Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: ciudadana C.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.630.662 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados M.N.D.Q. y E.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.73.978 y 28.734, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.942 y V-23.041.030, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por las abogadas M.N.D.Q. y E.S.C. actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.V.D.N. en contra de los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, todos arriba identificados.

    En fecha 02.04.2014 (f.161) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 03.04.2014.

    Por auto de fecha 10.04.2014 (f.162) se le exhortó a la parte actora para que se indicara el equivalente que a su estimación en unidades tributarias.

    En fecha 21.04.2014 (f.163) la apoderada actora por diligencia indicó que el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias es de 2.362,20 UT.

    Por auto de fecha 23.04.2014 (f.164) se admitió la presente demanda y se fijó el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble ubicado en la calle Arismendi, Nº 3 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo, siendo designada como experto a la ciudadana M.L., se acordó notificar mediante boleta.

    En fecha 05.05.2014 (f.166 y 167) compareció la alguacil de este Tribunal y consigno la boleta debidamente firmada por la ciudadana M.L..

    En fecha 12.05.2014 (f.168) la ciudadana M.L. prestó el juramento de ley.

    En fecha 12.05.2014 (f.169) compareció la experto designada y por diligencia informó al Tribunal sobre sus honorarios profesionales en (Bs.5.000, 00).

    Por auto de fecha 19.05.2014 (f.170) se complementó el auto de fecha 23.04.14 en el sentido que no se había indicado la hora del traslado, siendo fijado las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 19.05.2014 (f.171) se fijó los emolumentos en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), la cual debía ser consignada por la parte actora dentro del tercer día de despacho siguiente a fin de ser depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario.

    Por auto de fecha 26.05.2014 (f.172) se declaró desierto el traslado fijado en virtud de no haberse presentado la parte actora a los fines que se llevara a cabo dicho traslado.

    En fecha 30.05.2014 (f.175) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad.

    Por auto de fecha 03.06.2014 (f.174) se exhortó la parte actora a que consignara los honorarios o emolumentos del experto a los fines de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 19.05.14.

    En fecha 10.06.2014 (f.175) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó cheque de gerencia Nro.58013191 librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal a favor de la Ingeniera M.L. por la cantidad de Bs.1500,00.

    Por auto de fecha 12.06.2014 (f.177) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m, para que este Tribunal se trasladara a un inmueble ubicado en la calle Arismendi, Nº 3 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo consistente en la construcción de fuertes estructuras.

    Por auto de fecha 28.07.2014 (f.178) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    En fecha 8.08.2014 (f.179) tuvo lugar el traslado y el tribunal se abstuvo de practicar la inspección de interdicto de obra nueva en vista de que no apareció persona alguna para abrir la puerta y poder materializar la misma.

    En fecha 8.08.2014 (f.180) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado. Acordado por auto de fecha 11.08.2014 (f.181) para el jueves 14.08.14 a las 2:00p.m.

    En fecha 14.08.2014 (f.182) tuvo lugar el traslado y se dejó sin efecto el acto en vista de que la Ingeniero designada se encontraba indispuesta.

    En fecha 16.09.2014 (f.183) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado. Acordado por auto de fecha 18.09.2014 (f.184) se fijó las 10:00a.m, del cuarto día de despacho siguiente a ese día para tal fin.

    En fecha 24.09.2014 (f.185 al 187) tuvo lugar el traslado del Tribunal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de tres días de despacho para que el experto fotógrafo designado, ciudadano A.M. para consignar las fotografías tomas, y siendo las 12:00 pm, se ordenó regresar a la sede natural.

    Por auto de fecha 26.09.2014 (f.188) se complementó el acta levantada en fecha 24.09.14 concediéndosele un lapso improrrogable de diez días consecutivos siguientes para que la Ingeniero designada presentara su informe.

    En fecha 30.09.2014 (f.189) el experto fotógrafo por diligencia consignó las fotografías tomadas y un CD. Siendo agregadas por auto de fecha 30.09.2014 (f.200).

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f.201) se complementó el auto de fecha 26.09.14 se concedió un lapso improrrogable de diez días de despacho siguientes a ese día.

    En fecha 10.10.2014 (f.202 al 211) la experto ingeniero por diligencia consignó el informe respectivo y solicitó le fuese entregado el cheque consignado por la parte actora.

    En fecha 10.10.2014 (f.212 al 220) los apoderados judiciales de la parte actora por diligencia consignó memoria descriptiva del inventario del patrimonio cultural edificado y natural del área central de Juangriego objeto de la presente querella.

    Por auto de fecha 17.10.2014 (f.221 al 222) se le solicitó a la experto M.L. que complementara el informe presentado con el propósito de corregir las omisiones advertidas por este Tribunal, concediéndosele un lapso de diez días de despacho.

    En fecha 20.10.2014 (f.228 al 256) la experto ingeniero por diligencia consignó el informe complementado.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Alegatos del querellante.-

    Como fundamento de la presente querella los abogados M.N.D.Q. y E.S.C., actuando en representación de la ciudadana C.V.D.N., argumentaron:

    - Que su representada y sus hijos son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle Arismendi, Nº 3, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual les pertenece según documento autenticado por ante el Juzgado del Departamento Tucupita (hoy Municipio) del Territorio Federal D.A. (hoy estado D.A.), el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 58, folios 73 y vueltos y 74 del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Tribunal y posteriormente protocolizado el 5 de noviembre del mismo año, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Marcano, del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, folios 7 vueltos, ocho (8), nueve (9) y sus vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, así como título supletorio de las bienhechurías construidas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de julio de 1959, folios 5, 6 y vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1959.

    - Que en el lindero ESTE del inmueble de su representada los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, propietarios del terreno adjunto al lindero de su mandante, están construyendo una obra, que en la medida de su realización ha venido causando daño al inmueble de su cliente.

    - Que desde el primer momento de la perturbación su mandante ha estado denunciando los daños y la perturbación, que le está causando la obra nueva.

    - Que ambos propietarios del inmueble contiguo al de su representada, donde han venido realizando desde mediados del mes de abril del pasado año 2013, una construcción de fuertes estructuras, que amenaza seriamente la cosa de su representada, comprometiendo la habitabilidad y estructura de la misma por cuanto en casi toda la extensión de la pared que colinda con la construcción a que se refiere la presente querella, presenta humedades graves y otros deterioros que antes no existían.

