Decisión nº PJ0762014000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

Año 204º y 155º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000279

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: C.D., Y.G., F.F., M.C., ONELSA GARCÍA, M.M. y J.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.310.666, 11.723.965, 8854979, 9.884.814, 8.879.686, 16.221.168 y 19.656.557, respectivamente.

Apoderado de la Parte Actora: J.B., R.R. y H.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 98.034, 92.637 y 160.042, respectivamente.

Parte Demandada: HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: S.A.A. y J.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 52.653 y 200.782, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.D., Y.G., F.F., M.C., ONELSA GARCÍA, M.M., J.B. y C.D., en contra del HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12 de Julio de 2013. Recibida por el Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondió sustanciarla, admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada, una vez certificada la notificación de los interesados, se efectuó en fecha 10 de Octubre de 2013, sorteo Nº 113-2013, en esa misma fecha se instala la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos C.D., Y.G., F.F., ONELSA GARCÍA, M.M., J.B. Y C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.310.666, 11.723.965, 8854979, 8.879.686, 16.221.168, 19.656.557 y 12.186.010, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales ciudadanos: J.R.B. y H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.034 y 160.042, respectivamente. Se deja constancia de la presencia de los profesionales del derecho S.A.A. y J.M. y C.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.653 y 200.782, respectivamente., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, por acuerdo entre las partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, en fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, imparte Homologación en los términos del ac6talevantada para tal fin, solo en el caso de la ciudadana C.D., C.I. Nº 12.186.010, quedando relegada de la presente demanda la ciudadana antes identificada, en esa misma fecha (12/03/2014) continua la audiencia preliminar con relación a los demás demandantes, declarando formalmente concluida, como consecuencia de no llegar a un acuerdo favorable, ordenado la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio, previa formalidades de Ley, cabe destacar que se recibió por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en tiempo hábil agregándose a los autos.

Se recibió la presente causa por este juzgado en fecha 08 de Abril de 2014, admitiéndose las pruebas en fecha 15 de Abril de 2014 y fijándose por Auto separado el día 27 de Mayo de 2014 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 158 de la Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, tomando en cuenta que la demandante C.D., con la demandada llegaron a una mediación positiva, impartiendo la Homologación el Tribunal de Sustanciación.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A., durante la relación laboral el patrono nunca le canceló el beneficio de alimentación a sus mandantes, siendo que una vez culmino la relación laboral no le fueron cancelados las acreencias laborales a sus mandantes es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A., para que convenga o sea condena por este Juzgado a cancelar los siguiente conceptos, a cada actor dependiendo sus características particulares:

1) a la ciudadana Y.G.;

Inicio de la relación laboral: 01 de Noviembre de 2001.

Culminación de la relación laboral: 30 de Noviembre de 2012.

Cargo: Recepcionista.

Horario de trabajo: Lunes a Jueves de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y Viernes y Sábados de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

  1. la cantidad de Bs. 73.157,78, por concepto de prestación de antigüedad.

  2. la cantidad de Bs. 37.264,50, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  3. la cantidad de Bs. 28.169,70, por concepto de utilidades.

  4. la cantidad de Bs. 16.481,57, por concepto de días feriados.

  5. la cantidad de Bs. 73.157,78, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  6. la cantidad de Bs. 6.600,00 por concepto de fideicomiso.

  7. la cantidad de Bs. 125.190,00, por concepto de bono de alimentación.

  8. la cantidad de Bs. 69.935,00, por concepto de horas extraordinarias.

    2) a la ciudadana C.D.;

    Inicio de la relación laboral: 01 de Octubre de 2001.

    Culminación de la relación laboral: 30 de Octubre de 2012.

    Cargo: Camarera.

    Horario de trabajo: Martes a Jueves de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

  9. la cantidad de Bs. 52.236,80, por concepto de prestación de antigüedad.

  10. la cantidad de Bs. 26.108,16, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  11. la cantidad de Bs. 20.667,90, por concepto de utilidades.

  12. la cantidad de Bs. 6.319,71, por concepto de días feriados.

  13. la cantidad de Bs. 52.236,80, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  14. la cantidad de Bs. 3.300,00, por concepto de fideicomiso.

  15. la cantidad de Bs. 42.372,00, por concepto de bono de alimentación.

    3) a la ciudadana F.F.;

    Inicio de la relación laboral: 01 de Enero de 2009.

    Culminación de la relación laboral: 30 de Octubre de 2012.

    Cargo: Lavandera.

    Horario de trabajo: Miércoles a Lunes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

  16. la cantidad de Bs. 13.038,60, por concepto de prestación de antigüedad.

  17. la cantidad de Bs. 7.180,14, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  18. la cantidad de Bs. 7.123,10, por concepto de utilidades.

  19. la cantidad de Bs. 3.831,30, por concepto de días feriados.

  20. la cantidad de Bs. 13.038,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  21. la cantidad de Bs. 2.130,00, por concepto de fideicomiso.

  22. la cantidad de Bs. 36.915,00, por concepto de bono de alimentación.

    4) al ciudadano M.C.;

    Inicio de la relación laboral: 10 de Marzo de 2011.

    Culminación de la relación laboral: 28 de Febrero de 2013.

    Cargo: Mesonero.

    Horario de trabajo: Lunes a Sábados de 12:00 p.m. a 11:00 p.m.

  23. la cantidad de Bs. 8.849,25, por concepto de prestación de antigüedad.

  24. la cantidad de Bs. 3.924,36, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  25. la cantidad de Bs. 4.087,67, por concepto de utilidades.

  26. la cantidad de Bs. 2.456,88, por concepto de días feriados.

  27. la cantidad de Bs. 8.849,25, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  28. la cantidad de Bs. 980,00, por concepto de fideicomiso.

  29. la cantidad de Bs. 18.939,00, por concepto de bono de alimentación.

  30. la cantidad de Bs. 24.633,54, por concepto de horas extraordinarias.

  31. la cantidad de Bs. 102.000,00, posconcepto de propina.

    5) a la ciudadana ONELSA GARCIA;

    Inicio de la relación laboral: 03 de Mayo de 2011.

    Culminación de la relación laboral: 15 de Septiembre de 2012.

    Cargo: Ayudante de Cocina.

    Horario de trabajo: Lunes a Sábados de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.

  32. la cantidad de Bs. 5.343,20, por concepto de prestación de antigüedad.

  33. la cantidad de Bs. 2.373,60, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  34. la cantidad de Bs. 2.466,40, por concepto de utilidades.

  35. la cantidad de Bs. 1.246,14, por concepto de días feriados.

  36. la cantidad de Bs. 5.343,20, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  37. la cantidad de Bs. 730,00, por concepto de fideicomiso.

  38. la cantidad de Bs. 13.241,25, por concepto de bono de alimentación.

    6) al ciudadano M.M.;

    Inicio de la relación laboral: 15 de Noviembre de 2010.

    Culminación de la relación laboral: 30 de Noviembre de 2012.

    Cargo: Recepcionista.

    Horario de trabajo: Lunes a Jueves de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. y Sábados y Domingos de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.

