Decisión nº 1111-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoIncautación Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Noviembre 2010

200 y 151

DECISION No. 1.111-10 CAUSA No. 1S-873-09

Con vista a los escritos presentados por los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. C.A.R., ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. J.Á. CAMACHO REYES, ABG. M.E.M.T. y ABG. J.A.E.G., en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, en los cuales solicitan la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de bienes muebles, inmuebles e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, tanto de la Empresas MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9 Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial “El Nepe”. Municipio Guacara, V.E.C.. RIF: J-07580184-9, como de los ciudadanos C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-15.745.759 y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, (ACCIONISTAS), en su condición de Junta Directiva de la mencionada empresa, en atención a lo dispuesto en los artículos artículo 285.3 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 108, ordinal 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16 y 37, numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, a los fines previstos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Asimismo con vista del escrito de oposición a la referida medidas INCAUTACIÓN PREVENTIVA presentada por el Abogado M.H.A. de fecha 10 de Septiembre de 2010, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos C.R.C.D.D., FREDDY DELGADO COMPARELLI, J.C.D.C. y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, tal como se aprecia a los folios 710 y 711 del presente asunto, en el cual solicita sea declarada sin lugar la Medida Cautelar de Incautación de bienes muebles e inmuebles y el congelamiento de cuentas solicitada por el representante del Ministerio Publico, en contra de la empresa MARIVELCA C.A, y de los ciudadanos C.R.C.D.D., FREDDY DELGADO COMPARELLI, J.C.D.C. y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad de sus patrocinados, establecidos en nuestra Carta Magna.

Por lo que este órgano jurisdiccional en uso de las atribuciones conferidas en la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Resuelto como ha sido por la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la conexidad de los hechos punible calificados por el Ministerio Publico en el tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos investigados, con ocasión de la inspección realizada en fecha 12 de Junio del 2.008, en las instalaciones de la Empresa MARIVELCA C.A. Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial “El Nepe”. Municipio Guacara, V.E.C., con los hechos investigados en la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A ubicada Vía Palito Blanco, Kilómetro 18 Sector J.A., diagonal a la incubadora Avícola de Occidente, Municipio San Francisco estado Zulia, por haberse constatado que la empresa posee depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el estado Zulia, la cantidad de 66.334 kilogramos de ACIDO CLORRIDRICO de los cuales 17.190 kilogramos se encuentran retenido a orden de la Fiscalia 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la investigación signada con el N° 24-F23-0114-08, por lo que procede una vez corroborado lo anterior lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los delitos conexos y en su numeral 1 narra “aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido por daño reciproco de varias personas…” por lo que este Tribunal es competente para el conocimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expresa el Ministerio Publico ”….que la conducta desplegadas por los ciudadanos R.C.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, la cual se desempeña como GERENTE GENERAL; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, el cual se desempeña como GERENTE DE OPERACIONES, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES, se encuadra dentro del tipo penal establecido por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 12 de Junio del 2.008, los efectivos militares STTE. (GNB) R.B.L., titular de la cédula de identidad V- 15.364.352, GNB Carmona Colmenarez Martha, titular de la cédula de identidad N° 17.626.295 y GNB Duran Escalante Osmer Daniel, titular de la cédula de identidad V- 18.989.048, adscritos al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, cumpliendo instrucciones del ciudadano G/B (GNB) J.A.B.H., Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; constituidos en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, ubicada en la Vía Palito Blanco al Kilómetro 18 Sector J.A. diagonal a la incubadora Avícola de Occidente Municipio San F.E.Z.T.:(0261) 719-32-50 (0261) 719-32-56 RIF: J-07029759-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 09, tomo 5-A, de fecha 09 de Mayo de 1985, Presidente de La Junta Directiva: J.A.S.Z. titular de la cedula de identidad Nro V- 4.538.416, objeto de la compañía: a) Compra, venta y distribución de productos químicos derivados de hidrocarburo o no, manufacturados o no en el país; b) elaboración, fabricación y distribución de sub-productos tales como: desengrasantes, emulsificantes, antiespumantes, dieléctricos, removedores, detergentes, productos para tratamientos de agua, etc. c) compra, venta y distribución de materiales para la industria petrolera (válvulas, insumos y afines) d) Compra, venta y distribución de productos Médicos- Quirúrgicos; e) Compra, venta y distribución de productos farmacéuticos importación, exportación, Compra, venta y distribución de materiales eléctricos, electrodomésticos, mercancía seca, alimentos; g) fabricación elaboración de pinturas, barnices; h) fabricación y elaboración de productos terminados, tales como insecticidas, pesticidas, bactericidas; i) fabricación y elaboración de productos agrícolas; y en fin cualquier otra actividad de lícito comercio, ya que la enumeración anterior no es taxativa por lo que la compañía podrá ejecutar todos los actos lícito de comercio indispensable para su desenvolvimiento, desarrollo y cumplimiento de su objeto; pero ante las excelentes perspectivas que tiene la compañía, debido a la expansión en su actividad comercial, es incrementar en sus operaciones de compra y venta, este debe ser ampliado en las siguientes actividades: j) la compra, venta y distribución de solventes, y combustibles derivados o no de hidrocarburos, manufacturados o no en el país; k) elaboración y procedimientos de productos detenidos a la industria petrolera y petroquímica 1) Prestación de los servicios a las industrias petroleras y petroquímica de lanchas, remolcadores, gabarras, personal especializado de ingeniería, cementación, estimulación, coiled tubing, lodos de perforación, estudios de suelos, limpieza, tratamiento, mantenimiento y arranque de plantas petroleras y petroquímicas. m) Servicio de laboratorios petroleros. n) Consultoría y asesoramiento en áreas de formulación química, control de corrosión y de todas las aplicaciones químicas en la industria petrolera, obras civiles incluyendo edificaciones industriales y herrerías o) Todo tipo de estudios de proyectos fuera y dentro del Territorio Nacional y todas aquellas actividades similares e inherentes o conexas a la industria petrolera, química y petroquímica, relacionadas con el objeto social de la Sociedad Mercantil de licito comercio. Con una duración de la compañía de 10 años y un capital de: TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, 00), representada al momento de la inspección por el ciudadano: J.R. titular de la cedula de identidad Nro V11.668.383, en su carácter de Gerente de Operaciones. La empresa tiene como carácter Usuaria, Distribuidora y Transportista de las sustancias químicas: ACIDO CLORHIDRICO, ACIDO SULFURICO, TOLUENO, CARBONATO DE SODIO, ACETATO DE ETILO, METILETILCETONA, METILISOBUTILCETONA, BICARBONATO DE SODIO, ANIHIDRIDO ACETICO, SOLUCION AMONIACAL, UREA, ACETONA, DISOLVENTE Y DILUYENTES ORGANICO COMPUESTO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES: actualmente se encuentra registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) bajo el N° 3.935. Así mismo se encuentra certificada ante el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del Estado Zulia mediante el Certificado de conformidad N° 30812 de fecha 31 de Marzo del 2.008. Seguidamente se realizó fiscalización de la empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 y 27 de la Resolución Interministerial publicada en la Gaceta Oficial No. 36.545, del 23 de Septiembre de 1.998. Resultados de la Fiscalización: Se revisaron los documentos constitutivos de la empresa. Se reviso el registro del (CICPC) Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica que fue emanado el 05 de Noviembre de 2007. Se efectuó un recorrido por las instalaciones de la empresa. Se chequearon los registros de inventarios y movimientos del producto inspeccionado el cual es llevado en libros y digitalizados. ( …….) Se constato un excedente de 1.600,95 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, durante el tiempo de fiscalización tomado que fue desde Abril de 2007 hasta Abril 2008, comparado con la existencia de mencionado producto en almacén. Se constato que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 17.190 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, que pertenecen a la empresa MARIVELCA. Se constato que la empresa posee en calidad de resguardo en sus almacenes la cantidad de 760 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, que pertenecen a la empresa Centro Químico. Se constato que la empresa no cumple con la remisión de los movimientos mensuales de las sustancias químicas sometidas a Régimen Legal N. 4, que maneja y hace uso para la venta y producción de sus productos terminados, al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Se constato que la empresa sirve como almacén del Ácido Clorhídrico para las siguientes empresas MARIVELCA, ubicada en la avenida Intercomunal Guacara- los Guayos sector el Nepe, teléfonos 0241-571-40-34 y la empresa Centro Químico, ubicada en la avenida 3 parcela 13-02 D. urbanización Industrial S.C. deA., teléfono 0243-261-70-49. Se constato que la empresa posee el permiso otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza armada (DARFA) vencido, pero manifestaron que el mismo está siendo renovado desde hace tres meses y no han obtenido respuesta. Se procedió a retener la cantidad de 58.364,3 kilos de ACIDO CLORHIDRICO, que se encuentran depositados en: 1.- 23 Tambores plásticos de color azul de 240 kilos cada uno para un total de 5.520 kilos; 2.- 08 tambores plásticos de color azul de 240 kilos cada uno para un total de 1.920 kilos, mencionados tambores se encontraban depositados en el almacén de la empresa que se encuentra ubicado en la avenida Intercomunal frente a la mueblería Monoven, sector punta gorda al lado del Comando de T.T., bajo la responsabilidad del ciudadano H.B.R. titular de la cédula de identidad N. 5.799.688, quién es el Jefe de mencionado almacén. 3ro.- 10 Tanques enumerados del 1 al 10 y cada uno contiene la siguiente cantidad: Tanque 1- (esta dañado); Tanque 2- (262,2 kilos); Tanque 3- (25126 kilos); Tanque 4- (92 kilos); Tanque 5- (0 kilos); Tanque 6-(17.706,55 kilos); Tanque 7- (92 kilos); Tanque 8- (0 kilos); Tanque 9- (198,95 kilos); Tanque 10- (7.446,25 kilos); para un total de 50.924,3 kilos, en vista de que se movilizo la cantidad de 20.442,92 kilogramos de Acido Clorhídrico, el cual se encontraba retenido a orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse relacionada con la causa signada N. 24-F23-00371-01, llevada por esa representación Fiscal, así mismo para verificar la legal adquisición del producto, en vista de que se constato al momento de la fiscalización un excedente de 1.600,95 kilos del producto.

En fecha 08 de Agosto de 2.008 el efectivo militar TTE. (CNB) R.B.L. adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Bolivariana, encontrándose de comisión de servicio en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo con la finalidad de darle cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Z.A.. M.E.M.T., mediante oficio N° 24-F23-08-1830, de fecha 04 de Julio de 2008. Siendo las 09:30 horas de la mañana se trasladó en compañía de la CNB. Carmona Colmenarez Martha titular de la cédula de identidad V- 17.626.295 y el GNB. Á.T.A. titular de la cédula de identidad y- 17.830.566, hasta la sede de la empresa MARIVELCA C.A. Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial “El Nepe”. Municipio Guacara, V.E.C.T.:(0245) 5714034, 571, FAX: (0245)-57l4214. RIF: J-07580184-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Torno 18-A, de fecha 06 de Mayo de 2003, miembro principal de la Junta Directiva la Ciudadana: C.R.C., Titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426 con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen Legal N° 4 y verificar el uso y destino dado a las sustancias, de conformidad con lo establecido en artículo 27 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, de la Defensa, de Industria y Comercio, de Sanidad y Asistencia Social y de Justicia. Publicada en Gaceta Oficial N° 36.545 de fecha 23 de Septiembre de 1.998. Estando presente en la empresa fuimos atendido por las Ciudadanas C.R.C., titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426 en su carácter de Director Gerente de la empresa y la Ciudadana Lic. Arabel Oliveros, titular de la cédula de identidad N° y- 4.44&987, en su carácter de Gerente de Mercadeo y Logística, a quienes se le informo del motivo de nuestra comparecencia. Posteriormente se le solicito los documentos constitutivos de la empresa, permisos para comprar y hacer uso de Sustancias Químicas Sometidas a Régimen Legal N° 4, facturas de compra y venta de los productos: ACETATO DE ETILO, ÁCIDO CLORHIDRICO, AMONIACO ANHINDRO, AMONIACO EN DISOLUCIÓN ACUOSA, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA, BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ÁCIDO SULFURICO, DISOLVENTE O DILUYENTES COMPUESTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES: THINNER, durante el periodo comprendido entre el mes Agosto del año 2007 y el mes Agosto del año 2008, luego se procedió a realizar una inspección a los almacenes para constatar la existencia de algunos de los productos fiscalizados constatando la existencia de BICARBONATO DE SODIO de 5.750,00 Kilogramos contenidos en Doscientos Treinta (230) sacos de 25 kilogramos cada uno, ACETONA de 12.480,00 Kilogramos contenidos en Setenta y Ochos (78) tambores de 160 kilogramos cada unos, METILETILCETONA de 12.320,00 Kilogramos contenidos en Setenta y Siete (77) Tambores de 160 kilogramos cada uno, TOLUENO de 14.960,00 Kilogramos contenidos en Ochenta y Ocho (88) tambores de 170 kilogramos cada unos y 08 pipotes plásticos de color azul de 240 kilos cada uno, AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA de 218,00 kilogramos contenidos en un (01) tambor de 116 kilogramos, un (01) tambor de 78 kilogramos y un (01) tambor de 24 kilogramos, UREA de 9.800,00 Kilogramos contenidos en ciento noventa y seis (196) sacos de 50 kilogramos cada uno, Se encontró un inventario físico en almacén de ÁCIDO CLORHIDRICO de 92.750,00 kilogramos contenidos Trescientos setenta y un (371) sacos de 250 kilogramos cada uno, además se constato que la empresa posee 6.334 kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el Estado Zulia de los cuales 17.191 kilogramos se encuentra a orden de la Fiscalia 23 del Ministerio Publico bajo la investigación signada con el N° 24-F23-0114-08. Luego durante la revisión que amparan las entradas (facturas y notas de entregas) ACIDO CLORHIDRICO se constato un excedente de 1.371.470 kilogramos, durante el tiempo de fiscalización tomado que fue desde Agosto de 2007 hasta Agosto 2008 en comparación con la cantidad que le fue otorgada a la empresa en el permiso emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), ya que al momento de efectuar la suma de las facturas de entradas se determino un ingreso de 2.371.470 kilogramos y la empresa estaba autorizada a hacer uso de 1.000.000 de kilogramos. Por tal motivo se procedió a retener preventivamente todo el ACIDO CLORHIDRICO existente en almacén así como el depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, hasta que se compruebe la legal adquisición del mismo por parte de la empresa. Así mismo se dejó constancia que la Sustancia Química ACIDO CLORHIDRICO quedara retenida preventivamente en los almacenes de la empresa bajo responsabilidad de la ciudadana C.R.C., titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426. en su carácter de Director Gerente de la empresa y a orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Zulia, así mismo se deja constancia por medio de esta acta que se le notifico a la Ciudadana C.R.C., titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426, en su carácter de Director Gerente de la empresa, que debe tomar las acciones correspondiente a que los 49.144 kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO que se encuentra depositados en la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, no sean movilizada sin la respectiva autorización de la Fiscalia, procediendo a efectuar la retención preventiva de 141,894 kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO, que se encuentran depositados en: 1ro.- 371 Tambores plásticos de color azul de 250 kilogramos cada uno para un total de 92.750, kilogramos, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la empresa MARIVELCA; 2do.- 49.144,00 kilogramos que se encuentran en calidad de depósito en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. La retención se efectúa en presencia de la ciudadana: C.R.C., titular de la cédula de identidad Nro: E- 957.426, en su carácter de Director Gerente de la empresa y la Ciudadana Lic. Arabel Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V- 4.448.987, en su carácter de Gerente de Mercadeo y Logística, en vista de que la empresa se excedió en la cantidad que tenia permitida para adquirir y hacer uso según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en el permiso otorgado el 17 de agosto de 2007, porque se constato al momento de la fiscalización un excedente de 1.371.470 kilogramos del producto, quedando retenida la sustancia en guardia y custodia en las instalaciones de las empresas, bajo responsabilidad absoluta del representante ya identificado, en la dirección ya mencionada a la orden del Ministerio Público,

Siendo que en esa misma fecha, se dejó constancia del Resultado de la Fiscalización arrojando lo siguiente: Se chequeo el registro de inventario y movimientos de los productos fiscalizados el cual es llevado en libros y en forma digital.

Se constato que el movimiento de inventario de los productos: ACIDO

CLORHIDRICO, AMONIACO, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA, BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ACIDO SULFURICO, no se encuentran actualizado hasta la presente fecha. Se encontró un inventario físico en almacén de ACETONA de 12.480,00 Kilogramos contenidos en Setenta y Ochos (78) tambores de 160 kilogramos cada unos. Al momento de la fiscalización se constato que la empresa posee almacenados 136.208,00 kilogramos, de ACETONA, en los depósitos de la empresa VOPAK, en el tanque 500/17, ubicado en la avenida Salón frente a la Urbanización la Belisa vía Cadafe Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se encontró un inventario físico en almacén de METILETILCETONA de 12.320,00 Kilogramos contenidos en Setenta y Seis (77) Tambores de 160 kilogramos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de TOLUENO de 14.960,00 Kilogramos contenidos en Ochenta y Ocho (88) tambores de 170 kilogramos cada unos. Se encontró un inventario físico en almacén de AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA de 218,00 kilogramos contenidos en un (01) tambor de 116 kilogramos, un (01) tambor de 78 kilogramos y un (01) tambor de 24 kilogramos.

Se encontró un inventario físico en almacén de UREA de 9.800,00 Kilogramos contenidos en ciento noventa y seis (196) sacos de 50 kilogramos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de BICARBONATO DE SODIO de 5.750,00 kilogramos contenidos en Doscientos Treinta (230) sacos de 25 kilogramos cada uno. Se encontró un inventario físico en almacén de ACIDO CLORIIIDRICO de 92.750,00 kilogramos contenidos Trescientos setenta y un (371) sacos de 250 kilogramos cada uno. No se encontró inventario físico de las sustancias químicas: ACETATO DE ETILO, ACIDO SULFURICO Y CARBONATO DE SODIO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Agosto de 2007, de 59.627 Kgrs de ACIDO CLORHIDRICO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Agosto del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 2.371.470 Kgrs. de ACIDO CLORHIDRICO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 2.273.565 Kgrs. de ACIDO CLORNIDRICO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 11.786 Kgrs de ACETONA. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 485.392,00 Kgrs. de ACETONA. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 348.406 Kgrs. de ACETONA. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 2.160 Kilogramos de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 57.600,00 Kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 59.760,00 Kgrs. de ACETATO DE ETILO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 148.020 Kilogramos de CARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 330.135,00 Kgrs. de CARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 478.125,00 Kgrs. de CARBONATO DE SODIO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 336,00 Kilogramos de METILETILCETONA. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 13.637,00 Kgrs. de METILETILCETONA. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 1.653,00 Kgrs. De METILETILCETONA. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 5.250,00 Kilogramos de UREA. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 59.990,00 Kgrs. de UREA. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 55.450,00 Kgrs. de UREA. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 17.170,00 Kilogramos de TOLUENO. Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 95.290,00 Kgrs. de TOLUENO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 97.500,00 Kgrs. de TOLUENO. Se observo que la empresa poseía un Inventario Inicial para el mes de Enero de 2007, de 96.175,00 Kilogramos de BICARBONATO DE SODIO.

Se procedió a chequear las facturas de compras (Entradas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 43.250,00 Kgrs. de BICARBONATO DE SODIO. Se procedió a chequear las Facturas de Ventas (Salidas) desde el mes de Enero del 2007 hasta la presente fecha, observándose que la empresa adquirió la cantidad de 133.675,00 Kgrs. de BICARBONATO DE SODIO. Se constato que la empresa adquiere los productos químicos en las empresas: PEQUIVEN ubicada en la carretera Nacional Morón-Coro, RHODIA ubicada en el centro empresarial Avenida M.C.A. 215, Bocio B CEP 058004-902 Sao P.B., ATANOR S.A ubicada en Alballeros 4914, 160, FR-MUNDRO Argentina, BASIC CHEMICAL SOLUTIONES LLS ubicada en la 111 Boston Post Road P.O Box 777 Sudbury, MA 01776 USA, DISTRIBUIDORA QUIMISOL C.A ubicada en la urbanización Montalbán calle 1 con avenida 2 centro Usular piso 5 oficina 54 Caracas, QUIBARCA C.A ubicada en la calle 1-2 Zona industrial S.R.C.E.A., SASOL SOLVENTS ubicada en la 2 sturdee avenue, rosebank 2196 s South África, QUIMINTER C.A ubicada en CC Ceravica Of 4-D urbanización El parral V.E.C. para las Sustancias químicas: ACETATO DE ETILO, ACIDO CLORIJIDRICO, AMONIACO ANHIDRO, AMONIACO EN SOLUCION ACUOSA, ACETONA, METILETILCETONA, TOLUENO, UREA INDUSTRIAL (DISOLUCION ACUOSA), THINNER LACA (DISOLVENTE O DILUYENTES ORGANICOS PARA QUITAR PINTURAS Y/O BARNICES), BICARBONATO DE SODIO, CARBONATO DE SODIO, ACIDO SULFURICO. Se constato que la empresa posee depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el estado Zulia, la cantidad de 66.334 kilogramos de ACIDO CLORRIDRICO de los cuales 17.190 kilogramos se encuentran retenido a orden de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la investigación signada con el N° 24-F23-0114-08. Se procedió a retener preventivamente la cantidad de 141,894 kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO, que se encuentran depositados en: 1ro.- 371 Tambores plásticos de color azul de 250 kilogramos cada uno para un total de 92.750 kilogramos, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la empresa MARIVELCA; 2do.- 49.144,00 kilogramos que se encuentran en calidad de depósito en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, en vista de que la empresa se excedió en la cantidad que tenia permitida para adquirir y hacer uso según lo estipulado en el permiso otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), en el permiso otorgado el 17 de agosto de 2007, porque se constato al momento de la fiscalización un excedente de 1.371.470 kilogramos del producto. Todo ello, tomando en consideración el Permiso otorgado por Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Nacional Contra Drogas División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la ley, para obtener la renovación del registro, del régimen legal 4, quedando facultada como USUARIA, DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA de la (s) sustancia (s) química (s) que a continuación se especifican: ACETATO DE ETILO (300.000 Kg.); ACIDO CLORHIDRICO (1.000.000 Kg.); AMONIACO ANHIDRO (100.000 Kg.); AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA (100.000 Kg.); ACETONA (300.000 Kg.); METILETILCETONA (100.000 Kg.); TOLUENO (200.000 Kg.); UREA (200.000 1(9); BICARBONATO DE SODIO (300.000 Kg.); CARBONATO DE SODIO (12.000.000 Kg.); ACIDO SULFURICO (500.000 Kg.); DISOLVENTES O DILUYENTES ORGANICOS COMPUESTOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS Y BARNICES: THINNER (100.000 Kg.).

En fecha 24/10/2008, el efectivo militar R.B.L., adscrito al Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas, donde deja constancia del Resultados obtenidos del análisis de las facturas de Compras (Entradas), Ordenes de Producción y Ventas (Salidas), recabadas en la empresa Marivelca C.A, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional durante procedimiento efectuado en mencionada empresa: 1.- Para realizar el análisis de la facturas de Compras (Entradas), Ordenes de Producción y Ventas (Salidas), recabadas en la empresa Marivelca C.A, se tomaron en cuenta los siguientes parámetros: 1.1.- Periodo de Fiscalización a partir del 17 de Agosto de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008. 1 .2.- Se tomo como inventario inicial la cantidad de 69.467 kilogramos el cual está reflejado en el libro de control de la empresa con fecha 15-08-2007. 2.- Al realizar la sumatoria de todas las facturas de compras y órdenes de producción presentadas por la empresa Marivelca C.A, desde el 17 de Agosto de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se determino que la mencionada empresa adquirió la cantidad de 2.379.670 kilogramos de Acido Clorhídrico. 3.- Al realizar la sumatoria de todas las facturas de ventas y órdenes de producción presentadas por la empresa Marivelca C.A, desde el 17 de Agosto de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, se determino que la mencionada empresa vendió la cantidad de 2.593.275 kilogramos de Acido Clorhídrico. 4.- Tomando en cuenta el inventario físico encontrado por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana según acta de fiscalización de fecha 08 de Agosto de 2008 fue de 141.894,00 kilogramos de Acido Clorhídrico 5.- Se verifico que no existe soporte (Tikect de Pesaje) alguno que ampare la entrada de 170 kilogramos de Acido Clorhídrico que se encuentran reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca C.A con fecha 27- 08-2007. 6.- Se verifico que no existe soporte (Tikect de Pesaje) alguno que ampare la entrada de 320 kilogramos de Acido Clorhídrico que se encuentran reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca C.A con fecha 03- 09-2007. 7.- Se verifico que no existe soporte (Tikect de Pesaje) alguno que ampare la entrada de 350 kilogramos de Acido Clorhídrico que se encuentran reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca C.A con fecha 11- 09-2007. 8.- Se verifico que no existe soporte (Tikect de Pesaje) alguno que ampare la entrada de 120 kilogramos de Acido Clorhídrico que se encuentran reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca C.A con fecha 12- 09-2007. 9.- Se verifico que no existe soporte (Tikect de Pesaje) alguno que ampare la entrada de 500 kilogramos de Acido Clorhídrico que se encuentran reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca C.A con fecha 27- 09-2007. 10.- Se verifico que no existe soporte (Tikect de Pesaje) alguno que ampare la entrada de 880 kilogramos de Acido Clorhídrico que se encuentran reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca C.A con fecha 08-10-2007.11.-Se verifico que la factura N° 121075368 de fecha 13-12-2007 emitida por la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) a nombre de la empresa Marivelca C.A, donde le vende 16.820 kilogramos de Acido Clorhídrico a la empresa Marivelca CA, se encuentra reflejada en el libro de control de mencionada empresa como una salida cuando es una entrada; motivado a eso la empresa Marivelca en fecha 20-12-2008 realiza un ajuste de 33.640 kilogramos de Acido Clorhídrico en el libro de control motivado a la sumatoria registrada el día 13-12-2008. 12.- Tomando en consideración el punto anterior en el libro de control de la empresa Marivelca C.A, el cual es llevado para registrar las entradas, salidas y movimientos realizados por la empresa con respecto al Acido Clorhídrico, también se detecto que en fecha 01-02-08, la mencionada empresa vuelve a registrar un nuevo ajuste de ingreso con la cantidad de 33.640 kilogramos de Acido Clorhídrico, haciendo colación a la factura N° 121075368 de fecha 13-12-2007 emitida por la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), cuando ya dicho ajuste había sido realizado en fecha 20-12-2008, según lo reflejado en el libro; por tal motivo el ingreso reflejado en fecha 01-02-08 no fue tomado por los funcionarios actuantes al momento de realizar la sumatoria para determinar el ingreso de Acido Clorhídrico, realizado por la empresa durante el periodo de fiscalización tomado para el presente análisis13.- Se verifico que la factura N° 31489 de fecha 14-03-2008 emitida por la empresa Marivelca C.A, donde concede en venta la cantidad de 4.950 galones de Acido Clorhídrico lo que es igual a 21.546,112 kilogramos de Acido Clorhídrico, a la empresa Schlumberger Venezuela C.A, no concuerda con lo reflejado en el libro de control de la empresa Marivelca, ya que reflejan la salida de 22.500 kilogramos de mencionada sustancia y la empresa receptora de la sustancia manifiesta según copia de la hoja de material de recepción N° 28363 de fecha 03-07-2008 que solo recibieron 50 tambores de 250 kilogramos cada uno de Acido Clorhídrico lo que suma una cantidad de 12.500 kilogramos de mencionada sustancia, lo que permite deducir que existe un faltante de 10.000 kilogramos de Acido, con respecto a lo que refleja la hoja de recepción de material 28363 y la factura N° 31489. 14.- Se constato que la empresa Marivelca C.A, refleja en su libro de control como entradas las siguientes facturas: 121087240; 121087241; 121087244 de fecha 16-04-2008 y 121087888 de fecha 18-04-2008, cada una por una cantidad de 10.000 kilogramos de Acido Clorhídrico, expedidas por la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), a nombre de la empresa Marivelca; pero estas mismas facturas son registradas como entradas en el libro de control de la empresa Suplidora del Caribe C.A, con la misma fecha. 15.- Se determino el inventario teórico de la empresa Marivelca C.A, el cual consiste en la suma de todas las entradas + el inventario Inicial las salidas. 16.- Conclusión: tomando en consideración el punto anterior se determina que la empresa Marivelca C.a, presenta un déficit 144.138 kg de Acido Clorhídrico; queriendo decir esto que los 141.894 kilogramos de Acido Clorhídrico que la empresa tenía en su almacén el 08 de Agosto de 2008 según lo plasmado en acta de fiscalización realizada por efectivos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, no concuerda con lo arrojado en el inventario teórico, es decir la empresa no presento los documentos que amparen la existencia de dicho producto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa fundamenta su solicitud entre otras cosas en las siguientes consideraciones….”… De las inspecciones practicadas se observo, ciudadana juez, que mis representados presentan un excedente en la compra de la sustancia química de ACIDO CLORHÍDRICO, a la que debemos aclarar que el registro otorgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) NO indica COMPRA, como limitante, cabe señalar con todo respeto al presente despacho que todas las cantidades de acido clorhídrico, compradas por la empresa MARIVELCA C.A, son realizadas a PEQUIVEN CA., filial de Petróleos de Venezuela S.A PDVSA, empresa con la cual mis representados tienen una relación comercial de muchos años en la compra de ACIDO CLORHÍDRICO, y otras sustancias químicas, aunado al hecho, que esta situación solo se presento durante un solo periodo, el año 2008, fecha en la cual PEQUIVEN, como empresa del estado venezolano y único fabricante y proveedor de ACIDO CLORFHDR1CO, le solicito a la sociedad mercantil MARIVELCA C.A, la compra de la prenombrada sustancia química, para atender planes de contingencia de empresas del estado del SECTOR ALIMENTOS además del apoyo irrestricto, también a las principales empresas estratégicas del Estado de primera necesidad y utilidad publica y nacional lo cual es perfectamente verificable en la carta emitida por el Gerente de Venta de PEQUIVEN, a mi defendida, tal como se evidencia en el anexo “A”.

Además en el escrito de Incautación de bienes Muebles e Inmuebles e Inmovilización de cuentas los representantes del Ministerio Publico hacen referencia a PERMISOS, no existe permisos, es solo un REGISTRO, que se renueva anualmente y que ha sido modificado periódicamente, de acuerdo con las experiencias anuales Del análisis anterior podemos corroborar la interpretación que hemos dado a la REGISTRO del CICPC, como USO y COSTUMBRE, en cuanto a las cantidades indicadas en el mismo, de que son REFERENCIALES y no LIMITATIVAS y que el simple hecho de no haber solicitados la extensión de cantidad fue un error humano de la Gerente de Logística de MARIVELCA CA, ya que con la simple carta de PEQUIVEN DE VENEZUELA, solicitando acogernos al plan de contingencia, la extensión es aprobada inmediatamente, como también, ERRORES HUMANOS, son las indicaciones de cantidades en los mencionados registro tanto de MARIVELCA C.A como de PEQUIVEN DE VENEZUELA, firmados por varios comisarios jefes, sin que ello limite EL DEBER SER DE LAS INSPECCIONES, que repetimos, auditan compras, ventas e inventarios.

Es importante señalar a este despacho, que las medidas solicitadas ‘por el ministerio Publico, están basadas en ERRORES HUMANOS, cometidos durante la fiscalización….(..).. Un aspecto que debe ser valorado por este Tribunal, y se evidencia de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Publico, que para la fecha de la fiscalización realizada a Marivelca C.A, la empresa había cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la renovación del registro, de acuerdo con las inspecciones hechas por el CICPC, para los periodos 2008 al 2010, lo que confirma que la prenombrada sociedad Mercantil, siempre ha actuado bajo el marco de la legalidad y nunca ha estado inmersa en los hechos señalados por el Ministerio Publico, remitiendo en cada oportunidad de renovación de su REGISTRO una copia a PEQUIVEN en la que se indica en el periodo de renovación, el nombre de los productos y las cantidades referenciales.

Por otra parte, es importante señalar ciudadana juez, que la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A. es una empresa fundada en 1.990, con 20 años en el mercado, siendo proveedor estratégico y confiable de las principales empresas publicas y privadas del País, además a lo largo de su historia siempre ha contado con toda la permisología para realizar sus actividades comerciales REGISTRO DEL CICPC, PERMISO DE DAEX, REGISTRO DE RASDA (MINISTERIO DEL AMBIENTE), etc, es decir, su existencia data de mucho antes del inicio de la investigación fiscal, informándole que todos los bienes de Marivelca C.A fueron adquiridos antes de 1 año 2002 y el 80% de las propiedades de los socios antes antes deI 2004, y de cualquier otro bien puede verificarse su legal procedencia, con lo que no se puede presumir y no ha sido verificado por los representantes de la vindicta publica, que los bienes adquiridos por MARIVELCA C.A, y sus directivos fueron percibidos de manera ilícita.

Es importante señalar a este despacho, que en el acta de imputación la mayoría de los actos están fundamentados en ERRORES HUMANOS, entre los cuales: - El punto 13 de la pag. 107 del acta de imputación de mi defendida ciudadana C.R.C., en la que deduce el faltante de 10.000 kilos de Acido Clorhídrico, corresponde a la factura 31489, por 2200 libras de Acido Cítrico (PRODUCTO SECO EN POLVO Y NO CONTROLADO) Y 2750 GALONES DE ACIDO CLORHÍDRICO. El funcionario actuante al realizar el análisis sumo las libras del Acido Cítrico con los galones de Acido Clorhídrico, por lo que el faltante de 10.000 kilos de Acido Clorhídrico, corresponde al calculo de 2200 libras de Acido cítrico que no es un liquido y no es un producto controlado como galones de Acido Clorhídrico. Lo cual constituye un grave error que distorsiona e invalida toda consideración posterior, tal como se evidencia en el anexo O constante de 5 folios útiles. En el punto 15 y 16 de la pag. 108 del acta de imputación de mí defendida ciudadana C.R.C., esta conclusión es contradictoria, ya que el funcionario actuante al momento de realizar la fiscalización a la sociedad mercantil Marivelca C.A, la misma habla de un DEFICIT, de 144.138 kgs. Y luego de un inventario que la empresa TENIA en su almacén de 141.894 kgs, por identificar, (Es decir, a la empresa le faltaba o le sobraba el producto) siendo la realidad el inventario de 144.138 kgs soportados por las facturas de PEQUIVEN, tal como se evidencia en el anexo H constante de 7 folios útiles Por otra parte, el Ministerio Publico señala alegremente en su solicitud a mis patrocinados incursos en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin especificar en cual de sus partes ni señalar la relación de causalidad existente entre la conducta de estos y el tipo penal.

En este sentido, el representante de la vindicta pública se limita a señalar en su escrito de solicitud de incautación que mis representados se encuentran inmersos en este delito, por demás nunca cometido por ellos, para justificar la Incautación de sus bienes muebles e inmuebles y el congelamiento de sus cuentas en lo siguiente.

Por lo anteriormente expuesto estos representantes fiscales, consideran que la conducta desplegada por los ciudadanos C.R.C. titular de la cedula de identidad Nro. E.- 957.426 Y F.E.L.C. y. 7.135.676, J.C.D.C. Y LORYELENA DELGADO COMPARELLI se encuentra del tipo penal establecido por el legislador en el articulo 31 Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por lo tanto, el delito señalado por el representante fiscal, no existe ni ha existido y la conducta de mis representados nunca se ha encuadrado en lo señalado en el articulo 31 de la prenombrada ley, ya que lo referente a la comercialización de sustancias químicas que es la actividad comercial principal de mi representada, siempre ha sido de forma licita y nunca jamás, han dirigido sus actuaciones para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo cierta tal afirmación que a lo largo de la solicitud no existe un solo elemento que pudiera ni siquiera hacer pensar que estos han cometido delito alguno, mas aun si en los años posteriores el CICPC ha renovado el registr6 que se requiere para el manejo de la sustancia controlada…”

Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de proceder argumentar los fundamentos que motiven la presente decisión se hace necesario destacar algunas disposiciones legales que sientan las bases jurídicas racional de la misma; En este sentido tenemos que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito y la captura de esos elementos activos y pasivos pueden devenir del resultado de actuaciones propias del Ministerio Público o previa autorización judicial.

En este mismo orden de ideas tenemos el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa:

Artículo 116. “No se decretan ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”. (Subrayado nuestro)

Igualmente el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 271. “Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”.

Por otra parte, el artículo 2, numerales 14°, 29° y 30 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos (ahora artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas)que se investigan, define lo que son las sustancias químicas y el embargo preventivo o incautación en esta materia especial, y puntualiza:

Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente

.

Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes

.

Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley

.

Ahora bien, establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos que se investigan, lo siguiente:

Artículo 63. “Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

Así mismo, el artículo 66 ejusdem, ahora 183 de la Ley Orgánica de Drogas señala:

Artículo 66. “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia…” . (Negrillas nuestra).

Por otra parte el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos que se investigan, ahora artículo 184 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales…

El artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada citada por la Representación Fiscal; establece:

Artículo 19. “Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas...”.

Es por ello que en la investigación de algunos delitos, es posible la incautación, inmovilización preventiva de bienes y hasta su confiscación, lo que atiende a una medida dirigida a asegurar los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo dispone el artículo 271 de la Constitución Bolivariana, en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes). Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad.

La finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. Igualmente, faculta el ordinal 11º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público para requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Siguiendo el anterior razonamiento, cabe destacar con relación a los elementos pasivos del delito, que es claro para esta juzgadora que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en los delito tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 63, 66 y 67) vigente para la fecha de la comisión de los hechos investigados, como ya se cito en los párrafos precedentes

En este orden de ideas se precisa traer a citar la Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:

“Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los provechos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño deba ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

Las medidas cautelares, en el caso que nos ocupa no solo viene destinadas a recuperar los objetos del delito y el aseguramiento en general de los bienes, sino también impedir la continuación y propagación de los efectos del delito, es por ello que el Legislador ha conferido al Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación la potestad de solicitar las medidas cautelares que estime pertinente para asegurar las resultas del proceso.

Así tenemos, que en diversas leyes del ordenamiento jurídico prevé las medidas cautelares de aseguramiento, como la Ley contra la Corrupción, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley contra la Delincuencia Organizada, que prevé la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo, lo cual está claramente establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado….

Norma que al concatenarla con la remisión expresa que hace el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil en materia de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes que textualmente regula:

Articulo 550. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Visto lo anterior no cabe duda que ciertamente la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar bienes, o la inmovilización de cuentas bancarias deben ser Incautados preventivamente mediante Orden Judicial, en razón de que el legislador así lo ha previsto en razón a salvaguardar el derecho de propiedad como garantía constitucional, que evidentemente tiene excepciones tales como las examinadas en la leyes especiales que hemos comentado y es competencia del Tribunal de Control una vez determinado la presunta comisión de un hecho punible, dejando claro que tales medidas pueden ser nominadas e innominadas.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora a examinar el fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de buen derecho, y exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es por ello que estas medidas cautelares tienen el carácter preventivo.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005 (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), lo siguiente:

“…. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, en el Expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, estabelece.

“… el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

De tal suerte, que apreciado lo alegado por el Ministerio Publico en su solicitud se aprecia que estamos ante la presencia de una investigación que se inicia con ocasión a las actividades del manejo de Sustancia Químicas Controlada, por la República y que están sometidas a un régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley, en la cual la Empresa MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, manejada por su junta directiva C.R.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° E. 957.426, F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, J.C.D.C., titular de la cédula de Identidad N° V-15.745.759 y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, al determinarse según la inspección de fecha 12 de Agosto de 2008, que en el lapso comprendido desde agosto 2007 a agosto 2008, que la Empresa MARIVELCA C.A, estaba registrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) bajo el N° 4324, para operar con el carácter de Usuaria, Distribuidora e Importadora de las sustancias químicas: entre otras sustancias de la cantidad de 1.000.000 kg de ACIDO CLORHIDRICO pero adquirió la cantidad de 2.371.470 Kg. de Acido Clorhídrico, tal como se aprecia de la pieza (8) en los folios (1788 y siguientes) de la investigación Fiscal, asimismo que la empresa tenia un excedente de 66.334 kilogramos de ACIDO CLORHIDRICO depositado en los almacenes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en el Estado Zulia, cuando esta empresa no esta facultada para almacenar.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria que el poder cautelar del juez puede ser ejercido en el marco de los procesos con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción del buen derecho, el cual emana de la investigación adelantada por el Ministerio Publico, con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible, quien posee la titularidad de la acción penal (articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por tratarse de un delito relacionado con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, catalogado como delito de lesa humanidad, ya que causan un grave daño que afecta la salud física y moral del pueblo, así podemos citar la sentencia No.128 de Sala Constitucional de fecha 19-02-2009, Expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y siendo que estos delito atiende al crimen organizado, y a la movilización de fuertes cantidades de dinero que requieren la invención de figuras de licito comercio para su perfeccionamiento, evidentemente se conjugan los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas cautelares requeridas.

En cuanto a la oposición presenta por la defensa a las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto amen de aceptar las actividades irregulares que se investigan realizadas por la Empresa MARIVELCA C.A, la justifican en atención a dos puntos a saber, en primer termino por haber adquirido la sustancia ACIDO CLOHIDRICO de la empresa PEQUIVEN, filial de petróleo de Venezuela PEDVSA, y en segundo lugar lo atribuye a errores humanos de la administración de la Empresa, pero es el caso, que la responsabilidad penal es personalísima y las personas jurídicas no escapan a ella en cabeza de su junta directiva, Asimismo hace unos alegatos del fondo del asunto que se encuentran en fase de investigación; No obstante, tal como fue analizado en el contenido de la presente decisión las medidas cautelares por su naturaleza esta destinadas a asegurar las resultas del proceso y en caso como este a evitar la propagación o efectos del ilícito, que de manera preventiva ha de tomarse, teniendo en el transcurso del proceso la parte afectada solicitar al órgano instructor de la investigación (Ministerio Publico) todas las actuaciones necesarias para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se invistan, en consecuencia la solicitud de la defensa representada por el Abogado M.H.A. debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De manera que en el caso que nos ocupa y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, legitimado para solicitar Medidas Cautelares a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinales 11 y 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 550 ejusdem, y que así mismo, ha señalado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal teniendo en cuenta que el legislador ha establecido en forma obligatoria en la materia relacionada con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles, estableciendo expresamente en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la comisión de los hechos, hoy articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que -en todo caso los bienes serán incautados preventivamente-, ordenando al órgano desconcentrado en la materia como es la Oficina Nacional Antidrogas, la creación del Servicio y Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, para la custodia, conservación y administración de los recursos, y teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de lo solicitado, a fin de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se ORDENA: 1.- INCAUTACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la sustancia ÁCIDO CLORHÍDRICO, constante de 371 Tambores plásticos de color azul de 250 kilogramos cada uno para un total de 92.750, kilogramos, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la sede de la Empresa MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C.. 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar e Incautación Preventiva de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C.. 3.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, de la empresa MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C.. 4.- Incautación Judicial Preventiva de los vehículos propiedad de la empresa MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C., los cuales aparecen identificados en el permiso otorgado por la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Incautación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos 1.- C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, la cual se desempeña como GERENTE GENERAL; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, el cual se desempeña como GERENTE DE OPERACIONES, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES. 6.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a los ciudadanos los ciudadanos 1.- C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, la cual se desempeña como GERENTE GENERAL; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, el cual se desempeña como GERENTE DE OPERACIONES, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES. 7.- Incautación Judicial Preventiva de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos los ciudadanos 1.- C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, la cual se desempeña como GERENTE GENERAL; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, el cual se desempeña como GERENTE DE OPERACIONES, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES, acordándose por ser procedente en derecho colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas ( ONA), oficina esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, todos los bienes muebles, inmuebles y vehículos incautados preventivamente, suficientemente descritos, así como la Sustancia Ácido Clorhídrico incautada, a los fines del control, guarda, custodia y conservación de estos valores, y del efectivo cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal; Así mismo, teniendo en cuenta las Medidas Cautelares que se acuerdan, y a los fines del cumplimiento cabal de las mismas, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, al Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T.T) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Zulia y Oficina Nacional Antidrogas, con anexo copia certificada de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 271 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos investigados, ahora artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos ABG. MARIO SEGUNDO MOLERO, ABG. C.A.R., ABG. FRANCIS SALINAS DE GONZALEZ, ABG. J.Á. CAMACHO REYES, ABG. M.E.M.T. y ABG. J.A.E.G., en la condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Auxiliar Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Drogas, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, y por ende se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa representada por el Abogado en ejercicio M.H.A., en consecuencia ORDENA PRIMERO: 1.- INCAUTACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la sustancia ÁCIDO CLORHÍDRICO, constante de 371 Tambores plásticos de color azul de 250 kilogramos cada uno para un total de 92.750, kilogramos, los cuales se encuentran almacenados en los depósitos de la sede de la Empresa MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C.. 2.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA EMPRESA MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C.. 3.- CONGELAMIENTO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, DE LA EMPRESA MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C.. 4.- INCAUTACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LA EMPRESA MARIVELCA C.A. RIF: J-07580184-9, Ubicada en carretera Guacara-Los Guayos. Zona Industrial "El Nepe". Municipio Guacara, V.E.C., los cuales aparecen identificados en el permiso otorgado por la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES pertenecientes a los ciudadanos 1.- C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426, la cual se desempeña como GERENTE GENERAL; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, el cual se desempeña como GERENTE DE OPERACIONES, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES. 6.- CONGELAMIENTO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a los ciudadanos los ciudadanos 1.- C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES. 7.- INCAUTACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS VEHÍCULOS pertenecientes a los ciudadanos los ciudadanos 1.- C.R.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° E. 957.426; F.E.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.135.676, J.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.745.759, Accionista de (76.125) ACCIONES y LORYELENA DELGADO COMPARELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.745.760, Accionista de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (76.125) ACCIONES, SEGUNDO: COLOCAR AL LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), todos los bienes muebles, inmuebles y vehículos incautados preventivamente, suficientemente descritos, así como la Sustancia Ácido Clorhídrico incautada, a los fines del control, guarda, custodia y conservación de estos valores, y del efectivo cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, participando la decisión dictada por el Tribunal a los fines de su cumplimiento. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), participando la decisión del Tribunal, con anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de la custodia, conservación y administración de los bienes incautados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 271 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos investigados, ahora artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con anexo copia certificada de la decisión, así como la notificación a la Defensa a los fines de Ley. Regístrese. Notifíquese y Líbrese los correspondientes oficios. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha se le dio cumplímiento a lo ordenado y se registro la presente decisión con el No. 1.111-10 y se oficio bajo los números 5661-0, 5662-0, 5663-10, 5664-10, 5665-10, 5666-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/aortiz

1S-873-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR