Decisión nº 29-2015-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

205° y 156°

SENTENCIA Nro

EXPEDIENTE No:

29 / 2015-I

10141

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE

C.D.V.N.

G.B.

PARTE DEMANDADA

MIROSCLI DEL VALLE V.D.D.

Vista la demanda de Accion Merodeclarativa de Concubinato presentada por la ciudadana C.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.923.328, asistida por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464, en contra de la ciudadana MIROSCLI DEL VALLE V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.189, se le dió entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el N° 13-5810 en fecha 08 de Noviembre de 2013, en el Juzgado de los Municipios Sucre y c.s.A.d.P.C.J. del Estado Sucre.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DEMANDA:

…Desde el año 2006 inicie una unión estable de hecho con el Sr. C.L.V.P., … fijando nuestro domicilio en el Pasaje S.T., piso 2, apartamento “F”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. En nuestra unión concubinaria no tuvimos hijos. Durante todos estos años nuestra unión fue estable, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir, en todos estos años nos procuramos afecto, socorro mutuo y siempre nos tratábamos como marido y mujer, hasta que ocurrió su deceso.

`pero es el caso ciudadano Juez que … mi concubino ya identificado falleció ad-intestato el día veinte y uno de febrero del año 2013, en casa particular, ubicada en la calle Trincheras Nº 39, Guiria, Parroquia Guiria. Municipio Valdez Estado Sucre, …

Ahora bien ciudadano Juez, habiendo sido concubina de hecho del de Cujus C.L.V. Pèrez,… de manera continua, es decir en forma estable desde hace 7 años en convivencia y por cuanto me asisten derechos nacidos de esa unión de hecho y derecho, … en fecha 05/07/2005, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la única heredera del Cujus, es su hija habida en una unión matrimonial anterior, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como así lo hago a la ciudadana Miroscli del Valle V.d.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.189, para que reconozca la existencia de esa unión estable de hecho que mantuve con el que fue su padre o en su defecto sea declarada por este Tribunal la existencia de la misma y se me reconozca como concubina del fallecido C.L.V. Pèrez, …

.

Este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente causa, por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para sustanciar la presente demanda y declinó la competencia a este Despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2014, en consecuencia, de seguidas este Tribunal procede a sentenciar:

Después de revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que comprenden el caso bajo estudio me permito traer a colación los siguientes criterios doctrinarios y sentencias que permitirán profundizar mejor el procedimiento que conlleva este tipo de acción merodeclarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto tenemos que:

El autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano define la demanda :

como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contra parte pidiendo la satisfacción de la misma

.

Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2012, en el expediente N° C-17.032-11, estableció lo siguiente:

…Razón por la cual se hace necesario el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

.

En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “ Las fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“ (…) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses entre particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no está fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención antes de los noventa días después de la verificación de esta (…)”. (pag 24).

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P., es muy precisa al mencionar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:

“(…) Esta Sala mediante Sentencia N° 333, de fecha 11 de Octubre de 2000 “… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa:

… El Tribunal la admitirá…

.

Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).”

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2001, N° 776, la cual es de carácter vinculante y señala lo siguiente:

En sentido general, la acción es inadmisible:

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, ..

. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda no se acompañó con los instrumentos fundamentales establecidos del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalo a continuación:

Sentencia de Divorcio del ciudadano C.L.V.P., Acta de Nacimiento de la parte demandada Ciudadana Miroscli del Valle V.d.D., Justificativo de testigos, declaración de únicos y universales herederos, así como también la declaración sucesoral.

Siendo así se deduce que la acción es contraria a la ley y por tanto encuadra dentro de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que acatando la Sentencia de la Sala Constitucional mencionada en la parte supra del presente fallo, por tratarse de una sentencia vinculante que puede inadmitirse en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, aunado a que el caso de marras fue sustanciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y conocimos en fase de sentencia, luego de ser distribuído por una declaratoria de incompetencia por la materia, a esta Juzgadora le es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible por los motivos antes expuestos y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato presentada por la ciudadana C.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.923.328, asistida por la abogada en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464, en contra de la ciudadana MIROSCLI DEL VALLE V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.938.189. ASI SE DECLARA.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º, 341 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por el carácter del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta días del mes de aabril de 2015 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha (30/04/2015), y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:30 pm se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IBdA/pcgp// Expediente Nº 10141

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