Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-003833

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.Y.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.892.893

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B., G.P., MAOLIS VARGAS, J.M. y CALANCHE AYMEE, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA Nos. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, 129.0482, 177.613 y 150.948 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, creada mediante Decreto N° 3.654 de fecha 9 de mayo de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 27, Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.202

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.L.C. RIVAS, MARIAYELA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, J.J.P., NATHALIE DUBRASKA, VILLAPAREDES GALLARDO, E.R.H.T., J.S.M. y E.M.V.L., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 109.942, 127.606, 115.274, 118.578, 123.928, 54.731 y 98.694 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.892.893, en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, creada mediante Decreto N° 3.654 de fecha 9 de mayo de 2005, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 27, Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.202. Así pues, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, siendo admitida por dicho Juzgado por auto de fecha 08 de de octubre de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que el ente demandado es la FUNDACION MISION IDENTIDAD. En tal sentido, se libraron las notificaciones respectivas, siendo consignados por parte del ciudadano alguacil en fechas 17 de octubre de 2012 y 03 de diciembre de 2012.

Debe observarse que en fecha 18 de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el Art. 96 de la Ley de la procuraduría General de la Republica.

Posteriormente por auto de fecha 21 de febrero de 2013, la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas, subsiguientemente por auto de fecha 10 de abril de 2013, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa ordenando nuevamente las notificaciones respectivas, asimismo en fecha 15 de octubre de 2013 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que procedió a revisar las actas procesales del expediente, observándose que en el auto de admisión de la demanda que se dictó el 08 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la suspensión de 90 días continuos al superar la cuantía las mil unidades tributarias, lapso que se inició el 04 de diciembre de 2012 y culminaba el 03 de marzo de 2013, pero sin que este hubiere transcurrido en su totalidad, el 21 de diciembre de 2012, al décimo octavo día continuo, la ciudadana secretaria del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia para la celebración de la audiencia preliminar, trayendo consigo la interrupción del lapso de suspensión acordado según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues en dicho lapso no se podía realizar ninguna actuación, al haberse otorgado el lapso de suspensión, sin que fuere observado este hecho por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, al haberse dictado auto el 11 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora, de la parte demandada y del Procurador General de la República, sin otorgar el lapso de suspensión de 90 días, al considerar que este había precluido y que por lo anteriormente explanado, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera que el lapso de suspensión otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no transcurrió íntegramente, pues se interrumpió al décimo octavo día de haber sido otorgado, violándose normas de orden público y el debido proceso constitucional, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy y considerando que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó los autos con posterioridad al otorgamiento del lapso de suspensión in comento, es a éste que le correspondería revocar sus propios actos, sea de oficio a petición de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente asunto, de allí que se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación ya identificado.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, en virtud del reposo Pre y Post Natal que le fue concedido a la ciudadana Juez Provisorio del mencionado juzgado, el cual prescrito desde el día 08-04-2013 hasta el 06-10-2013, por lo tanto no hubo actuaciones procesales y en virtud de ello se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

Subsiguientemente se observa, que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, el Juez temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas.

Igualmente se observa que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013 la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa ordenándose nueva notificaciones, es de mencionar que la boleta de notificación cursante al folio 153 del expediente fue librada a la FUNDACION MISION VIVIENDA, el cual no es parte en la presente causa y en cuya consignación de fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia que el mencionado oficio no pudo ser entregado, en vista que el destinatario no coincide por cuanto en el Sistema Juris 2000 aparece FUNDACIÓN MISION IDENTIDAD, a tal efecto y vista la consignación negativa, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se ordenó librar oficio a la parte demandada FUNDACION MISION IDENTIDAD, observando igualmente quien aquí suscribe que el oficio de la misma fecha fue librado nuevamente de manera errónea por cuanto se encuentra dirigido a la FUNDACION MISION VIVIENDA (folio 161 del expediente), posteriormente, el juzgado sustanciador dejó constancia por auto de fecha 27 de enero de 2014, que por error material se señaló en la boleta de notificación MISION VIVIENDA, siendo lo correcto FUNDACION MISION IDENTIDAD, ordenando librar nueva boleta, de la cual se observa que fue librada igualmente de manera errónea a la FUNDACION MISION VIVIENDA (folio 167 del expediente), asimismo el Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 dejó constancia que por error material se señaló en la boleta de notificación FUNDACION MISION VIVIENDA, siendo lo correcto FUNDACION MISION IDENTIDAD, ordenando librar nueva boleta, cuyas consignaciones fueron consignadas en fecha 28 de enero de 2014 y 05 de febrero de 2014.

Subsiguientemente, por auto de fecha 13 de febrero de 2014 el juzgado sustanciador se pronunció sobre a prosecución de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 20 de marzo 2014 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dió por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, a tal efecto dió por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 07 de abril de 2014, se dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2014, fecha en la cual, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la Republica y celebración de la audiencia preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, pasa a verificar si efectivamente las notificaciones realizadas se practicaron con apego a lo establecido en la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se observa que efectivamente en fecha ocho (8) de octubre de 2012, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuadragésima (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada FUNDACION MISION IDENTIDAD, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y librándose las respectivas boletas de notificación.

Ahora bien, observa quien decide, que la boleta de notificación cursante al folio 153 del expediente fue librada a la FUNDACION MISION VIVIENDA, la cual no es parte en la presente causa y en cuya consignación de fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia que la mencionada boleta de notificación no pudo ser entregada, en vista que el destinatario no coincide por cuanto en el Sistema Juris 2000 aparece FUNDACION MISION IDENTIDAD; a tal efecto y vista la consignación negativa, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada FUNDACION MISION IDENTIDAD, observando igualmente quien aquí suscribe que la misma fue librada nuevamente de manera errónea por cuanto se encuentra dirigida a la FUNDACION MISION VIVIENDA (folio 161 del expediente); posteriormente, el mencionado juzgado sustanciador dejó constancia por auto de fecha 27 de enero de 2014, que una vez más por error material se señaló en la boleta de notificación FUNDACION MISION VIVIENDA, siendo lo correcto FUNDACION MISION IDENTIDAD, ordenando librar nueva boleta, de la cual se observa que fue librada igualmente de manera errónea a la FUNDACION MISION VIVIENDA (folio 167 del expediente), asimismo el Juzgado Sustanciador mediante auto de fecha 29 de enero de 2014 dejó constancia que por error material se señaló en la boleta de notificación FUNDACIÓN MISION VIVIENDA, siendo lo correcto FUNDACION MISION IDENTIDAD.

Posteriormente a ello, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, (folio 178) del expediente, el Juzgado Cuadragésimo de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, continuo con la prosecución de la causa, y ordeno la notificación de la parte actora, parte demandada y a la procuradora General de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo se observa del oficio remitido a la Procuradora general de la Republica cursante al folio 181 del expediente, la falta de identificación de las partes, siendo que por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica, en fecha 05 de mayo del presente año, mediante la cual señalo que en dicha comunicación contentiva de la notificación , se observo la no identificación de las parte intervinientes en el proceso, por lo que solicita al Juzgado se sirva corregir el error y enviar las copias certificadas de la mencionada comunicación, y su respectivos recaudos, a los fines de formarse un criterio acerca del asunto e igualmente señala que dicha notificación no cumple las formalidades de ley y requisitos establecidos en el mismo. Por lo que se considera no practica.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide, traer a colación lo establecido por el juzgado superior segundo superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21 de mayo de dos mil catorce (2.014).

(…)

es evidente que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, motivo por el cual es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

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A.- Asimismo, En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:

...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

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B.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece:

…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...

D.- Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

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E.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

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Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

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Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

F.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...

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G.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

H.- De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

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  1. Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

J.- Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

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K.- Finalmente como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. (…)

De lo anterior expuesto concluye esta sentenciadora, la existencia de un vicio en cuanto a la notificación, dado que la notificación practicada no cumple con los requisitos de ley, el cual se observa la falta de identificación de las partes, al momento de practicarse la notificación al ente demandado, así como la falta de remisión de los soportes que acompaña la demanda, aunado a ello que la demandada no es la FUNDACION MISION VIVIENDA como se desprende del oficio remitido por la Procuraduría General de la Republica el cual cursa al (folio 165), del expediente, lo correcto es FUNDACION MISION IDENTIDAD, motivo por el cual, resulta forzoso para esta sentenciadora reponer la causa al estado de la fase de sustanciación para la practica de la notificación, por lo que este Juzgado se anulan las actuaciones realizadas por este Tribunal a partir del siete (07) de abril de 2014, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, se observa que no puede descender quien decide al fondo del asunto ante la situación procesal habida, que sin lugar a dudas es vital para la debida composición del proceso y para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa, es por lo que ante dicha omisión en el presente procedimiento debe ordenarse la reposición de la causa al estado de la fase de sustanciación y remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado a los fines que se pronuncie respecto a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva notificación de la Procuraduría General de la Republica y celebración de la audiencia preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías, todo ello en la demanda incoada por la ciudadana DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana C.Y.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.892.893, contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR//mmr.

Expediente N° AP21-L-2012-003833

Una (01) pieza principal

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