Decisión nº DP11-N-2012-000073 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2012-000073

PARTE RECURRENTE: Ciudadana C.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.312.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD) (NO COMPARECIO).

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas M.F. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 82.554 y 132.223, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de abril de 2012, la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.312, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03518, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios la ciudadana C.Y.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.140.884, incoado en contra INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD).

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2013, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente la ciudadana C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.884, debidamente asistida por el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.260, por el tercero interesado sus apoderadas judiciales abogadas M.F. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 82.554 y 132.223, respectivamente, asimismo se deja constancia que la parte recurrida y la Representación de la Fiscalía del Estado Aragua, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales algunos. El 29 de enero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de marzo de 2013, se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE RECURRENTE: Indica en el libelo de demanda, folio 01 al 05 y audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

En fecha 07 de septiembre de 2010, mi representada C.Y.L., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, alegando haber iniciado la relación laboral el 02-02-2009, desempeñándome como camarera en el INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD), siendo despedida en fecha 23 de agosto de 2010, por parte de la Directora del prenombrado centro.

En fecha 22 de febrero de 2011, es notificado el INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA para que tenga lugar la contestación. Siendo certificada dicha notificación el día 11 de agosto de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, es notificada la Procuraduría General del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de contestación. Siendo certificada dicha notificación el día 11 de agosto de 2011.

El día 15 de agosto de 2011, se lleva a cabo el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la parte accionada procedió a negar el interrogatorio efectuado por la funcionaria del trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo acto mi representada indico: “niego, rechazo y contradigo toda aseveración puesta de manifiesto por parte de la representación accionada en el presente acto si fue despedida de forma irrita, legal y injustificada en fecha del 23/08/2010 por la ciudadana L.Y., quien fungía para ese entonces como Directora INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD), violándose de esta forma normativas de orden de orden publico vigente como lo es el decreto mismo de inamovilidad laboral especial, es por eso, que insistimos y ratificamos en lo solicitado por nuestra asistencia en el presente procedimiento pidiendo a la vez a este despacho que declare con lugar la presente causa una vez agotado los lapsos procesales correspondientes en nuestra legislación laboral.” Se acordó aperturar el procedimiento a pruebas.

En fecha 18 de agosto de 2011, la parte accionada promovió: 1) el merito favorable de los autos, 2) contratos de trabajo marcado con las letras “B, C”, 3) prueba de informe.

En fecha 18 de agosto mi representada invoco el principio de favor, el principio de conservación, el principio de la realidad de los hechos y el principio de la comunidad de las pruebas; igualmente promovió originales de varios recibos de pago correspondientes al año 2009, siendo desestimadas dichas pruebas por la Inspectora del Trabajo.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dicto P.A. declarando SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi representada.

La providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, incurre en un conjunto de ilegalidades que constituyen expresas violaciones el ordenamiento jurídico, específicamente a las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil.

En la Providencia, la Inspectora incurre en violación de las normas precitadas; esto se observa al verificarse en la decisión que la Juzgadora, no valoro los principios procesales y las pruebas presentadas por la parte accionante, incurriendo además en la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia de la Providencia recurrida que la Inspectora del Trabajo no valoro, sino por el contrario las desecho y no les otorgo valor probatorio alegando no guardar relación con los hechos controvertidos y por no ser el medio de prueba contundente para demostrar el hecho alegado por la reclamada.

El órgano administrativo deja de valorar los principios de la Comunidad de las pruebas presentadas por ambas partes, toda vez que la prueba fundamental del procedimiento administrativo de marras, son los contratos de trabajo entre mi representada y el INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD).

En el caso mencionado no existe una razón de derecho que haya impedido a la Inspectoría del Trabajo de Maracay el examen de las pruebas aportadas por el patrono, anulando su eficacia probatoria y por ende la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

En nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, respetuosamente le solicitó a este Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la P.A., toda vez que pretender aplicar normas propias del proceso judicial en la fase de ejecución de la P.A., todo ello en franca lesión al derecho al debido proceso.

La pretendida aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos resulta una extralimitación de las atribuciones legales que han sido conferidas a la Inspectoría del Trabajo, pues tal articulo solo hace referencia a la ejecución de decisiones judiciales, llámense sentencias u otros actos de similar naturaleza, tales como una transacción debidamente homologada por el tribunal.

La pretendida aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo vicia de nulidad absoluta a la P.a., toda vez que se esta aplicando un procedimiento distinto al legalmente previsto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA:

DE LAS DOCUMENTALES

  1. - Marcada “A”, Copia Simple de comunicación escrita por la ciudadana C.Y.L., que riela a los folios 107, 108 y 109. Se evidencia de dicha comunicación, manuscrita y suscrita por la trabajadora de fecha 26 de Junio de 2010, dirigida al Departamento Jurídico de la Corporación del S.d.E.A. (CORPOSALUD) y recibida por este según sello húmedo en la esquina inferior izquierda. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

  2. - Marcada “B”, copia simple de comunicación (llamado de atención), que riela al folio 110. Se constata de dicha instrumental, que fue emitida en fecha 19 de julio de 2010 por la ciudadana S.B., del Instituto de Senologia del Estado Aragua, al Departamento de Camareras, en su contenido un llamado de atención, recibido por la trabajadora en esa misma fecha. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

  3. - Marcada “C”, Original de la cuenta desde el 02/02/2012 al 30/09/2010, 02/02/2012 al 31/07/2010, 02/02/2012 al 03/05/2010, 02/02/2012 al 14/06/2010, 02/02/2012 al 31/01/2012, folios 111 al 115. Se evidencia de las instrumentales consignadas, que fueron emitidas por el Banco Nacional de Crédito C.A, se observa por sello húmedo del ente emisor y la fecha 02-02-2012, a nombre de la ciudadana C.Y.L.. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal fijo para el día 21 de marzo de 2013, la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, de los siguientes documentos originales:

  4. - Nomina de pago a partir del 01 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Marzo de 2010.

  5. - Comunicación (llamado de atención), de fecha 19 de Julio de 2010, emitida por la ciudadana S.B., del Instituto de Senologia del Estado Aragua.

    La demandada no exhibió nada, por lo que este Juzgador da pleno valor probatorio a los mismos, de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES

    Se libraron oficios Nº0512-13 y 1156-13, al INSTITUTO DE SENOLOGIA DE ARAGUA (I.S.E.N.A), para que remita e este Tribunal, Registro de Asistencia de los Trabajadores desde el 01/12/2009 al 28/08/2010, para evidenciar los hechos que se pretende sobre su relación laboral. No se constata las resultas de la prueba. En razón de ello nada tiene que valorar este juzgador. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

    PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que la de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.L., up supra identificada contra EL INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD)

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A. conforme lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, observa este tribunal, que el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando quien dicta una p.a. o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

    Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez o inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Asimismo, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

    Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los principios –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador Declara Sin Lugar el presente recurso como lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana C.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.140.884, contra la P.A. Nº 1286-11, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, en el expediente 043-10-01-03518, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios la ciudadana C.Y.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.140.884, incoado en contra INSTITUTO DE PATOLOGIA MAMARIA (CORPOSALUD).-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso procesal establecido se ordena la notificación de todas las partes intervinientes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Se le hace saber a las partes que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, iniciara el lapso para ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013) siendo la 08:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-N-2012-000073

CT/hc/kgp

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