    - Que existe el riesgo fundado de que el inmueble propiedad de su representada por tratarse de una construcción antigua, que data desde hace más de 75 años, se derrumbe como consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo al lado de su casa.

    - Que dicha construcción obstruyó las ventanas de la casa, única fuente de ventilación del inmueble antiguo lo que impide la circulación de aire y hacía imposible hacer vida dentro de la casa y al respecto de esto último, transcribieron textualmente lo expresado en informe de inspección realizada por la ciudadana JORMARI FERNANDEZ en su carácter de Inspectora de Obra adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, se pudo observar que la única ventilación que tenía la casa se encuentra del lado de la construcción que la momento de ser levantada la pared, está quedaría tapada totalmente.

    - Que “en fecha 05 de febrero del este año 2013,” el Juez del Municipio Marcano practicó una inspección judicial signada con el Nº 1293 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado en la cual se dejó constancia de la grave amenaza que presenta para la casa de habitación de su mandante la construcción que se está llevando a cabo en la parcela contigua, todo ello avalado por el experto Ingeniero designado por el Tribunal ANDRELINA MUJICA LEON.

    - Que en dicha inspección se deja constancia de que el inmueble objeto de la inspección es el lugar de habitación de su representada; que se trata de una construcción antigua y de fachada colonial; que en la parcela aledaña al inmueble de su representada específicamente en el lindero Este, se está realizando una construcción que, avalado por el Ingeniero experto, es de “fuertes estructuras que amenazan la casa de habitación de la ciudadana C.V.D.N. “….comprometiendo la habitabilidad de la misma; con la anuencia del Ingeniero experto, deja constancia que el inmueble propiedad de su mandante “…es una construcción antigua, la cual corre el riesgo de derrumbarse a consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo; con la anuencia del Ingeniero experto, el Tribunal deja constancia “…que la construcción la están haciendo recostada de la pared del inmueble propiedad de la ciudadana C.V.D.N. que ha obstruido la ventilación, ocasionando grietas y humedad,…”

    - Que el informe de la Ingeniero Civil designada por el Tribunal para la práctica de la inspección judicial, expresa en la Pág. (6), que las fotos Nº 2, 3 y 4: Observamos que no se cumple con el retiro lateral de 2m exigido por las Ordenanzas de Construcción emanadas por la Alcaldía del Municipio Marcano, o en su defecto, al motivo de este informe implica la no autorización de la solicitante de acceder a este espacio ya que le perjudica directamente afectando la construcción de su vivienda que data de más de 80 años de construida y forma parte del Patrimonio del Municipio.

    - Que era de suma importancia saber que la vivienda de su representada por tratarse de una construcción antigua de arquitectura colonial, ubicada en el centro de la localidad de Juangriego, está clasificada como parcela de arquitectura controlada, según lo establece la Ordenanza del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico del Área Central de Juangriego y otros sectores del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    - Que solicitaba ordenara la prohibición inmediata de la prosecución de las obras que están dañando el inmueble propiedad de su representada e incluso amenazan con que la misma se derrumbe dado lo antiguo de su construcción.

    - Que era importante señalar que dicha obra nueva se había venido construyendo sin permisos de construcción por parte de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano.

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    . Que los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, propietarios del terreno adjunto al lindero ESTE de su mandante, están construyendo una obra, que en la medida de su realización ha venido causando daño al inmueble de su cliente.

    . Que la obra emprendida por los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA amenaza seriamente la cosa de su representada, comprometiendo la habitabilidad y estructura de la misma por cuanto en casi toda la extensión de la pared que colinda con la construcción a que se refiere la presente querella, presenta humedades graves y otros deterioros que antes no existían.

    . Que existe el riesgo fundado de que el inmueble propiedad de su representada por tratarse de una construcción antigua, que data desde hace más de 75 años, se derrumbe como consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo al lado de su casa.

    . Que dicha construcción obstruyó las ventanas de la casa, única fuente de ventilación del inmueble antiguo lo que impide la circulación de aire y hacía imposible hacer vida dentro de la casa.

    . Que según inspección judicial practicada en fecha 05 de febrero de 2014 (F.40 al 114), el inmueble propiedad de su representada corre el riesgo de derrumbarse a consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo y que la obra la obra emprendida por los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA no cumple con el retiro lateral de 2m exigido por las Ordenanzas de Construcción emanadas por la Alcaldía del Municipio Marcano.

    . Que solicitaba se ordenara la prohibición inmediata de la prosecución de las obras que están dañando el inmueble propiedad de su representada e incluso amenazan con que la misma se derrumbe dado lo antiguo de su construcción.

    . Que era importante señalar que dicha obra nueva se había venido construyendo sin permisos de construcción por parte de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 785 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    Sobre la citada norma la sentencia de fecha 13 de agosto dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente número 07-1830), estableció:

    La antes citada norma contempla la figura del interdicto de obra nueva, también denominado “denuncia de obra nueva”, el cual constituye un mecanismo que tiene por finalidad la protección de la posesión, siendo su objeto exclusivo detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio. Básicamente, podemos distinguir dos extremos esenciales para la procedencia de dicha acción, a saber: 1.- Que se trate de una obra nueva; y 2.- Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante.

    En primer lugar, en lo que se refiere a la obra nueva, puede señalarse que la misma puede consistir, en palabras de BORJAS, en trabajos de construcción, reforma o demolición emprendidos sobre un terreno, y que debe producir una innovación en el estado anterior de cosas, es decir, que se produzca la creación de una situación nueva (ver BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Tercera edición. Caracas, 1964, p. 303), como puede ser, por ejemplo, la construcción de obras que impidan u obstaculicen el curso de las aguas en perjuiciode alguien (ver KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta edición. Editorial McGraw Hill. Caracas, 2002, p. 218), exigiendo la norma antes citada, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    En segundo lugar, de la lectura de la mencionada norma civil sustantiva, puede extraerse que el querellante tenga motivos o razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva genere un perjuicio posible para la cosa poseída, el cual puede traducirse en la destrucción total o parcial de dicha cosa, en la privación de un derecho real, o en el estorbo en el ejercicio de éste, siempre y cuando en este último supuesto el querellado no pretenda oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que choque con dicha posesión y la coloque en entredicho, ya que en tal caso la vía a ejercer sería el interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil. Claro está, el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad del hecho que lo ocasione, pero nunca de actos ejecutados en el ejercicio legal de un derecho (BORJAS, Ob. Cit., p. 305).Por otra parte, el perjuicio no debe estar consumado, ya que en tal caso no procede esta concreta acción posesoria; ahora bien, si el perjuicio se ha verificado sólo de forma parcial, puede intentarse esta acción posesoria para evitar que aquél se materialice completamente.

