico A.Z., Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 24 del presente asunto, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y sirve para demostrar el diagnóstico de ingreso y egreso de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, luego de haber sufrido accidente de tránsito.

PRUEBAS DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe integral realizado a los ciudadanos C.V.G., A.J.E.V., a la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 43 al 53 del presente asunto, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el cual concluyeron y recomendaron, que para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron psicopatología alguna en el Sr. A.E., no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol como padre. De igual modo no evidenciaron indicadores de psicopatologías en la Sra. C.G., concordándose como una persona estable.

Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida que se pudieron observar son adecuadas y favorables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad. Durante la evaluación se comprobó que las circunstancias que llevaron a la solicitud de la presente causa han cesado considerando que existe una relación armónica entre la solicitante la ciudadana C.G. y el ciudadano A.E., quien ha mostrado una actitud responsable y solidaria en la crianza de sus hijos y que en la dinámica familiar que presentan permiten que tanto la abuela como el padre puedan brindarle toda la asistencia de afecto, amor, valores, protección y cuidados estos que son de gran importancia en el crecimiento y sano desarrollo de sus hijos en especial para con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

De lo antes descrito, recomiendan tomar en consideración la dinámica familiar que se desarrolla actualmente dentro de este caso a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio de la niña y las causales que conllevan a proseguir el curso y la naturaleza de la causa en razón a su procedencia legal como Colocación Familiar.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente y niña de autos, residenciada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que en virtud de que la madre de las misma falleció en fecha 22 de diciembre de 2010, permaneciendo la adolescente y la niña con su padre ciudadano A.J.E.V., sin embargo hace tiempo la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se fue de la casa donde vivía con su padre y se encuentra en los actuales momentos viviendo con la solicitante, alegando que el progenitor de la adolescente y la niña las maltrata físicamente y verbalmente, asimismo indico que su nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tuvo un accidente de tránsito junto a su padre el 17 de diciembre de 2011, debiendo ser recluida en el Hospital Pediátrico Dr. A.Z., ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual amerito reposo y tratamiento para lograr su recuperación, que el padre no les garantiza los derechos de sus hijas, que desde que murió su hija no asume la responsabilidad de crianza como lo establece la ley, lo que ha generado que sus nietas no sean felices y se desarrollen en el hogar idóneo, donde necesitan protección y amor. Por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Igualmente, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindar a la niña y adolescente de autos, un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña y adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

En el presente caso se evidencia que los ciudadanos A.J.E.V. y C.Z.P.G., esta última fallecida, padres de la niña y adolescente de autos, no han sido privados del ejercicio de la p.p. de sus hijas, y que en estos momentos la niña de autos comparte con su abuela materna y la adolescente con su padre, de lo que se evidencia, que los supuestos que originaron el presente asunto han cambiado, por cuanto en la actualidad, tanto la solicitante como el progenitor, mantienen satisfactorias relaciones interpersonales, desarrollando estrategias y mecanismos de comunicación, mejorando su interacción e interrelación en beneficio de la crianza y bienestar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo consciente de su dinámica familiar, donde la solicitante es quien se ocupa y encarga de los cuidados y protección de la niña diariamente, así como de estar pendiente de las atenciones de la niña dentro del hogar de convivencia actual junto a su abuela, mientras que el progenitor ciudadano A.E., trabaja, por cuanto es quien se hace responsable de la manutención y de cubrir todos los gastos económicos que amerita su hija, razón por la cual el referido ciudadano, trabaja durante todo el día, sin tener ni contar con la posibilidad ni la ayuda para los cuidados de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que la ciudadana C.V.G., es quien actualmente asume tal responsabilidad, el padre funge como representante escolar de la niña, además en ocasiones la niña pernocta con su padre en su hogar, así como la cuida en oportunidades cuando la abuela realiza diligencias personales, encargándose del traslado de la niña a la escuela-casa y viceversa.

Con respecto a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la misma convivió con su abuela la ciudadana C.G., al momento de introducir la demanda, pero actualmente la adolescente se encuentra conviviendo con su padre, luego de haber estado emancipada durante 2 años.

Con respecto al informe integral realizado a los ciudadanos A.J.E.V. y C.Z.P.G., de fecha 24 de mayo de 2013, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, el cual cursa de los folios 44 al 53 del presente asunto; concluyeron y recomendaron, que para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron psicopatología alguna en el Sr. A.E., no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol como padre. De igual modo no evidenciaron indicadores de psicopatologías en la Sra. C.G., concordándose como una persona estable. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida que se pudieron observar son adecuadas y favorables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad.

Durante la evaluación se comprobó que las circunstancias que llevaron a la solicitud de la presente causa han cesado considerando que existe una relación armónica entre la solicitante la ciudadana C.G. y el ciudadano A.E., quien ha mostrado una actitud responsable y solidaria en la crianza de sus hijos y que en la dinámica familiar que presentan permiten que tanto la abuela como el padre puedan brindarle toda la asistencia de afecto, amor, valores, protección y cuidados estos que son de gran importancia en el crecimiento y sano desarrollo de sus hijos en especial para con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De lo antes descrito, recomiendan tomar en consideración la dinámica familiar que se desarrolla actualmente dentro de este caso a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio de la niña y las causales que conllevan a proseguir el curso y la naturaleza de la causa en razón a su procedencia legal como Colocación Familiar.

Teniendo el padre y la abuela materna de la niña y adolescente de autos, las condiciones, para tener a sus hijas y nietas y las condiciones que hacen posible la protección de la niña y adolescente de autos su desarrollo moral, educativo y cultural y son quienes han ejercido la responsabilidad de crianza de la referida niña y adolescente desde que se produjo el fallecimiento de la madre, cuando estando las dos viviendo con el padre, posteriormente la adolescente se va a vivir con la abuela y la niña se queda con el padre, pero luego del accidente que tuvo la niña con su padre, y por no poder el padre estar pendiente de los cuidados de la niña, por su actividad laboral, es por lo que la misma actualmente está bajo los cuidados de su abuela materna, con el consentimiento del padre, quien contribuye con su manutención y está pendiente de ella, y su hija la adolescente Luisana, vive con su padre, pero sin mantener una estabilidad personal, ni habitacional, por cuanto en ocasiones pernocta fuera del hogar familiar, ya que su dinámica de vida gira en torno a una relación amorosa fortuita, expresó el progenitor.

Visto que el padre está de acuerdo que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” esté bajo los cuidados de su abuela materna, y se compromete a brindarle la ayuda económica y los cuidados que ocasionalmente en ausencia de la abuela, la niña necesita para su pleno desarrollo y siendo este, la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, debe ser él y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijas, pero es por ello, que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, en este caso se aconseja garantizar a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente con su familia de origen extendida, es decir con su abuela materna ciudadana C.V.G., con el consentimiento del padre, y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre, aunado a que la misma se encuentra con su padre ya que los supuestos que originaron la causa han cambiado, por cuanto en la actualidad tanto la solicitante como el progenitor mantienen satisfactorias relaciones interpersonales.

De las conclusiones dada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público la misma manifestó: “Visto el informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, en relación a que el padre no tiene impedimentos para tener a sus hijas, así como tampoco lo tiene la solicitante; asimismo indica que la adolescente vive con su progenitor y la niña vive con su abuela, manteniendo todos buenas relaciones, siendo ambas hogares aptos para el desarrollo integral de las beneficiarias y vista la declaración del progenitor con respecto a que la abuela siga con la responsabilidad de crianza de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicito sea declarada parcialmente con lugar la demanda, en el sentido de que la adolescente permanezca bajo los cuidados de su progenitor y la niña bajo los cuidados de su abuela. Y se fije un régimen de convivencia familiar para fomentar las relaciones entre las hermanas.”

Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 06-06-2013 y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no se oyó por su corta edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente, con su familia de origen nuclear, y la niña con su familia de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida temporal de Colocación familiar, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.832, domiciliada en el barrio La Montañita 1, calle 2, casa N° 1290, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la adolescente y niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.517.182, domiciliado en el barrio La Montañita, El Indio, calle Principal, casa s/n, a dos cuadras de los cubanos, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia: la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana C.V.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. Y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se reinserta a su familia de origen, específicamente con su Padre el ciudadano A.J.E.V., quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija, quien está próxima en el mes de julio del presente año a cumplir su mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña Faviana a tener contacto con su padre y hermanos y a mantener relaciones con éstos, se establece que pueden visitar a la niña en el hogar donde está habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la abuela guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, y la niña igualmente puede pernoctar con su padre, las veces que sea necesario. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordena el seguimiento establecido en el artículo 397-D eiusdem, en cuanto a la reinserción de la adolescente de autos a su hogar paterno, por cuanto la misma esta próxima a cumplir la mayoría de edad, la cual sale de la protección de la p.p. que ejerce el padre.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las

La Secretaria,

Abg. A.I.C..

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