  39. la cantidad de Bs. 9.246,00, por concepto de prestación de antigüedad.

  40. la cantidad de Bs. 4.231,50, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  41. la cantidad de Bs. 4.269,00, por concepto de utilidades.

  42. la cantidad de Bs. 2.456,88, por concepto de días feriados.

  43. la cantidad de Bs. 9.246,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  44. la cantidad de Bs. 1.120,00, por concepto de fideicomiso.

  45. la cantidad de Bs. 19.661,25, por concepto de bono de alimentación.

  46. la cantidad de Bs. 20.758,00, por concepto de horas extraordinarias.

    7) al ciudadano J.B.;

    Inicio de la relación laboral: 29 de Febrero de 2012.

    Culminación de la relación laboral: 30 de Noviembre de 2012.

    Cargo: Recepcionista.

    Horario de trabajo: Lunes a Jueves de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., Viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y Domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

  47. la cantidad de Bs. 3.462,75, por concepto de prestación de antigüedad.

  48. la cantidad de Bs. 1.535,62, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

  49. la cantidad de Bs. 1.598,62, por concepto de utilidades.

  50. la cantidad de Bs. 818,96, por concepto de días feriados.

  51. la cantidad de Bs. 3.462,75, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

  52. la cantidad de Bs. 520,00, por concepto de fideicomiso.

  53. la cantidad de Bs. 7.249,25, por concepto de bono de alimentación.

  54. la cantidad de Bs. 3.888,16, por concepto de horas extraordinarias.

    Todos estos montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.015.446,16, los Ciales demandan, más los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del presente proceso.

    Alegatos de la Parte Demandada

    La representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2014, dio contestación bajo los siguientes parámetros:

    De los hechos que admite como ciertos;

    - Es cierto que los demandantes, Y.G., C.D., F.F., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., iniciaron y culminaron la relación laboral con su mandante en las fechas indicadas en el escrito libelar, así como también es cierto los últimos salarios alegados y los cargos desempeñados por cada accionante.

    - Es cierto que el demandante M.C., presto servicio para su representada, así como también es cierto el último salario alegado en el escrito libelar.

    - Es cierto que los demandantes C.D. y F.F., laboraban con un horario de servicio de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

    De los hechos que rechazan, niegan y contradicen;

    - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los accionantes, Y.G., C.D., F.F., M.C., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., la cantidad esgrimida en el escrito libelar por prestación de antigüedad, ya que los cálculos fueron erradamente realizados, al querer aplicar dos métodos desligados, siendo que su representada abono a cada uno de los actores adelantos de antigüedad tal como se demuestra de los medios probatorios.

    - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los accionantes, Y.G., C.D., F.F., M.C., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., la cantidad esgrimida en el escrito libelar por vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que dichos pagos fueron honrados tal como consta en recibos de pago, que cursan en el expediente.

    - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los accionantes, Y.G., C.D., F.F., M.C., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., la cantidad esgrimida en el escrito libelar por indemnización por despido injustificado, ya que lo cierto es que los actores renunciaron de manera voluntaria, tal como se desprende de la carta de renuncia que cursan en el expediente.

    - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los accionantes, Y.G., C.D., F.F., M.C., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., la cantidad esgrimida en el escrito libelar por fideicomiso, ya que dichos pagos fueron honrados en su oportunidad con los respectivos pagos efectuados.

    - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los accionantes, Y.G., C.D., F.F., M.C., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., la cantidad esgrimida en el escrito libelar por bono de alimentación, ya que lo cierto es que por la naturaleza de la entidad de trabajo se le proveía de forma diaria e interrumpida durante su jornada de trabajo la respectiva dotación de comida, en el comedor y restaurante de la empresa.

    - Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los accionantes, Y.G., M.C., ONELSA GARCIA, M.M. y J.B., la cantidad esgrimida en el escrito libelar por horas extraordinarias, ya que las mismas no fueron laboradas por los actores debido a que su jornada de trabajo nunca en ningún momento durante todos los años de servicio demandaron labor extra en sus funciones.

    - Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano M.C., tenga un tiempo de servicio de 01 año y 11 meses, por que lo cierto es que ingreso a prestar servicio para su representada en fecha 28 de Agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 06 meses, tal como se reflejan de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente.

    - Rechaza, niega y contradice que los accionantes, Y.G., M.C., M.M. y J.B., hayan tenido el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, ya que lo cierto es los demandantes tenia una jornada; de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. 03:00 p.m.; de Lunes a Sábados de 12:00 p.m a 07:00 p.m.; de Lunes a Sábados de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., respectivamente, tal como consta en las documentales que se anexaron en la oportunidad correspondiente.

    IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En consecuencia es deber de este Tribunal dejar claro que es la parte demandada quien debe probar, la cancelación de los pasivos laborales, que surgieron durante la relación laboral que se mantuvo entre las partes, así como también demostrar la fecha de ingreso objeto de controversia del actor M.C., siendo deber de los actores probar los llamados excesos legales, es decir, las horas extras laboradas reclamadas. Así se Establece.

    Dicho esto este juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso.

    V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora

    Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

    Promovió marcado con la Letra “A”, recibos de pago, emitidos por la empresa demandada, recibidos por los actores, los cuales rielan a los folios 118 al 131 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no hizo objeción a dicha documental para lo cual este Juzgado la tiene como cierta y la valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Promovió la testimonial de la ciudadana Y.B., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 8.886.016, para lo cual al momento de la audiencia de juicio acudió a rendir ante este Tribunal su declaración a las preguntas y repreguntas formuladas, por las representaciones judiciales de las partes, la testimonial de la ciudadana antes indica este Juzgado la desecha por ser referencial. Así se Establece.

    De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C. y M.R., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.888.536 y 14.043.464, respectivamente, los cuales al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo cual nada tiene que decir al respecto, este Juzgado. Así se Establece.

    Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado fijo la fecha 07 de Mayo de 2014, para el trasladó y constitución en la sede de la empresa HOTEL MESON OS CHAOS, ubicada en la Avenida Táchira de Ciudad Bolívar, a las 09:30 a.m. en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte promoverte de la prueba a los fines de su evacuación, teniendo como consecuencia que este Juzgado nada valore al respecto. Así se Establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Promovió marcadas como “A, B, C, D y E”, documentos denominados; expedientes administrativos, constante de; renuncia, pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones con sus respectivas solicitudes, y cálculos de diferencia de prestaciones sociales, emitidos por la demandada pertenecientes a los ciudadanos Y.G., C.D., F.F., M.M. y ONELSA GARCIA, las documentales indicadas rielan a los folios 134 al 227 de la primera pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada desconoce las documentales que rielan a los folios, 135, 137, 174, 176, 179, 184, 192 de la primera pieza del expediente, por no estar firmadas por sus representados, a lo que este Juzgado y vista la declaración de la parte demandada, no les otorga valor probatorio y las desecha. Con relación a las documentales que rielan a los folios 134, 136, 138 al 173, 175, 178, 180 al 183, 185 al 191 y 193 al 227 de la primera pieza del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Juzgado fijo el traslado y constitución en la sede de la empresa HOTEL MESON OS CHAOS, ubicada en la Avenida Táchira de esta Ciudad, en fecha 07 de Mayo de 2014, a las 09:30 a.m. Al momento de la fecha indicada la secretaria de este Juzgado dejo constancia que no se presento la representación judicial promoverte a los fines de evacuar la prueba. Así se Establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.R., DIANA RIVERO, LEIRI MEJIAS, R.M. y D.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir declaración. Así se Establece.

    VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como consta en el material videográfico que se cursa al expediente que riela al folio 11 de la Segunda pieza, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo. El punto previo es relativo a la falta de cualidad e interés del apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que el poder apud-acta fue conferido por el ciudadano E.M., quien se acredita la condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Hotel Táchira Mesón Os Chaos, C.A., señala que no consta en el acta constitutiva se haya efectuado modificación alguna, que demuestre la cualidad para que el otorgante confiera el referido poder. En consecuencia, pide se deje como no representada a la parte demandada, ya que según sus dichos no puede sostener el presente juicio. Esta Sentenciadora seguidamente, pasa analizar las defensas anteriores, en caso de que resulten improcedentes se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

    Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor A.R.R. para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Para emitir pronunciamiento al respecto, es importante resaltar que en el escrito de demanda, especialmente el folio 71, el cual me permito extraer de forma resumida, cuando los apoderados judiciales demandantes piden a este Tribunal “… que la notificación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección empresa HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A. ubicada en la Avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar o en la persona del ciudadano E.M. o la de quien sus derechos represente…” Asimismo, riela de los folios 87 al 99 de la primera pieza del expediente, copias simples que no fueron atacada procesalmente en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo que de los mismos se desprende que el ciudadano E.O.M. y la ciudadana M.O. de Martínez adquirieron 850 acciones de la empresa demandada, conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 12 de Julio de 2006, Nº 43, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de igual manera se observa que el ciudadano E.O.M.M., en fecha 9 de Octubre de 2013 otorgó Poder para que representarán a la empresa demandada a los ciudadanos S.A. y J.D. entre otros Abogados, quienes asistieron a la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Octubre de 2013. Por otra parte, en dicha Acta de Audiencia no se registró observación sobre la cualidad e interés para representar a la parte demandada, suscribiéndola sin objeción alguna. Por otra parte, riela a los folios 240 y 241 escrito de fecha 20 de Marzo de 2014 en el que los Abogados J.D. y H.V., ambos suficientemente identificados como Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, dejan constancia que la representante judicial demandada entrega la cantidad de Bs. 10.000,00 a la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad Nº. 12.186.010, quien es parte demandante en este Asunto y ambas partes requieren del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, Homologue el acuerdo de pago, para que se le dé carácter de cosa juzgada. Resalta quien aquí conoce que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

    Siendo que tal como ya se dice en párrafos anteriores, no se evidencia observación alguna en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2013, siendo está la única oportunidad procesal para oponerse al ejercicio de dicha representación, lo cual ratifica su requerimiento en el escrito de demanda, cuando pide que se notifique al ciudadano E.O.M.M..

    Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, quien decide considera extemporáneo el plantear como punto previo en la Audiencia de Juicio, la cualidad y el interés del ejercicio de la representación judicial de la parte demandada, por eso al a.l.s.p. los Apoderados Judiciales de la parte demandante respecto a la cualidad e interés de la demandada, no encuentra prueba para sustentar sus dichos, más por el contrario en cada momento del procedimiento demostraron y así se evidencia de las actas procesales que los actores reconocen como patrono y representante de la empresa demandada al ciudadano E.O.M., ya que interponen demanda por haber prestado servicios personales, en forma subordinada a favor de la demandada; demostrándose la existe una relación jurídica sustancial que vincula ambas partes. Por consiguiente, se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al verificarse la relación jurídica laboral reconocida por ambas partes, adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación al representante legal de la sociedad mercantil demandada como ex patrono de los actores.

    Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante en todo momento reconoce como patrono y representante legal de la empresa Hotel Táchira Mesón Os Chaos, C.A. al ciudadano E.O.M., reconociendo también la existencia de una prestación de servicio personal de la actores a favor de la empresa demandada, lo cual no es un aspecto controvertido. Por todo lo anterior, se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la representación judicial actora de Falta de Cualidad contra la representación Judicial de la parte demandada como punto previo en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

    Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde discriminar de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por los actores:

    Siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral ni los salarios percibidos por los actores en la presente litis, observa quien decide que, queda por definir la fecha de ingreso del demandante M.C., y las jornadas de trabajo de los actores Y.G., M.C., M.M. y J.B., negadas por la representación judicial de la parte demandada, teniendo esa representación el deber de traer a los autos elementos que soporten los alegatos esgrimidos en su contestación.

    Indica la representación judicial actora que su representado el ciudadano M.C., ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de Marzo de 2011, mientras que la representación judicial de la accionada arguye que el actor ingreso en fecha 28 de Agosto de 2012, solo al folio 126 y 127 de la primera pieza del expediente se extrae información de la fecha de ingreso del actor la cual no es la indicada por la demandada, siendo estas documentales acompañadas con las pruebas de la parte actora, siendo que la demandada no aporto un medio que desvirtuara lo alegado, estando en la obligación de demostrar la fecha de ingreso cosa que no realizó, es por lo que se tiene como cierta la fecha de ingreso del ciudadano M.C., a la demandada el 10 de Marzo de 2011. Así se Establece.

    Con relación a las jornadas de trabajo efectuadas por los accionantes, Y.G., M.C., M.M. y J.B., indica la representación judicial demandada que los demandantes tenia una jornada distinta a la alegada en su escrito libelar, teniendo de igual forma que fundamentar sus alegatos con elementos de convicción para este Juzgado, cosa que no efectuó, ya que se no se evidencia de los autos ninguna prueba que favorezca a la afirmación de la demandada que la jornada laboral era distinta a la alegada por los actores, siendo que estos prestaban servicios en el HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A., en los cargos de recepcionistas los dos primeros y el cuarto, y el tercero mesonero, de los identificados en este capitulo, siendo que dichas funciones de los cargos que desempeñaban en la empresa accionada guardan relación para las jornadas que mencionan en su escrito libelar, teniendo en cuenta que la demandada no probo nada que lo favoreciera con relación a dichas jornadas de trabajo, este Juzgado declara que las jornadas indicadas por los actores Y.G., M.C., M.M. y J.B. en su escrito libelar son las que se tomaran como base para los diferentes cálculos que ha bien tenga que realizarse. Así se Establece.

    Es de notar por este Juzgado que existen en los autos del expediente recibos de pago de adelanto de prestaciones realizados por la demandada a favor de los actores, dicha documentales la que no se encuentran firmas por los accionantes quedaron relevadas de todo valor probatorio, como consecuencia de las observaciones realizadas en la audiencia de juicio, aunado a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandada cuando indicó que “efectivamente las documentales que no estén firmadas por los demandantes no tenia forma de hacerlas valer”, como consecuencia de los expuestos quedan las documentales desechadas del proceso. Así se Establece.