    De lo anteriormente transcrito se extraen los supuestos de procedencia del interdicto de obra nueva, a saber:

    1. - Que se trate de una obra nueva, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    2. - Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, el perjuicio no debe estar consumado.

      En relación al procedimiento, la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, a este respecto estableció:

      ...El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinente al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solucionar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

      De seguidas, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del año que pudiese producir la suspensión de la obra. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cual determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

      Ahora bien, el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el artículo 338 del mismo Código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario...

      Es así, que de acuerdo con lo precedentemente ajustado se tiene que el interdicto de obra nueva configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando -se reitera- existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.

      Pruebas aportadas.-

      a).-Copia del instrumento poder (f.7 al 12) otorgado por la ciudadana C.V.d.N. actuando en su nombre y en representación de J.N.V., (sic), C.N.V., F.N.V., M.N.V., J.N.V., E.N.V., C.N.V., A.N.V. y H.N.V., únicos y universales herederos del ciudadano J.R.N., a los abogados M.D.Q. y E.S.C..

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la parte querellante le otorgó poder judicial a los referidos profesionales del derecho. Y así se decide.

      b).- Original de documento inicialmente autenticado en fecha 13.08.1943 por ante el Juzgado del Departamento Tucupita, Territorio Federal D.A., anotado bajo el Nro. 58, folios 73 su vuelto y 74 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y protocolizado en fecha 5.11.1943, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 5, folios 7 vueltos, ocho, nueve y sus vueltos, del Protocolo primero, Cuarto Trimestre del ese año, (f.13 y 14) mediante el cual el ciudadano A.M.G. dio en venta al ciudadano J.N. una casa por haberla comprado al señor J.N.R. según documento público el 23 de septiembre de 1936, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano, bajo el Nº 13, folios 12 y vueltos del Protocolo Primero en el tercer trimestre del referido año (1936), ubicado en la calle “Arismendi” de la nombrada ciudad de Juangriego.

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a fin de comprobar que la querellante es propietaria del inmueble contiguo a la obra nueva denunciada. Y así se decide.

      c).-Original de documento protocolizado en fecha 2.06.1959 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 4, folios cinco, seis y sus vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año (f.15), mediante el cual el ciudadano J.M.C.M. dio en venta al ciudadano J.N. una casa en forma de sala, con paredes de adobes, piso de cemento, y consta de sala de recibo, una galería con dos cuartos, cocina, baño, y corredor, sala y parte de su galería techada de tejas y parte de ésta en su prolongación con techo de platabanda de concreto, la cual está situada en la calle Arismendi; que lo edificó sobre un terreno que adquirió J.N. junto con una casa en ruinas por compra a A.M.G. en documento autenticado en el Juzgado del Departamento Tucupita, Territorio Federal D.A., el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 58, folios setenta y tres y vueltos y setenta y cuatro del Libro de Autenticaciones y posteriormente protocolizado el 5 de noviembre del mismo año en al Oficina de Registro Público del Distrito Marcano, bajo el Nº 5, folios 7 vueltos, ocho, nueve y sus vueltos, del Protocolo primero, Cuarto Trimestre del ese año.

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a fin de comprobar que la querellante es propietaria del inmueble contiguo a la obra nueva denunciada. Y así se decide.

      d).-Copia fotostática de documento inicialmente autenticado en fecha 13.08.1943 por ante el Juzgado del Departamento Tucupita, Territorio Federal D.A., anotado bajo el Nro. 58, folios 73 su vuelto y 74 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Oficina, yprotocolizado en fecha 5.11.1943, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 5, folios 7 vueltos, ocho, nueve y sus vueltos, del Protocolo primero, Cuarto Trimestre del ese año, (f.16 y 17) mediante el cual el ciudadano A.M.G. dio en venta al ciudadano J.N. una casa por haberla comprado al señor J.N.R. según documento público el 23 de septiembre de 1936, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano, bajo el Nº 13, folios 12 y vueltos del Protocolo Primero en el tercer trimestre del referido año (1936), ubicado en la calle “Arismendi” de la nombrada ciudad de J.G..

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a fin de comprobar que la querellante es propietaria del inmueble contiguo a la obra nueva denunciada. Y así se decide.

      e).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 2.06.1959 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 4, folios cinco, seis y sus vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año (f.18), mediante el cual el ciudadano J.M.C.M. dio en venta al ciudadano J.N. una casa en forma de sala, con paredes de adobes, piso de cemento, y consta de sala de recibo, una galería con dos cuartos, cocina, baño, y corredor, sala y parte de su galería techada de tejas y parte de ésta en su prolongación con techo de platabanda de concreto, la cual está situada en la calle Arismendi; que lo edificó sobre un terreno que adquirió J.N. junto con una casa en ruinas por compra a A.M.G. en documento autenticado en el Juzgado del Departamento Tucupita, Territorio Federal D.A., el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 58, folios setenta y tres y vueltos y setenta y cuatro del Libro de Autenticaciones y posteriormente protocolizado el 5 de noviembre del mismo año en al Oficina de Registro Público del Distrito Marcano, bajo el Nº 5, folios 7 vueltos, ocho, nueve y sus vueltos, del Protocolo primero, Cuarto Trimestre del ese año.

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a fin de comprobar que la querellante es propietaria del inmueble contiguo a la obra nueva denunciada. Y así se decide.

      f).- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. V-12.221.942 perteneciente al ciudadano ILBI ILBI, ZIYAD. (f.19).

