Decisión nº PJ0052008000191 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Once de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000381

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.277.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público especializado para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES.

ASUNTO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de la ciudadana C.Z.M., estando debidamente asistida por el profesional del derecho E.J.H. y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías ubicadas en Villas de Girardot calle J.H., Parcela N° 06, Municipio Falcón estado Cojedes, construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRES, quienes son sus hijos según se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón, sobre

Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 23 de Julio de 2008, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente.

Que en fecha diez de septiembre de dos mil ocho (2.008), fue otorgada la autorización por el Abogado C.H.A., titular de la cédula de identidad 4.098.438, en su condición de Director de la Oficina Técnica Municipal para la Regulación y Tenencia de las Tierras Urbanas.

De allí que, a través de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, en fecha 8 de Junio de 1967, se ha sentado, lo siguiente:

“…El uso del suelo por quien no sea su propietario, constituye una limitación al derecho de propiedad que debe fundarse en un derecho legítimamente adquirido, y quien lo alegue en un “título supletorio” para asegurar la posesión o propiedad de las Bienhechurías hechas en ejercicio del mismo, debe indicar su correspondiente título y el documento del cual conste. Pero, si como en el caso consultado, nada dijere en el justificativo respecto del mencionado título, la omisión puede subsanarse en la forma prevista por el citado artículo 77, a cuyo efecto bastaría hasta un permiso o autorización del dueño de la propiedad, que no ofrezca dudas al Registrador, respecto a su autenticidad, y en el cual se dé cumplimiento al mencionado requisito. El hecho de que el propietario del terreno concurra al acto de la protocolización y manifieste su conformidad con el registro del título supletorio, sería igualmente suficiente a juicio de la Corte para satisfacer las exigencias de la citada disposición legal, dejando constancia de lo actuado en las respectivas notas de registro. Huelga casi decir que si el permiso o autorización no consta de documento registrado, su protocolización deberá preceder a la del título supletorio, haciéndose constar esta circunstancia junto con las demás señaladas en el artículo 77 en las notas de registro…”

Establecido lo anterior, cabe precisar que la ciudadana C.Z.M., solicitó le sea declarado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRES, quienes son sus hijos según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre los hermanos SE OMITE NOMBRES y los ciudadanos C.Z.M. y A.R.E.M., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.

Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos A.R.E. y M.R.L., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita la solicitante a los hermanos SE OMITE NOMBRES, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, acompañado de la autorización expedida por el Abogado C.H.A., titular de la cédula de identidad 4.098.438, en su condición de Director de la Oficina Técnica Municipal para la Regulación y Tenencia de las Tierras Urbanas, en la cual autoriza a la ciudadana C.Z.M., para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio de Propiedad en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRES, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en Villas de Girardot calle J.H. parcela 06; sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción que mide diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de largo, propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) dicha casa esta construida con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, y ventanas de bloques de ventilación y consta de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) lavadero, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que es o fue del señor Meza; Sur: con calle Principal; Este: Con casa que es o fue del señor P.M. (hijo), Oeste: con callejón y con la señora M.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide.

Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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