Decisión nº 262 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

EXP. 5325

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de Autorización para Vender se inició mediante escrito de fecha 11 de Junio de dos mil trece (2013), presentado por el ciudadano J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre de sus hijas D.V. y O.V.R.S., asistida por la abogada en ejercicio GLENY VILLALMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417.

Manifiesta el solicitante, que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana E.J.S.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad N° 12.212.023, quien falleció el 03 de mayo de 2007, tal como se evidencia del acta de defunción N° 205, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, procrearon dos (2) hijas de nombres D.V. y O.V.R.S..

A consecuencia de su fallecimiento, se dio origen a la apertura de la sucesión generando los derechos sobre los bienes que conformen el acervo hereditario, entre ellos un inmueble formulado por la parcela distinguida con el N° 10-19 de la Manzana 10 de la Urbanización S.F.I. y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hipico o El Pedregal, jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z., código catastral N° 231315U01005063010. La parcela tiene un área de (198 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: su frente en (12 mts) con la avenida 70C de la urbanización S.F.I., SURESTE: su fondo en (12 mts) con terrenos que son o fueron de la Asociación Cooperativa Renacer del Valle, NORESTE: en (16,50 mts) con la parcela 10-20 y SUROESTE: en (16,50 mts) con la parcela 10-18. La vivienda tiene un área de construcción de (82 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, a la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 0,505050%. Es el caso, que en la actualidad se ha presentado la oportunidad de vender el referido inmueble a los ciudadanos E.J.C.N. y A.F.O.D.C., quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.175.909 y N° 12.696.208, quienes han manifestado adquirirlo en su totalidad por la cantidad de (Bs. 880.000,00), correspondiéndole a cada una de sus hijas un 1/3 del 50% de los derechos hereditarios a repartir, que equivalen a (Bs. 146.600,00) para cada uno de los herederos, considerando que la negociación es útil y necesaria en el sentido de que al vender poder adquirir otro inmueble con mejor ubicación urbanística, más cercano al centro educativo donde cursan estudios la adolescente y la niña, con mejor acceso a los centros de salud y centros de recreación y comercial, todo en beneficio de sus hijas, es por lo que solicita autorización para vender el inmueble en cuestión.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 13 de Junio de dos mil trece (2013), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo a los inmuebles objeto de la presente solicitud. 2) la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente caso. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 30 de Julio de 2013, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano H.J.A., prestando el juramento de Ley.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano H.A., el cual arrojó como precio total para el inmueble OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 850.000,00).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando en fecha 26/09/2013, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 27 de Mayo de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada L.M., en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, diligenció solicitando se consigné sentencia de declaración de únicos y universales herederos, acta de matrimonio y proyecto de la operación de compra y venta.

En fecha 23/10/2013, el Tribunal instó al solicitante a consignar copia de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos, copia certificada del acta de matrimonio y proyecto de la operación de compra y venta.

En fecha 31/01/2014, presente en la Sala Juicio de este Tribunal, la adolescente D.V.R.S. y la niña O.V.R.S., manifestaron su opinión en relación a la presente autorización.

En fecha 31 de Enero de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano J.R.P., otorgó poder a la abogada GLENY VILLAMIZAR.

En fecha 31/01/2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, actuando con el poder acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos de la causante, copia certificada del acta de matrimonio y proyecto de la operación de compra y venta.

En fecha 24 de Marzo de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada IRISTELIS RINCON, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció solicitando se consigné documento de propiedad del inmueble, asimismo se designe un curador especial para que represente a la adolescente y la niña en la venta.

En fecha 26/03/2014, el Tribunal instó al solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble, asimismo se ordene el nombramiento de un curador especial para que represente a la adolescente y la niña en la venta.

En fecha 02/04/2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, actuando con el poder acreditado en actas, diligenció consignando documento de propiedad del inmueble en cuestión, asimismo indico para el cargo de curador a la ciudadana N.D.C.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.933.850.

En fecha 02/04/2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, actuando con el poder acreditado en actas, diligenció indicando la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente autorización, ya fue cancelada y por lo tanto liberada, como consta en el documento de cancelación y liberación de hipoteca debidamente registrado.

En fecha 04/04//2014, el Tribunal designó curador especial de D.V. y O.V.R.S., a la ciudadana N.D.C.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.933.850, a quien se ordena notificar a los fines de presentar su aceptación o excusa y en el primero de los cargos preste el juramento de ley, posteriormente en fecha 08/05/2014, la referida ciudadana aceptó el cargo y presto juramento de Ley.

En fecha 16 de Mayo de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión en relación a la presente autorización.

PARTE MOTIVA

UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la niña y adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del Fundo Agropecuario SAN MIGUEL, identificado en actas en el cual tiene derechos la adolescente D.V.R.S. y la niña O.V.R.S., este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de las referidas según avalúo que riela en las actas del presente expediente, además del hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador y aunado que la operación de venta que se plantea, los favorece evidentemente y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad; y aunado a lo alegado por el ciudadano J.R., antes identificado que la negociación es útil y necesaria en el sentido de pretender vender, para poder adquirir otro inmueble con mejor ubicación urbanística, más cercano al centro educativo donde cursan estudios la adolescente y la niña, con mejor acceso a los centros de salud y centros de recreación y comercial, todo en beneficio de ellas; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana C.Y.R., titular de la cédula de identidad N° 11.720.584, para que en representación de sus hijas D.V. y O.V.R.S., venda la cuota parte de los derechos que le corresponde a sus hijas sobre un inmueble formulado por la parcela distinguida con el N° 10-19 de la Manzana 10 de la Urbanización S.F.I. y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hipico o El Pedregal, jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z., código catastral N° 231315U01005063010. La parcela tiene un área de (198 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: su frente en (12 mts) con la avenida 70C de la urbanización S.F.I., SURESTE: su fondo en (12 mts) con terrenos que son o fueron de la Asociación Cooperativa Renacer del Valle, NORESTE: en (16,50 mts) con la parcela 10-20 y SUROESTE: en (16,50 mts) con la parcela 10-18. La vivienda tiene un área de construcción de (82 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños, a la parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 0,505050%”. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el N° 29, protocolo 3°.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LA ADOLESCENTE D.V.R.S. y la niña O.V.R.S. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banfoandes, a nombre de la mencionada niña de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (25) días del mes de Junio de 2014. AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA,

MGS. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 262 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

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