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por ser emitido por un órgano administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

      g).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 15.11.2005 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 47, folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuatro Trimestre de ese año, (f.20 al 25), mediante la cual la ciudadana M.M.S.V. actuando en sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de su hermano Onell J.S., dio en venta a ZiyadIlbiIlbi un terreno ubicado en la calle Arismendi, antes La Paloma de la población de Juangriego, Estado Nueva Esparta, adquirido pro venta que le hiciera sus hermanos L.A.S.V., E.J.S.V., según consta en documento inscrito bajo el Nº 31, folios 150 al 156, Protocolo Primero, Tomo 5, de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta y por herencia de sus padres S.S.M. y L.V. de Salazar, quienes a su vez lo adquirieron por documento inscrito bajo el Nº 19, folios 11 y Vto., protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 17 de noviembre de 1928, en la referida oficina de Registro.

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a fin de comprobar que el inmueble donde se está construyendo la obra nueva, es propiedad del ciudadano ZYAD ILBI IBI. Y así se decide.

      h).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 15.04.2010 por ante el Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2010.502, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.1.376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, (f.26 al 38), mediante el cual J.B.M. y L.B.P.R. le dio en venta al ciudadano Kamal Aisami Abodaka, un lote de terreno con una Superficie aproximada de Ciento Noventa y Cuatro metros cuadrados (194mts2) situado en la calle Arismendi de la ciudad de J.G., jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta. Que le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 29 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

      El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, a fin de comprobar que el inmueble donde se está construyendo la obra nueva, es propiedad del ciudadano KAMAL AISAMI ABODAKA. Y así se decide.

      i).- Copia fotostática de informe de inspección elaborado por la Inspectora de Obras, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal (f.39), mediante la cual se apreció la existencia de humedad dentro de la vivienda, la cual no se considera provocada por la construcción vecina, debido a que las mismas se encontraban en varias áreas de la casa y no únicamente del lado de la construcción; se pudo observar que la única ventilación que tenía la casa se encontraba del lado de la construcción que al momento de ser levantada la pared, esta quedara tapada totalmente, y la construcción está destinada a un solo módulo no presenta ninguna ventilación las adyacencias de la misma. Se destacó que la obra en cuestión se encontraba paralizada, la primera por medio de un acta de paralización de fecha 13/12/13 bajo el Nº 045-2013 y la segunda de manera verbal en fecha 17/12/13 en presencia de los Abg. E.S.C. y M.Q. actuando en representación de la ciudadana C.V., haciendo caso omiso del requerimiento y también se resalta que dicha construcción no posee permiso alguno por parte de la Dirección de Ingeniería.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por ser emitido por un órgano administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

      j).-Inspección Judicial extralitem asignada con el Nro. 1293, nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, (f. 40 al 114) mediante la cual consta que se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Arismendi, casa Nº 3 de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y se dejó constancia que dicho inmueble es el lugar de habitación de la ciudadana C.V.d.N.; que es una construcción antigua y de fachada colonial; que en la primera parcela aledaña al inmueble objeto de la presente inspección, es decir, al lado este, se están realizando una construcción; que con auxilio del experto (ingeniero) la referida construcción es de fuertes estructuras que amenazan la casa de habitación de la ciudadana C.V., comprometiendo la habitación de la misma; que el inmueble objeto de inspección es una construcción antigua, la cual corre el riesgo de que se derrumbe a consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo; que la construcción la están haciendo recostada de la pared del inmueble propiedad de la ciudadana C.V. que ha obstruido la ventilación, ocasionando grietas y humedad, se observan restos de materiales de construcción sobre su techo.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.

      k).- Justificativo de testigo signada con el Nro.1288, nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, (f.115 al 131), mediante el cual los ciudadanos A.J.H.D. y E.M.G.d.R. manifestaron que conocen a C.V.d.N. desde hacía mucho tiempo, que ella estuvo casada con el ciudadano J.R.N. y es de estado civil viuda, que ella vive y siempre ha vivido en la calle Arismendi, casa Nº 3 de la ciudad de Juangriego desde hacía 70 años, que la vivienda que habita se encuentra registrada como bien patrimonial en el Inventario del Patrimonio Cultural Edificado y Natural del Área Central de Juangriego y se encuentra protegida por la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Edificado y Cultural del Área Central de Juangriego para el Mejoramiento Integral de los sectores de Valparaíso, Los Millanes, las Piedras y Pedregales

      , que la vivienda que habita es una construcción antigua y de fachada colonial, que desde el mes de abril de 2013 se está realizando una construcción en la parcela aledaña a su vivienda específicamente en el lado Este de fuertes estructuras, que dicha construcción ocasiona un martilleo constante, que la están haciendo recostada de su pared, obstruyendo la ventilación.

      Si bien se trata de un medio probatorio producido por el actor de manera no contenciosa y en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiendo el debido control procesal, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza especial de la acción interdictal y que en esta fase es el medio idóneo para demostrar que el perjuicio denunciado recae sobre un inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, sólo para comprobar que la querellante posee hace 70 años el inmueble contiguo a la obra nueva denunciada. Y así se decide.

      l).- Copia fotostática de la Ordenanza del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico del Área Central de Juangriego, y Otros sectores del Municipio Marcano de este Estado, que rigen la regulación urbanística, de las parcelas con edificaciones de valor patrimonial, histórico, arquitectónico, tradicional o cultural (PVP), del tratamiento de las fachadas, de la conservación y rehabilitación al interior de las edificaciones del valor patrimonial, histórico, arquitectónico o cultural, de las previsiones para la protección de las edificaciones, de las sanciones, de las parcelas sujetas a arquitectura controlada, del tratamiento de las fachadas de las nuevas construcciones, de la volumetría y las áreas de construcción de las nuevas edificaciones, de las zonas de protección ambiental y del valor teístico recreacional, de la integración de parcelas, de los usos del suelo, de la incorporación de los usos residenciales, del tratamiento de los anuncios publicitarios, sobre las rejas, portones de seguridad y vitrinas, de la ubicación de instalaciones eléctricas o mecánicas en fachadas, de los estacionamientos, del sistema de vialidad y las disposiciones finales. Lo anterior no constituye un medio de prueba, ya que forma parte del derecho que el juez está obligado a conocer y aplicar. Y así se decide.

      ASPECTOS VERIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ENLA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR EL TRASLADO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 713 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A FIN DE DISCERNIR SOBRE LA CONTINUACIÓN O PARALIZACIÓN DE LA OBRA NUEVA.