    En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por la representación judicial de la accionante esta ajustado a derecho y si la demandada demostró la liberación de los conceptos reclamados:

    1) Y.G.;

  55. Reclama las cantidades de Bs. 73.157,78 + Bs. 6.600,00 por concepto de de prestación de antigüedad y fideicomiso, respectivamente.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial demandante realiza el calculo al folio 06 y 07 de la primera pieza del expediente, calculando las prestaciones ligando los literal a, b y c, es decir, extrae los 15 días trimestrales del literal a, suma los días adicionales del literal b, y coloca el último salario que indica el literal c, cuando el legislador fue claro al establecer que es lo aplicado en los literales a y b, o lo indicado en el literal c, por lo que cae en contradicción a la hora de aplicar el calculo aritmético, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, no si antes aclara que la fecha de ingreso para la ciudadana Y.G., es Julio de 1999, tal como se desprende del folio 173 de la primera pieza del expediente, si esta la más favorable a la trabajadora tal como lo establece el principio indubio prooperario, así lo hace saber este Juzgado, adicionalmente se desprende del folio 134 de la primera pieza del expediente carta renuncia que goza de plena validez donde se indica que la fecha de ingreso de la actora es en el año 1999, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el ultimo salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 01 de Julio de 1999

    Fecha de Egreso: 30 de Noviembre de 2012

    Cargo: camarera

    Tiempo de Servicio: 13 años y 04 meses

    Salario Básico: Bs. 68,25

    Salario Integral: Bs. 78,16

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Julio 99 a Nov 12 68,25 3,90 6,01 78,16 390 30.482,40 15,29 4.660,75

    Totales 30.482,40 4.660,75

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.G., es el estipulado en el literal c del Articulo 142 de la ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más favorable, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 35.143,15. Ahora bien, se evidencia de las pruebas que cursan al expediente, específicamente a los folios 138, 141, 144, 149, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 168 y 173, de la primera pieza del expediente pago por prestaciones sociales e intereses, las cuales este Juzgado las toma como adelantos de las mismas, evidenciando que la demandada cancelo los siguientes montos Bs. 63,47 (año 1999); Bs. 310,73 (año 2000); Bs. 333,16 (año 2001); Bs. 440,65 (año 2002); Bs. 640,92 (año 2003); Bs. 891,55 (año 2004); Bs. 1.047,56 (año 2005); Bs. 1.514,11 (año 2006); Bs. 1.779,51 (año 2007); Bs. 1.798,75 (año 2008); Bs. 2.152,56 (2009); Bs. 2.810,75 (año 2010), sumado todo estos montos arroja una cantidad de Bs. 13.783,72, la cual debe ser descontada al calculo previo realizado por este Juzgado, quedando una diferencia favorable a la actora, por la cantidad de Bs. 21.359,43 (35.143,15 – 13.783,72), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana Y.G., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  56. La cantidad de Bs. 37.264,50, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, es decir, desde el año 2000 (año en que nace el beneficio) hasta el 2012.

    Ahora bien se evidencia de las pruebas aportada por la representación judicial demandada que dichos beneficios fueron calculados y cancelados por la demandada a la accionada de autos, el los siguientes periodos; 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.320,30, a razón de 24 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 17 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 4 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.146,52, a razón de 23 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 16 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 4 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 840,21, a razón de 22 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 15 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 4 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2005-2006 la cantidad de Bs. 666,02 a razón de 21 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 14 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 4 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 469,,20, a razón de 20 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 13 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 5 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 328,89, a razón de 19 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 12 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2002-2003 la cantidad de Bs. 191,66, a razón de 19 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 11 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2001-2002 la cantidad de Bs. 154,39, a razón de 17 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 9 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2000-2001 la cantidad de Bs. 138,23, a razón de 17 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 9 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 1999-2000 la cantidad de Bs. 108,33, a razón de 15 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 7 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; verificado que cada pago se efectúo con el salario percibido al mes inmediato del disfrute la s vacaciones como lo establece la Ley es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos antes indicados. Así se Establece.

    Con relación a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario de Bs. 68,25, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por vacaciones y bono vacacional de los periodos ordenados a cancelar, a saber 2009-2010, 25 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, 2010-2011, 26 días por vacaciones y 19 días por bono vacacional, 2011-2012, 27 días por vacaciones y 20 días por bono vacacional y la fracción de 2012-2013, 9,33 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 10.326,22, monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana Y.G., por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, conforme a lo dispuesto en los articulo 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  57. Reclama la cantidad de Bs. 28.169,70, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

    Ahora bien se evidencia de las pruebas aportada por la representación judicial demandada que dicho beneficio fue cancelado de manera oportuna por la demandada a la accionada, el los siguientes años; 2000 la cantidad de Bs. 138,61; 2001 la cantidad de Bs. 144,04; 2002 la cantidad de Bs. 158,51; 2003 la cantidad de Bs. 234,02; 2004 la cantidad de Bs. 350,87; 2005 la cantidad de Bs. 391,49; 2006 la cantidad de Bs. 556,42; 2007 la cantidad de Bs. 580,63: 2008 la cantidad de Bs. 766,39; 2009 la cantidad de Bs. 580,63: 2010 la cantidad de Bs. 1.158,55; y 2011 la cantidad de Bs. 1.468,60, verificado que cada pago se efectúo con el salario percibido al mes del beneficio de la utilidades y conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de utilidades correspondiente a los periodos antes indicados. Así se Establece.

    Con relación a los periodos 2012 y la fracción de 2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario integral de Bs. 78,16, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por utilidades de los años ordenados a cancelar, a saber 2011 30 días y la fracción del 2012 27,5 días, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 4.494,20 (Bs. 78,16 X 57,5 días), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana Y.G., por utilidades correspondiente a los años 2011 y la fracción de 2012, conforme a lo dispuesto en los articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  58. Reclama las cantidades de Bs. 16.481,57 + Bs. 69.935,00, por concepto de días feriados y de horas extraordinarias, respectivamente.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

    Con respecto al reclamo por horas extraordinaria, este Juzgado visto el escrito libelar donde la parte actora no especifica las hora extraordinaria laboradas, sino que menciona que en el año 1999 laboro en 17 días horas extras, no especifica cual día, solo realiza un monto total de las mismas, y siendo que nuestro m.T. a establecido a través de las jurisprudencias, que deben de ser probado lo excesos legales reclamados por los accionantes, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora, y que de autos no se desprenden los medios probatorios que sustente lo alegado por el actor, es por lo que resulta improcedente tal petición. Así se Establece.

  59. Reclama la cantidad de Bs. 73.157,78, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    Se evidencia de los autos específicamente al folio 134 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana Y.G., entrega en fecha 01 de Noviembre de 2012, debidamente firmada carta de renuncia, por lo cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, resultando improcedente la penalización reclamada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  60. Reclama a cantidad de Bs. 125.190,00, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

    2) reclama la ciudadana C.D.;

  61. las cantidades de Bs. 52.236,80 + Bs. 3.300,00, por concepto de prestación de antigüedad e intereses.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial demandante realiza el calculo al folio 21 y 22 de la primera pieza del expediente, calculando las prestaciones ligando los literal a, b y c, es decir, extrae los 15 días trimestrales del literal a, suma los días adicionales del literal b, y coloca el último salario que indica el literal c, cuando el legislador fue claro al establecer que es lo aplicado en los literales a y b, o lo indicado en el literal c, por lo que cae en contradicción a la hora de aplicar el calculo aritmético, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el ultimo salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 01 de Octubre de 2001

    Fecha de Egreso: 30 de Octubre de 2012

    Cargo: camarera

    Tiempo de Servicio: 11 años y 29 días

    Salario Básico: Bs. 59,34

    Salario Integral: Bs. 67,84

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Oct 2001 a Oct 2012 59,34 3,29 5,21 67,84 330 22.387,20 15,50 3.470,01

    Totales 22.387,20 3.470,01

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana C.D., es el estipulado en el literal c del Articulo 142 de la ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más favorable, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 25.857,21. Ahora bien, se evidencia de las pruebas que cursan al expediente EL pago por prestaciones sociales e intereses, las cuales este Juzgado las toma como adelantos de las mismas, evidenciando que la demandada cancelo los siguientes montos; Bs. 440,65, año 2002 (riela al folio 225 de la primera pieza del expediente); Bs. 527,86, año 2003 (riela al folio 223 de la primera pieza del expediente); Bs. 745,39, año 2004 (riela al folio 220 de la primera pieza del expediente); Bs. 991,14, año 2005 (riela al folio 217 de la primera pieza del expediente); Bs. 1.348,08, año 2006 (riela al folio 212 de la primera pieza del expediente); Bs. 2.168,66, año 2007 (riela al folio 208 de la primera pieza del expediente); Bs. 2.154,40, año 2008 (riela al folio 225 de la primera pieza del expediente); Bs. 2.570,48, año 2009 (riela al folio 202 de la primera pieza del expediente); Bs. 3.104,87, año 2010 (riela al folio 194 de la primera pieza del expediente) sumado todo estos montos arroja una cantidad de Bs. 14.051,53, la cual debe ser descontada al calculo previo realizado por este Juzgado, quedando una diferencia favorable a la actora, por la cantidad de Bs. 11.805,68, (25.857,21 – 14.051,53), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana C.D., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  62. la cantidad de Bs. 26.108,16, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, es decir, desde el año 2002 (año en que nace el beneficio) hasta el 2012.

    Ahora bien se evidencia de las pruebas aportada por la representación judicial demandada que dichos beneficios fueron calculados y cancelados por la demandada a la accionada de autos, el los siguientes periodos; 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.671,16, a razón de 23 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 16 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.289,20, a razón de 22 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 15 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.012,32 a razón de 21 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 14 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 597,71, a razón de 20 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 12 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2005-2006 la cantidad de Bs. 563,55, a razón de 19 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 12 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 383,62, a razón de 18 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 11 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 284,63, a razón de 17 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 10 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2002-2003 la cantidad de Bs. 218,96, a razón de 17 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 9 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2001-2002 la cantidad de Bs. 151,00, a razón de 15 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 8 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; verificado que cada pago se efectúo con el salario percibido al mes inmediato del disfrute las vacaciones como lo establece la los Artículos citados de la Ley aplicable para el caso, es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos antes mencionados. Así se Establece.

    Con relación a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario de Bs. 59,34, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por vacaciones y bono vacacional de los periodos ordenados a cancelar, a saber 2010-2011, 24 días por vacaciones y 17 días por bono vacacional y 2010-2011, 25 días por vacaciones y 18 días por bono vacacional, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 4.984,56, (84 días X Bs. 59,34) monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana C.D., por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  63. la cantidad de Bs. 20.667,90, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

    Ahora bien se evidencia de las pruebas aportada por la representación judicial demandada que dicho beneficio fue cancelado de manera oportuna por la demandada a la accionada, el los siguientes años; 2001 la cantidad de Bs. 84,48; 2002 la cantidad de Bs. 158,51; 2003 la cantidad de Bs. 191,66; 2004 la cantidad de Bs. 285,94; 2005 la cantidad de Bs. 358,19; 2006 la cantidad de Bs. 538,40; 2007 la cantidad de Bs. 743,90; 2008 la cantidad de Bs. 923,15; 2009 la cantidad de Bs. 1.050,24; 2010 la cantidad de Bs. 1.278,96; 2011 la cantidad de Bs. 1,685,64; verificado que cada pago se efectúo con el salario percibido al mes del beneficio de la utilidades y conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de utilidades correspondiente a los periodos antes indicados. Así se Establece.

    Con relación al año 2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario integral de Bs. 67,84, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por utilidades de la fracción del año 2012, los cuales son 25 días, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 1.696,00 (Bs. 67,84 X 25 días), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana C.D., por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, conforme a lo dispuesto en los articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  64. la cantidad de Bs. 6.319,71, por concepto de días feriados.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

  65. la cantidad de Bs. 52.236,80, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    Se evidencia de los autos específicamente al folio 191 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana C.D., entrega a la empresa demandada, debidamente firmada carta de renuncia, por lo cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, resultando improcedente la penalización reclamada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  66. la cantidad de Bs. 42.372,00, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino por este juzgado que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

    3) reclama la ciudadana F.F.;

  67. las cantidades de Bs. 13.038,60 + Bs. 2.130,00, por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso, respectivamente.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial demandante realiza el calculo al folio 30 de la primera pieza del expediente, calculando las prestaciones ligando los literal a, b y c, es decir, extrae los 15 días trimestrales del literal a, suma los días adicionales del literal b, y coloca el último salario que indica el literal c, cuando el legislador fue claro al establecer que es lo aplicado en los literales a y b, o lo indicado en el literal c, por lo que cae en contradicción a la hora de aplicar el calculo aritmético, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el ultimo salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 01 de Enero de 2009

    Fecha de Egreso: 30 de Octubre de 2012

    Cargo: lavandera

    Tiempo de Servicio: 03 años 09 meses y 29 días

    Salario Básico: Bs. 59,34

    Salario Integral: Bs. 67,84

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Enero 09 a Oct 12 59,34 3,29 5,21 67,84 120 8.140,80 15,50 1.261,82

    Totales 8.140,80 1.261,82

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana FRANSICA FAJARDO, es el estipulado en el literal c del Articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más favorable, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 9.402,62. Ahora bien, se evidencia de las pruebas que cursan al expediente el pago por prestaciones sociales e intereses, que realizo la demandada a la actora, las cuales este Juzgado las toma como adelantos de las mismas, evidenciando que la demandada cancelo los siguientes montos; Bs. 1.532,84, año 2009 (riela al folio 190 de la primera pieza del expediente); y Bs. 2.375,47, año 2010 (riela al folio 186 de la primera pieza del expediente), sumado estos montos arroja una cantidad de Bs. 3.908,31, la cual debe ser descontada al calculo previo realizado por este Juzgado, quedando una diferencia favorable a la actora, por la cantidad de Bs. 5.494,31, (9.402,62 – 3.908,31), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana F.F., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  68. la cantidad de Bs. 7.180,14, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013.

    Se evidencia de las pruebas aportada por la representación judicial demandada que dichos beneficios fueron calculados y cancelados por la demandada a la accionada de autos, el los siguientes periodos; 2009-2010 la cantidad de Bs. 837,98, a razón de 15 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 8 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 3 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.100,52, a razón de 16 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 9 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 1.496,40 a razón de 17 días conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), 10 días por concepto de bonificación conforme al Artículo 223 ejusdem, y 2 días feriados conforme al Artículo 157 ejusdem; verificado que cada pago se efectúo con el salario percibido al mes inmediato del disfrute las vacaciones como lo establece la los Artículos citados de la Ley aplicable para el caso, es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos antes mencionados. Así se Establece.

    Con relación a la fracción del periodos 2012-2013, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario de Bs. 59,34, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por vacaciones y bono vacacional de la fracción del periodo ordenado a cancelar, a saber 15,83 por vacaciones y 8,33 por bono vacacional, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 1.433,85, (24,16 días X Bs. 59,34) monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana F.F., por vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2012-2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  69. la cantidad de Bs. 7.123,10, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y la fracción del 2012.

    Ahora bien se evidencia de las pruebas aportada por la representación judicial demandada que dicho beneficio fue cancelado de manera oportuna por la demandada a la accionada, el los siguientes años; 2009 la cantidad de Bs. 1.077,82; 2010 la cantidad de Bs. 1.280,34; 2011 la cantidad de Bs. 1.687,72, verificado que cada pago se efectúo con el salario percibido al mes del beneficio de la utilidades y conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), es por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de utilidades correspondiente a los años antes indicados. Así se Establece.

    Con relación al año 2012, este juzgado verificados los autos no evidencia el pago liberatorio de lo peticionado por parte de la demandada a la ciudadana actora, es por lo que acuerda su pago bajo los siguientes parámetros, tenemos el salario integral de Bs. 67,84, reconocido por las partes, el cual se multiplica por los días que efectivamente le corresponden por utilidades de la fracción del año 2012, los cuales son 25 días, lo que arroja una cantidad favorable a la accionante de Bs. 1.696,00 (Bs. 67,84 X 25 días), monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana F.F., por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, conforme a lo dispuesto en los articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  70. la cantidad de Bs. 3.831,30, por concepto de días feriados.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

  71. la cantidad de Bs. 13.038,60, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    Se evidencia de los autos específicamente al folio 181 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana FRANSICA FAJARDO, entrega a la empresa demandada, debidamente firmada carta de renuncia, por lo cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, resultando improcedente la penalización reclamada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  72. la cantidad de Bs. 36.915,00, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino por este juzgado que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

    4) reclama el ciudadano M.C.;

  73. la cantidad de Bs. 8.849,25, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 980,00, por concepto de fideicomiso.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial demandante realiza el calculo al folio 37 y 38 de la primera pieza del expediente, calculando las prestaciones ligando los literal a, b y c, es decir, extrae los 15 días trimestrales del literal a, suma los días adicionales del literal b, y coloca el último salario que indica el literal c, cuando el legislador fue claro al establecer que es lo aplicado en los literales a y b, o lo indicado en el literal c, por lo que cae en contradicción a la hora de aplicar el calculo aritmético, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el ultimo salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 10 de Marzo de 2011

    Fecha de Egreso: 28 de Febrero de 2013

    Cargo: Mesonero

    Tiempo de Servicio: 01 año 11 meses y 18 días

    Salario Básico: Bs. 68,25

    Salario Integral: Bs. 76,95

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Marzo 10 a Feb 13 68,25 2,80 5,90 76,95 60 4.617,00 15,47 714,24

    Totales 4.617,00 714,24

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales del ciudadano M.C., es el estipulado en el literal c del Articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más beneficioso para el actor, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 5.331,24. Ahora bien, no se evidencia de las pruebas que cursan al expediente que la demandada haya realizado el pago por prestaciones sociales e intereses, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.331,24, monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano M.C., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  74. la cantidad de Bs. 3.924,36, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2011-2012 y la fracción de 2012-2013 y la cantidad de Bs. 4.087,67, por concepto de utilidades, correspondiente al año 2012 y la fracción de 2013.

    Visto que la demandada a través de las pruebas aportadas al proceso no pudo evidenciar el pago liberatorio por estos conceptos este Juzgado acuerda su pago, en razón de lo siguiente; por vacaciones le corresponde 15 días por el periodo 2011-2012 y 13,75 días para la fracción de 2012-2013; con relación al bono vacacional le corresponde de igual manera 15 días por el periodo 2011-2012 y 13,75 días para la fracción de 2012-2013, multiplicado por el ultimo salario básico percibido Bs. 68,25, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 3.924,36, (57,50 días X Bs. 68,25), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, conforme a lo dispuesto en los Artículos 190, 192, 194 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

    Con respecto al beneficio de utilidades reclamadas, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros por utilidades al año 2012 la cantidad de 30 días, y la fracción de 2013 la cantidad de 5 días, multiplicados por el salario integral Bs. 76,95, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 2.693,25, (35,50 días X Bs. 76,95), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2012 y la fracción de 2013, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  75. las cantidades de Bs. 2.456,88 + Bs. 24.633,54 + Bs. 102.000,00, por concepto de días feriados, horas extraordinarias y de propina.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

    Con respecto al reclamo por horas extraordinaria, este Juzgado visto el escrito libelar donde la parte actora no especifica las hora extraordinaria laboradas, sino que menciona que en el año 2011 laboro en 264 días horas extras, no especifica cual día, solo realiza un monto total de las mismas, y siendo que nuestro m.T. a establecido a través de las jurisprudencias, que deben de ser probado lo excesos legales reclamados por los accionantes, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora, y que de autos no se desprenden los medios probatorios que sustente lo alegado por el actor, es por lo que resulta improcedente tal petición. Así se Establece.

    De igual forma para el concepto de propina por ser este un pago excepcional, aun cuando quedo evidenciado que el cargo del actor es de mesonero, no reposa ningún medio que fundamente su pretensión, siendo que riela a los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente, por consiguiente se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

  76. la cantidad de Bs. 8.849,25, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    No se evidencia prueba alguna que la relación laboral que existió entre las partes halla culminado de una forma distinta a la alegada por la parte demandante (despido injustificado), siendo la carga de probar una causa distinta a esta la demandada, cosa que no realizo, en consecuencia y siguiendo lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda el pago de la penalización establecida por un monto de Bs. 5.331,24, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada al ciudadano M.C., por despido injustificado. Así se Establece.

  77. la cantidad de Bs. 18.939,00, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino por este juzgado que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

    5) reclama la ciudadana ONELSA GARCIA;

  78. la cantidad de Bs. 5.343,20, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 730,00, por concepto de fideicomiso.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial demandante realiza el calculo al folio 45 de la primera pieza del expediente, calculando las prestaciones ligando los literal a, b y c, es decir, extrae los 15 días trimestrales del literal a, suma los días adicionales del literal b, y coloca el último salario que indica el literal c, cuando el legislador fue claro al establecer que es lo aplicado en los literales a y b, o lo indicado en el literal c, por lo que cae en contradicción a la hora de aplicar el calculo aritmético, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el ultimo salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 03 de Mayo de 2011

    Fecha de Egreso: 15 de Septiembre de 2012

    Cargo: Ayudante de Cocina

    Tiempo de Servicio: 01 años 04 meses y 12 días

    Salario Básico: Bs. 59,34

    Salario Integral: Bs. 68,04

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Mayo 11 a Sep 12 59,34 2,80 5,90 68,04 30 2.041,20 15,50 316,38

    Totales 2.041,20 316,38

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales de la ciudadana ONELSA GARCIA, es el estipulado en el literal c del Articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más favorable, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 2.357,58. Ahora bien, no se evidencia de las pruebas que cursan al expediente que la demandada haya realizado el pago por prestaciones sociales e intereses, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.357,58, monto este que debe cancelar la demandada a la ciudadana ONELSA GARCIA, por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  79. la cantidad de Bs. 2.373,60, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a Los periodos 2011-2012 y la fracción de 2012-2013.

    No se evidencia de los autos del expediente que la demandada halla logrado demostrar el pago liberatorio por estos conceptos, por lo que este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera; para las vacaciones del periodo 2011-2012, la cantidad de 15 días; para la fraccionadas del periodo 2012-2013 la cantidad de 5 días, y para el bono vacacional del periodo 2011-2012, la cantidad de 15 días; para el bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013 la cantidad de 5 días, a multiplicados por el ultimo salario percibido Bs. 59,34, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 2.373,60, suma esta que debe cancelar la demandada a la ciudadana ONELSA GARCIA, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a Los periodos 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, con fundamento en los Artículos 190, 192, 194 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  80. la cantidad de Bs. 2.466,40, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2011 y la fracción de 2012.

    Se evidencia al folio 177 de la primera pieza del expediente recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 729,17, siendo que la fecha de ingreso de la actora es 03 de Mayo de 2011, reconocida por ambas partes, lo que le correspondería por utilidades correspondiente al año 2011, la fracción de 8 meses laborados al salario percibido para el mes de diciembre de ese año el cual extraemos del mismo recibo de pago, lo cual es 20 días (fracción de 8 meses) multiplicados por Bs. 55,91 (salario integral diario a Diciembre de 2011), arrojando una cantidad de Bs. 1.118,20, a dicho monto debe descontársele lo ya pagado por la parte demandada, quedando un diferencial a favor de la actora de Bs. 389,03, monto este que debe cancelar la empresa demandada a la actora, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2011, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso en particular). Así se Establece.

    Con respecto al beneficio de utilidades correspondiente al año 2012, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros utilidades por la fracción de 2012 la cantidad de 22,5 días, multiplicados por el salario integral Bs. 68,04, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 1.530,90, (22,5 días X Bs. 68,04), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  81. la cantidad de Bs. 1.246,14, por concepto de días feriados.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

  82. la cantidad de Bs. 5.343,20, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    Se evidencia de los autos específicamente al folio 175 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana ONELSA GARCIA, entrega a la empresa demandada, debidamente firmada carta de renuncia, por lo cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, resultando improcedente la penalización reclamada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  83. la cantidad de Bs. 13.241,25, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino por este juzgado que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

    6) reclama el ciudadano M.M.;

  84. la cantidad de Bs. 9.246,00, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.120,00, por concepto de fideicomiso.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Se evidencia del escrito libelar que la representación judicial demandante realiza el calculo al folio 45 de la primera pieza del expediente, calculando las prestaciones ligando los literal a, b y c, es decir, extrae los 15 días trimestrales del literal a, suma los días adicionales del literal b, y coloca el último salario que indica el literal c, cuando el legislador fue claro al establecer que es lo aplicado en los literales a y b, o lo indicado en el literal c, por lo que cae en contradicción a la hora de aplicar el calculo aritmético, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el ultimo salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 15 de Noviembre de 2010

    Fecha de Egreso: 30 de Noviembre de 2012

    Cargo: Recepcionista

    Tiempo de Servicio: 02 años y 15 días

    Salario Básico: Bs. 68,25

    Salario Integral: Bs. 77,05

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Nov 10 a Nov 12 68,25 2,90 5,90 77,05 60 4.623,00 15,29 706,85

    Totales 4.623,00 706,85

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales del ciudadano M.M., es el estipulado en el literal c del Articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más favorable, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 5.329,85. Ahora bien, no se evidencia de las pruebas que cursan al expediente que la demandada haya realizado el pago por prestaciones sociales e intereses, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.329,85, monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano M.M., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  85. la cantidad de Bs. 4.231,50, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012.

    No se evidencia de los autos del expediente que la demandada halla logrado demostrar el pago liberatorio por estos conceptos, por lo que este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera; para las vacaciones del periodo 2010-2011, la cantidad de 15 días; para las del periodo 2011-2012 la cantidad de 16 días, y para el bono vacacional del periodo 2010-2011, la cantidad de 7 días; para el bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012 la cantidad de 16 días, multiplicados por el ultimo salario percibido Bs. 68,25, arrojando un monto favorable al actor de Bs. 3.685,50 (54 días X Bs. 68,25), suma esta que debe cancelar la demandada al ciudadano M.M., por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012, con fundamento en los Artículos 190, 192, 194 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  86. la cantidad de Bs. 4.269,00, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2011 y 2012.

    Se evidencia al folio 180 de la primera pieza del expediente recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2011, por la cantidad de Bs. 1.684,96, siendo que el actor le correspondían 30 días por dicho beneficio en el año 2011, verificado el salario para ese año de Bs. 74,53 (tal como esta en el mismo folio 180, del recibo de pago de utilidades), le correspondían por ese beneficio la cantidad de Bs. 2.235,90, tal como lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicho monto se le descuenta lo ya pagado por la parte demandada, quedando un diferencial a favor del actor de Bs. 550,94, monto este que debe cancelar la empresa demandada al actor, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2011, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso en particular). Así se Establece.

    Con respecto al beneficio de utilidades correspondiente al año 2012, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros utilidades por la fracción de 2012 la cantidad de 27,5 días, multiplicados por el salario integral Bs. 77,05, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 2.084,20, (27,5 días X Bs. 77,05), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  87. la cantidad de Bs. 2.456,88, por concepto de días feriados.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

  88. la cantidad de Bs. 9.246,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    Se evidencia de los autos específicamente al folio 178 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano M.M., entrega a la empresa demandada, debidamente firmada carta de renuncia, por lo cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, resultando improcedente la penalización reclamada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  89. la cantidad de Bs. 19.661,25, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino por este juzgado que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

  90. la cantidad de Bs. 20.758,00, por concepto de horas extraordinarias.

    Con respecto al reclamo por horas extraordinaria, este Juzgado visto el escrito libelar donde la parte actora no especifica las hora extraordinaria laboradas, sino que menciona que en cada año de servicio laboro tantos días y tantas hora, y no especifica cual día, solo realiza un monto total de las mismas, y siendo que nuestro m.T. a establecido a través de las jurisprudencias, que deben de ser probado lo excesos legales reclamados por los accionantes, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora, y que de autos no se desprenden los medios probatorios que sustente lo alegado por el actor, es por lo que resulta improcedente tal petición. Así se Establece.

    7) reclama el ciudadano J.B.;

  91. la cantidad de Bs. 3.462,75, por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 520,00, por concepto de fideicomiso.

    Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario; c) cuando la relación de trabajo termine por cualquiera causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) el trabajador percibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. De seguidas pasa este Juzgado a la realización de los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, se desprende del escrito libelar la alicato de bono vacacional y de utilidades a los fines de determinar el último salario integral este Juzgado las tiene como ciertas, tenemos entonces:

    Fecha de Ingreso: 29 de Febrero de 2012

    Fecha de Egreso: 30 de Noviembre de 2012

    Cargo: Recepcionista

    Tiempo de Servicio: 09 meses y 01 día

    Salario Básico: Bs. 68,25

    Salario Integral: Bs. 76,95

    Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

    Marzo 12 a Mayo 12 68,25 2,80 5,90 76,95 15 1.154,25 15,63 60,13

    Jun 12 a Agost 12 68,25 2,80 5,90 76,95 15 1.154,25 15,57 59,90

    Sept 12 a Nov 12 68,25 2,80 5,90 76,95 10 769,50 15,29 235,31

    Totales 3.078,00 355,34

    Se deja establecido que el método utilizado para el calculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.B., es el estipulado en el literal a del Articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el más favorable, y para el calculo de los intereses se toma como regencia el quinto capitulo del Artículo 143 ejusdem, dicho esto se evidencia del cuadro anterior que al la accionada le corresponde por prestaciones sociales e intereses de estas, la cantidad de Bs. 3.433,31. Ahora bien, no se evidencia de las pruebas que cursan al expediente que la demandada haya realizado el pago por prestaciones sociales e intereses, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.433,31, monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano J.B., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

  92. la cantidad de Bs. 1.535,62, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a la fracción de 2012 y la cantidad de Bs. 1.598,62, por concepto de utilidades correspondiente a la fracción de año 2012.

    Visto que la demandada a través de las pruebas aportadas al proceso no pudo evidenciar el pago liberatorio por estos conceptos este Juzgado acuerda su pago, en razón de lo siguiente; por vacaciones le corresponde la fracción equivalente 10 días por el periodo 2012-2013, por el bono vacacional le corresponde de igual manera 10 días por el periodo 2012-2013, (ya que si al año ñe corresponde 15 días, siendo que laboro efectivamente 8 meses le corresponde la alícuota parte de lo trabajado), multiplicado por el ultimo salario básico percibido Bs. 68,25, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 1.365,00, (20 días X Bs. 68,25), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a la fracción del periodo 2012-2013, conforme a lo dispuesto en los Artículos 190, 192, 194 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

    Con respecto al beneficio de utilidades reclamadas, este Juzgado de igual forma acuerda su pago, esto como consecuencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho reclamo, y se acuerda su pago bajo lo siguiente parámetros por utilidades fraccionadas del año 2012 la cantidad de 20 días (ya que fueron 8 meses efectivamente laborados y teniendo como parámetro si laboraba los 12 meses le correspondían 30 días), multiplicados por el salario integral Bs. 76,95, lo que arroja una cantidad favorable al actor de Bs. 1.539,00, (20 días X Bs. 76,95), monto este que debe ser cancelada por la demandada por concepto de utilidades, correspondiente a la fracción del año 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

  93. la cantidad de Bs. 818,96, por concepto de días feriados.

    Con relación a la reclamación del concepto días feridos, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora y no aportando nada que favorezca que la accionante laboro los días indicados sin su cancelación por parte de la demandada, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente el concepto reclamado. Así se Establece.

  94. la cantidad de Bs. 3.462,75, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

    No se evidencia prueba alguna que la relación laboral que existió entre las partes halla culminado de una forma distinta a la alegada por la parte demandante (despido injustificado), siendo la carga de probar una causa distinta a esta la demandada, cosa que no realizo, en consecuencia y siguiendo lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda el pago de la penalización establecida por un monto de Bs. Bs. Bs. 3.433,31, cantidad esta que debe ser cancelada por la demandada al ciudadano J.B., por despido injustificado. Así se Establece.

  95. la cantidad de Bs. 7.249,25, por concepto de bono de alimentación.

    El Estado Venezolano a protegido este beneficio, indicando a través de LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, que a los efectos del cumplimiento de esa Ley, los empleadores del sector público y del sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. El otorgamiento del beneficio podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Siendo que la demanda alega que pose el servicio de restaurante en la empresa que representa, y que los actores de autos gozaban de una comida por jornada laborada, ya que se determino por este juzgado que los servicios prestados y las jornadas laborales realizadas por todos los actores son de servicios de funcionamiento de un hotel este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

  96. la cantidad de Bs. 3.888,16, por concepto de horas extraordinarias.

    Con respecto al reclamo por horas extraordinaria, este Juzgado visto el escrito libelar donde la parte actora no especifica las hora extraordinaria laboradas, sino que menciona que en cada año de servicio laboro tantos días y tantas hora, y no especifica cual día, solo realiza un monto total de las mismas, y siendo que nuestro m.T. a establecido a través de las jurisprudencias, que deben de ser probado lo excesos legales reclamados por los accionantes, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora, y que de autos no se desprenden los medios probatorios que sustente lo alegado por el actor, es por lo que resulta improcedente tal petición. Así se Establece.

    VII) PARTE DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos C.D., Y.G., F.F., M.C., ONELSA GARCÍA, M.M. y J.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.310.666, 11.723.965, 8854979, 9.884.814, 8.879.686, 16.221.168 y 19.656.557, respectivamente, en contra de la empresa HOTEL TACHIRA MESON OS CHAOS, C.A., por lo que la demandada debe pagar las siguientes cantidades; a la ciudadana Y.G., Bs. 36.179,85; C.D., Bs. 18.486,24; F.F., Bs. 8.624,16; M.C., Bs. 17.280,09; ONELSA GARCÍA, Bs. 6.651,11; M.M., Bs. 11.650,49; y J.B., Bs. 9.770,62, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.

    Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

    En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.D., que esta Juzgadora está en el deber de acatar. Así se Establece.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de del Estado Bolívar.

    VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

    LA JUEZ,

    ABG. O.V.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

    Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.M.P.

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