      Se desprende del acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2014que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, se trasladó y constituyó en la Calle Arismendi, ciudad de J.G., Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y dejó expresa constancia con asesoramiento de la experta ingeniera M.L. de los siguientes hechos: Que la obra denunciada se trata de una estructura metálica tipo conduven conformada por columnas cuadradas de dimensiones aproximadas doscientos cincuenta por doscientos milímetros (250X250mm), y vigas y correas metálicas igualmente, sobre las cuales se apoya una losa de techo fabricada con losacero con una loseta de concreto impermeabilizada con manto asfáltico de aproximadamente tres milímetros y cerramientos con paredes de bloques hacía las fachadas laterales y un portón tipo s.m. hacia la fachada principal.

      En fecha 10.10.2014 (f.202 al 211), la experta ingeniera M.L., consignó el informe respectivo sobre la inspección judicial celebrada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, a través del cual estableció:

      1.- La vivienda propiedad de la ciudadana C.V.D.N. objeto de la INSPECCIÓN IN SITU, se encuentra ubicada en la siguiente dirección. Calle Arismendi, casa Nº 03, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, I.d.M., del estado Nueva Esparta, al frente de lo que actualmente estaba identificado como “Farmacia Medifarma la Marina, C.A.”

    3. - La vivienda propiedad de la ciudadana C.V.D.N. se trata de una vivienda de características coloniales ubicada en la ciudad de Juangriego, ciudad ésta ubicada al Noreste de la I.d.M., específicamente en la calle Arismendi (como se describió en el punto anterior) que según la “Ordenanza del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico del área central de Juangriego y otros sectores del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta” forma parte del área sujeta a las disposiciones de dicha ordenanza. Pos sus características y ubicación correspondería a una zona regulada urbanísticamente según la Categoría(PVP) Parcelas con edificación de valor patrimonial, histórico, arquitectónico o cultural.

      Está construido a través de un sistema constructivo tradicional conformada por una fachada colonial contigua a la acera que forma parte de la vialidad de la calle Arismendi, cuyas paredes superan en su mayoría la altura de 2.50m aproximadamente, con piso y paredes con acabado rústico y cubierta de techo conformada por techo de caña amarga o similar, conservando las características coloniales y patrimoniales de la zona.

    4. Hacía fachada lateral derecho de la vivienda, propiedad de la ciudadana C.V.D.N. (llamado lindero Este en el expediente en cuestión) se verificó la presencia de una “obra en construcción”.

    5. En la mencionada “obra en construcción” no se pudo observar a simple vista o publicada en las afueras o en el interior de la misma el “permiso de construcción” correspondiente, emanado por la Alcaldía del Municipio Marcano, por lo cual con la sola “inspección in situ” no se puede determinar con exactitud el inicio de la construcción de la misma.

    6. Se determinó según la “inspección ocular” que se trata de una “obra nueva” y la misma no está concluida, sino por el contrario, se encuentra en fase constructiva.

    7. La “Obra en construcción” presenta las características:

      Se trata de una obra nueva en construcción conformada por pórticos (Columnas-vigas) fabricadas en estructura metálica tipo CONDUVEN con losa de techo fabricada en losa-acero (encofrado colaborante) apoyado sobre correas metálicas con una losa de concreto acabada en manto impermeabilizante de aproximadamente 3mm.

      La estructura se encuentra elevada del nivel de la acera que funciona como espacio para el tránsito peatonal del sector, (la acera actualmente se encuentra demolida al frente de la mencionada construcción) a una cota por encima de ésta de aproximadamente cuarenta centímetros (0+0,40m) lo que sugiere que se llevó a cabo la construcción de relleno del terreno con material de préstamo para elevar la estructura. Cabe destacar que la losa de piso de la vivienda propiedad de la demandante se encuentra aproximadamente al nivel de la acera lo que trae como consecuencia que el relleno que presuntamente sirvió para elevar la obra en construcción se encuentre sostenida por la estructura de esta vivienda, que por la data (se presume que la construcción tiene una edad de más de 60 años) y sus características físicas, se trata de paredes autoportantes tipo colonial, pues no se observa al menos a simple vista, la construcción de muro de contención alguno hacía esta fachada.

      La presunta construcción de un relleno compactado por encima de la cota rasante de la sosa de la vivienda propiedad de la demandada, la carencia de un muro de contención del mismo relleno y por ende la ausencia de su impermeabilización, pudiera amenazar a la estructura contigua por filtración de agua drenando hacia ésta produciendo humedad en la misma y hasta instabilidad en la estructura por la fuerza producida por el empuje lateral del suelo hacia la misma.

      Los cerramientos de la “Obra Nueva” están construidos a base de paredes de bloque de concreto y su acceso principal posee una reja tipo “Santa María”. Cabe destacar que al interior de la vivienda propiedad de la demandada (sic) se observan unas ventanas hacía su fachada lateral derecha, que quedaron “condenadas” para cumplir con su función de iluminación y ventilación hacia el interior de la vivienda por la obstrucción de la pared de concreto levantada hacia esta fachada en la “obra nueva” contigua.

      Al inspeccionar la losa de techo por su parte externa a la cual se accedió a través de una escalera metálica fija existente en el interior de la vivienda propiedad de la Demandada (sic) se pudo observar los drenajes de agua de lluvia cuyas descargas se ubican entre las dos estructuras en cuestión, aún sin definirse su disposición final. Se presume que la pendiente de la losa de la obra nueva se encuentra inclinada hacia la vivienda de la demandada (sic), al menos en parte, no solo porque los drenaje se encuentran ubicados hacia esta zona, sino porque fue construido una especie de antepecho en bloque hacia esta zona cuya función es la de evitar que las aguas de lluvia corran naturalmente hacia la propiedad de la demandada. (sic). Sin embargo este antepecho no está construido en toda la línea que delimita la losa de techo hacia esta fachada ni está debidamente impermeabilizada lo cual no garantiza que las aguas no drenen hacia la parcela contigua. Es de hacer resaltar que si las aguas de lluvia caen directamente sobre el relleno que sirve de base a la “obra nueva” sin estar este suelo confinado a través de un muro de contención debidamente impermeabilizado la base pudiera presentar en el futuro inestabilidad, afectando igualmente la estructura de la construcción.

      En fecha 17.10.2014 (f.221 al 222), este Tribunal dictó un auto a través del cual se le solicitó a la experta ingeniera M.L. que ampliara el informe consignado en fecha 10.10.2014.

      En fecha 20.10.2014 (f.228 al 256) la experta ingeniera por diligencia consignó el informe complementado requerido por este Tribunal y estableció:

    8. - La vivienda propiedad de la ciudadana C.V.D.N. objeto de la INSPECCIÓN IN SITU, se encuentra ubicada en la siguiente dirección. Calle Arismendi, casa Nº 03, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, I.d.M., del estado Nueva Esparta, al frente de lo que actualmente estaba identificado como “Farmacia Medifarm la Marina, C.A”.

    9. - La vivienda propiedad de la ciudadana C.V.D.N. se trata de una vivienda de características coloniales ubicada en la ciudad de Juangriego, ciudad ésta ubicada al Noreste de la I.d.M., específicamente en la calle Arismendi (como se describió en el punto anterior) que según la “Ordenanza del Plan Especial de Ordenamiento Urbanístico del área central de Juangriego y otros sectores del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta” forma parte del área sujeta a las disposiciones de dicha ordenanza. Pos sus características y ubicación correspondería a una zona regulada urbanísticamente según la Categoría (PVP) Parcelas con edificación de valor patrimonial, histórico, arquitectónico o cultural.

      Está construido a través de un sistema constructivo tradicional conformada por una fachada colonial contigua a la acera que forma parte de la vialidad de la calle Arismendi, cuyas paredes superan en su mayoría la altura de 2.50m aproximadamente, con piso y paredes con acabado rústico y cubierta de techo conformada por techo de caña amarga o similar, conservando las características coloniales y patrimoniales de la zona.

    10. En la inspección in situ por motivo de INTERDICTO DE OBRA, se constató la ejecución de una “Obra Nueva” en fase de construcción de obras de albañilería la cual se está ejecución hacia fachada lateral derecha de la vivienda, propiedad de la ciudadana C.V.D.N. (llamado lindero ESTE en el expediente en cuestión) y cuyos propietarios son ZYYAD ILBI IBI y AISAMI ABODAKA, portadores de las cédulas de identidad Nº V-12-221-924 y V-23.041.030, respectivamente, según oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano.

    11. La ubicación de la Obra Nueva es calle Arismendi, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, I.d.M., del Estado Nueva Esparta y según la documentación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano sus medidas son de aproximadamente: CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMOS por DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,40 m X 17,60 m) para un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (728,64M2) de AREA BRUTA DE CONSTRUCCIÓN. (Ver Plano identificado como A-1 referido a ANTEPROYECTO identificado con el Nº 12-294-A por la “Oficina coordinadora del Ejercicio Profesional” (O.CE.P.R.O.N.E.) del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Nueva Esparta” (C.I.E.N.E.) y suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal de al Alcaldía de Marcano”, el cual forma parte de los anexos del informe.

    12. La “Obra no está concluida, más sin embargo, la estructura si lo está quedando pendiente desde el momento de la inspección in situ, de albañilería y acabados, básicamente.

    13. El “PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” fue otorgado en fecha 21 de febrero de 2014 a los propietarios y es válido por un año. La Dirección de Ingeniería Municipal no indicó en ninguna de en ninguna de sus comunicaciones la fecha de inicio de la obra, tampoco consignó ACTA DE INICIO de la misma; sin embargo, vista la fecha del permiso mencionado se presume que la misma comenzó en esa fecha o en cualquier momento después de esa fecha, por lo que legalmente no puede haber transcurrido más de un año desde que se inició la “Obra Nueva”.

    14. La ejecución o continuación de la obra nueva no representa un peligro inminente; sin embargo, la indebida canalización de las aguas de lluvia pudiera causar algún perjuicio sobre el bien inmueble poseído por la ciudadana C.V.D.N. como lo indique en el Informe previo, por lo que se recomienda solicitar a la Ingeniería Municipal velar por la debida canalización de las mismas a la mayor brevedad ante la variabilidad de las condiciones climáticas y meteorológicas actuales.

    15. El daño o perjuicio por la ciudadana C.V.D.N. según lo manifestado en la inspección in situ fue básicamente referido a que la Obra Nueva obstruyó /y así fue en efecto), la ventilación e iluminación que poseía su vivienda a través de una ventana; sin embargo esta no es la única ventilación e iluminación que posee la vivienda de la DEMANDANTE. Los otros daños temidos se refieren al descrito en el punto anterior en relación a al deficiencia en la canalización de las aguas de lluvias provenientes de la losa de techo de los demandados las cuales pudieran correr hacia el interior de su vivienda produciendo incomodidades, humedad y según la magnitud de la precipitación presentada, inestabilidad en la estructura de paredes de su vivienda por lo que se recomienda abordar este punto a la mayor brevedad.

      La doctrina antes enunciada establece los supuestos de procedencia exigidos en el artículo 785 del Código Civil (interdicto de obra nueva), a saber:

    16. - Que se trate de una obra nueva, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

    17. - Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante, es decir, que al momento de interponer la querella interdictal, el perjuicio no debe estar consumado.

      En relación al primer supuesto exigido por la norma, es decir, que se trate de una obra nueva, que al momento de interponer la querella interdictal, no haya sido culminada la obra y que no haya transcurrido un año desde su principio.

      Se constata del informe consignado en fecha 10.10.2014 (f.202 al 211) que, la experta ingeniera M.L., en ocasión a la inspección judicial celebrada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, entre otros aspectos, estableció:

      .- Que hacía la fachada lateral derecha de la vivienda, propiedad de la ciudadana C.V.D.N. (llamado lindero Este en el expediente en cuestión) se verificó la presencia de una “obra en construcción”.

      .- Que se determinó según la “inspección ocular” que se trata de una “obra nueva” y la misma no está concluida, sino por el contrario, se encuentra en fase constructiva.

      Asimismo, se constata del informe complementado, requerido por este Tribunal y consignado en fecha 20.10.2014 (f.228 al 256),que la experta ingeniera M.L., en ocasión a la inspección judicial celebrada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, entre otros aspectos, estableció:

      .- Que el “PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” fue otorgado en fecha 21 de febrero de 2014 a los propietarios y es válido por un año. La Dirección de Ingeniería Municipal no indicó en ninguna de sus comunicaciones la fecha de inicio de la obra, tampoco consignó ACTA DE INICIO de la misma; sin embargo, vista la fecha del permiso mencionado se presume que la misma comenzó en esa fecha o en cualquier momento después de esa fecha, por lo que legalmente no puede haber transcurrido más de un año desde que se inició la “Obra Nueva”.

      Consta en autos, que la querella interdictal fue interpuesta en fecha 2.04.2014 (f.161).

      Ahora bien, patentado lo anterior, esta juzgadora constata que consta en autos que la obra denunciada se trata de una obra nuevay la misma no está concluida, y no ha transcurrido un año desde que se inició hasta el momento en que interpuso la presente querella que lo fue el día 2.04.2014 (f.161), por lo que resulta inexorable concluir que se cumple con el primer extremo contemplado en el artículo 785 del Código Civil, el cual, se circunscribe al hecho de que la obra nueva se encuentre en trámite o construcción y que además, no haya transcurrido más de un año desde su inicio.

      En relación al segundo supuesto exigido por la norma, es decir, que exista un motivo para temer que la obra nueva ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante y que al momento de interponer la querella interdictal, el perjuicio no debe estar consumado.

      Es necesario recordar los términos en que quedó planteada la denuncia a fin de poder esta juzgadora determinar si efectivamente existe un motivo para temer que la obra nueva ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante,y si al momento de interponerse la querella interdictal, el perjuicio no se había consumado. En este sentido observa:

      Del escrito presentado se extrae las siguientes afirmaciones:

      . Que los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, propietarios del terreno adjunto al lindero ESTE de su mandante, están construyendo una obra, que en la medida de su realización ha venido causando daño al inmueble de su cliente.

      . Que la obra emprendida por los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA amenaza seriamente la cosa de su representada, comprometiendo la habitabilidad y estructura de la misma por cuanto en casi toda la extensión de la pared que colinda con la construcción a que se refiere la presente querella, presenta humedades graves y otros deterioros que antes no existían.

      . Que existe el riesgo fundado de que el inmueble propiedad de su representada por tratarse de una construcción antigua, que data desde hace más de 75 años, se derrumbe como consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo al lado de su casa.

      . Que dicha construcción obstruyó las ventanas de la casa, única fuente de ventilación del inmueble antiguo lo que impide la circulación de aire y hacía imposible hacer vida dentro de la casa.

      Se constata del informe consignado en fecha 10.10.2014 (f.202 al 211) que,la experta ingeniera M.L., en ocasión a la inspección judicial celebrada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, entre otros aspectos, estableció:

    18. - Que hacía la fachada lateral derecha de la vivienda, propiedad de la ciudadana C.V.D.N. (llamado lindero Este en el expediente en cuestión) se verificó la presencia de una “obra en construcción”.

    19. - Que la “Obra en construcción” presenta las características:

      Se trata de una obra nueva en construcción conformada por pórticos (Columnas-vigas) fabricadas en estructura metálica tipo CONDUVEN con losa de techo fabricada en losa-acero (encofrado colaborante) apoyado sobre correas metálicas con una losa de concreto acabada en manto impermeabilizante de aproximadamente 3mm.

      La estructura se encuentra elevada del nivel de la acera que funciona como espacio para el tránsito peatonal del sector, (la acera actualmente se encuentra demolida al frente de la mencionada construcción) a una cota por encima de ésta de aproximadamente cuarenta centímetros (0+0,40m) lo que sugiere que se llevó a cabo la construcción de relleno del terreno con material de préstamo para elevar la estructura. Cabe destacar que la losa de piso de la vivienda propiedad de la demandante se encuentra aproximadamente al nivel de la acera lo que trae como consecuencia que el relleno que presuntamente sirvió para elevar la obra en construcción se encuentre sostenida por la estructura de esta vivienda, que por la data (se presume que la construcción tiene una edad de más de 60 años) y sus características físicas, se trata de paredes autoportantes tipo colonial, pues no se observa al menos a simple vista, la construcción de muro de contención alguno hacía esta fachada.

      La presunta construcción de un relleno compactado por encima de la cota rasante de la sosa de la vivienda propiedad de la demandada, la carencia de un muro de contención del mismo relleno y por ende la ausencia de su impermeabilización, pudiera amenazar a la estructura contigua por filtración de agua drenando hacia ésta produciendo humedad en la misma y hasta inestabilidad en la estructura por la fuerza producida por el empuje lateral del suelo hacia la misma.

      Los cerramientos de la “Obra Nueva” están construidos a base de paredes de bloque de concreto y su acceso principal posee una reja tipo “Santa María”. Cabe destacar que al interior de la vivienda propiedad de la demandada (sic) se observan unas ventanas hacía su fachada lateral derecha, que quedaron “condenadas” para cumplir con su función de iluminación y ventilación hacia el interior de la vivienda por la obstrucción de la pared de concreto levantada hacia esta fachada en la “obra nueva” contigua.

      Al inspeccionar la losa de techo por su parte externa a la cual se accedió a través de una escalera metálica fija existente en el interior de la vivienda propiedad de la Demandada (sic) se pudo observar los drenajes de agua de lluvia cuyas descargas se ubican entre las dos estructuras en cuestión, aún sin definirse su disposición final. Se presume que la pendiente de la losa de la obra nueva se encuentra inclinada hacia la vivienda de la demandada (sic), al menos en parte, no solo porque los drenaje se encuentran ubicados hacia esta zona, sino porque fue construido una especie de antepecho en bloque hacia esta zona cuya función es la de evitar que las aguas de lluvia corran naturalmente hacia la propiedad de la demandada. (sic). Sin embargo este antepecho no está construido en toda la línea que delimita la losa de techo hacia esta fachada ni está debidamente impermeabilizada lo cual no garantiza que las aguas no drenen hacia la parcela contigua. Es de hacer resaltar que si las aguas de lluvia caen directamente sobre el relleno que sirve de base a la “obra nueva” sin estar este suelo confinado a través de un muro de contención debidamente impermeabilizado la base pudiera presentar en el futuro inestabilidad, afectando igualmente la estructura de la construcción.

      Asimismo, se constata del informe complementado, requerido por este Tribunal, consignado en fecha 20.10.2014 (f.228 al 256) que, la experta ingeniera M.L., en ocasión a la inspección judicial celebrada por este tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, entre otros aspectos, estableció:

      .- Que en la inspección in situ por motivo de INTERDICTO DE OBRA, se constató la ejecución de una “Obra Nueva” en fase de construcción de obras de albañilería la cual se está ejecución hacia fachada lateral derecha de la vivienda, propiedad de la ciudadana C.V.D.N. (llamado lindero ESTE en el expediente en cuestión) y cuyos propietarios son ZYYAD ILBI IBI y AISAMI ABODAKA, portadores de las cédulas de identidad Nº V-12-221-924 y V-23.041.030, respectivamente, según oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano.

      .- Que la ubicación de la Obra Nueva es calle Arismendi, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, I.d.M., del Estado Nueva Esparta y según la documentación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano sus medidas son de aproximadamente: CUARENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMOS por DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (41,40 m X 17,60 m) para un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (728,64M2) de AREA BRUTA DE CONSTRUCCIÓN. (Ver Plano identificado como A-1 referido a ANTEPROYECTO identificado con el Nº 12-294-A por la “Oficina coordinadora del Ejercicio Profesional” (O.CE.P.R.O.N.E.) del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Nueva Esparta” (C.I.E.N.E.) y suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Marcano”, el cual forma parte de los anexos del informe.

      -. Que la ejecución o continuación de la obra nueva no representa un peligro inminente; sin embargo, la indebida canalización de las aguas de lluvia pudiera causar algún perjuicio sobre el bien inmueble poseído por la ciudadana C.V.D.N. como lo indique en el Informe previo, por lo que se recomienda solicitar a la Ingeniería Municipal velar por la debida canalización de las mismas a la mayor brevedad ante la variabilidad de las condiciones climáticas y meteorológicas actuales.

      -. Que el daño o perjuicio por la ciudadana C.V.D.N. según lo manifestado en la inspección in situ fue básicamente referido a que la Obra Nueva obstruyó /y así fue en efecto), la ventilación e iluminación que poseía su vivienda a través de una ventana; sin embargo esta no es la única ventilación e iluminación que posee la vivienda de la DEMANDANTE. Los otros daños temidos se refieren al descrito en el punto anterior en relación a la deficiencia en la canalización de las aguas de lluvias provenientes de la losa de techo de los demandados las cuales pudieran correr hacia el interior de su vivienda produciendo incomodidades, humedad y según la magnitud de la precipitación presentada, inestabilidad en la estructura de paredes de su vivienda por lo que se recomienda abordar este punto a la mayor brevedad.

      Ahora bien, en cuanto a que la obra nueva, según la querellante, amenaza seriamente la cosa poseída por ella, comprometiendo la habitabilidad y estructura de la misma, y que por tratarse de una construcción antigua que data desde hace más de 75 años, existe el riesgo fundado de se derrumbe como consecuencia de la construcción que se está llevando a cabo, esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos de autos, confirma que el perjuicio temido lo constituye: la indebida canalización de las aguas de lluvia cuyas descargas se ubican entre las dos estructuras contiguas, aún sin definirse su disposición final, lo cual, según la experta, no garantiza que las aguas no drenen hacia la parcela contigua propiedad de la querellante, pero a demás, si las aguas de lluvia caen directamente sobre el relleno que sirve de base a la “obra nueva” sin estar este suelo confinado a través de un muro de contención debidamente impermeabilizado, como en efecto constató la experta, pudiera amenazar a la estructura contigua (propiedad de la querellante) por filtración de agua drenando hacia ésta produciendo humedad en la misma y hasta inestabilidad en la estructura por la fuerza producida por el empuje lateral del suelo hacia la misma. Por tal motivo, la querellante tiene razones fundadas y racionales para temer que la obra nueva en construcción, conformada por pórticos (Columnas-vigas) fabricadas en estructura metálica tipo CONDUVEN con losa de techo fabricada en losa-acero (encofrado colaborante) apoyado sobre correas metálicas con una losa de concreto acabada en manto impermeabilizante de aproximadamente 3mm,cuyas medidas son de aproximadamente cuarenta y un metros con cuarenta centímetros por diecisiete metros con sesenta centímetros (41,40 m x 17,60 m) para un total de setecientos veintiocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (728,64m2) de área bruta de construcción, ubicada en la calle Arismendi, ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,y perteneciente a los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAK, según la documentación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano de este estado,genere un perjuicio posible (no consumado) para la cosa poseída por ella, constituida por un inmueble ubicado en la calle Arismendi, Nº 3, de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el cual les pertenece según documento autenticado por ante el Juzgado del Departamento Tucupita (hoy Municipio) del Territorio Federal D.A. (hoy estado D.A.), el 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 58, folios 73 y vueltos y 74 del Libro de Autenticaciones llevado por dicho Tribunal y posteriormente protocolizado el 5 de noviembre del mismo año, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Marcano, del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, folios 7 vueltos, ocho (8), nueve (9) y sus vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, así como título supletorio de las bienhechurías construidas, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de julio de 1959, folios 5, 6 y vueltos, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1959.

      Todo lo anteriormente expresado, conlleva a esta juzgadora a concluir que se cumplieron los extremos contemplados en el artículo 785 del Código Civil, en consecuencia, el interdicto de obra nueva propuesto resulta procedente. Y así se decide.-

      IV.-DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana C.V.D.N. contra los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, todos identificados. En consecuencia, de conformidad con los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la SUSPENSIÓN TOTAL DE LA OBRA, llevada a cabo por los ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, la cual se está construyendo hacia la fachada lateral derecha de la vivienda propiedad de la ciudadana C.V.D.N., y se prohíbe la continuación de la misma.

Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario, cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

SEGUNDO

Se ordena notificar a los querellados, ciudadanos ZIYAD ILBI ILBI y KAMAL AISAMI ABODAKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.221.942 y V-23.041.030, respectivamente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y oficiar lo conducente a la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, con el fin de hacer efectivo el presente decreto. Líbrese oficio.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer día de despacho siguiente a la publicación del presente decreto, a las 11:00 AM, para que el querellante ofrezca y constituya caución o garantía hasta por la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000), correspondiente al doble del monto de la estimación de la querella más las costas procesales calculadas al 30%, a fin de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 ejusdem.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al querellado por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.665/14-

MAM/EEP/Cg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR