Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000211

PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.482.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de Julio 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación consta en documento inscrito en la Citada oficina de Registro en fecha 04 de Diciembre, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo domicilio se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.A.P., V.G.G. y R.P.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.095, 85.169 y 62.698, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, debidamente asistido de abogado.

Alego el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, que en fecha 19 de Septiembre de 2.006, fue demandado por la ciudadana A.M.Y., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.146, por motivo de un cheque, emitido por el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.700.000.00), lo que para la presente fecha es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. F. 51.700,00), el cual fue debidamente protestado por ante una notaria Publica.

Que en dicho procedimiento intimatorio, el ciudadano CARMINE ROMANIELO, antes identificado, convino en la demanda y pago la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (78.000.000.00), lo que representa la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.000.00), que comprendió capital, intereses, costas y honorarios profesionales y para lo cual el mismo dio como pago un bien mueble, en especifico un tractor usado.

Siguió alegando la parte actora que, con la demanda incoada contra su persona, por la ciudadana A.M.Y., antes identificado, eso le genero una situación de inestabilidad familiar, emocional, física y psicológica, por cuanto del protesto realizado por la Notaria Publica se evidencia que para el momento que se emitió el cheque en cuestión, la cuenta corriente la cual sustenta dicho cheque, disponía de fondos suficientes para cubrir dicha cantidad de dinero y mas aun que cuando se levanto el acta de protesto del cheque de marras, también se disponía de los fondos suficientes para el pago del mismo.

Que en vista de todo lo narrado se evidencia que el Banco Banesco no pago un cheque que se giro contra una cuenta que poseía los fondos necesarios para su cancelación, ocasionando los daños y perjuicios descritos en el Libelo de demanda.

Por ultimo y a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimo la presente demanda en SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 78.000.00), y solicitó que se tramitara por el procedimiento de ordinario.

Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2007 este juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, admitió la presente demanda y ventiló la misma por el procedimiento ordinario y de esa misma manera el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2.007, dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

Luego, y debidamente citada la parte demandada en el presente juicio, la misma compareció por ante este Tribunal y consigno escrito de Cuestiones Previas, alegando u oponiendo la cuestión Previa contemplada en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la interposición del escrito antes descrito por parte de la empresa demandada, el actor consignó escrito en fecha 08 de Agosto de 2.007, donde según su dicho se subsana la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.

Luego de las múltiples diligencias recibidas por este Juzgado, en las cuales se solicita Sentencia, quien aquí narra los hechos, en fecha 10 de Agosto de 2.009, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal dicto Sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Notificadas las partes en el presente proceso, la representación Judicial de la parte demandada, contesto la demanda incoada en su contra y negó contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, a lo que la parte actora, mediante escrito de fecha de 15 de Octubre de 2.009, hizo un rechazo a la falta de cualidad propuesta por la contra parte.

Trabada la presente litis, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por ultimo, culminado dicho lapso, la parte actora consigno escrito de informes y mediante diligencias posteriores, solicita que este Juzgado dicte Sentencia en la presente causa.

-II-

DE LA CUALIDAD

Alegó la parte demandada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, señalando que si bien es cierto que entre las partes existe una unión contractual por la cuenta que posee el actor con la entidad Bancaria Banesco, no es menos cierto que no existe identidad lógica entre el actor y quien en realidad tendría legitimación para intentar la presente acción, que ha debido ser la Sociedad Mercantil “ ZOO AGRICOLA EXPERIMENTAL LEX”, toda vez que fue esta quien supuestamente, pago a la demandante y sufrió un hipotético perjuicio por la litis que acompaño e hizo valer en el presente Juicio el ciudadano actor.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a determinar, a la luz de la doctrina y de las pruebas aportadas por la representación Judicial de las partes intervinientes en el presente Juicio, si éstas tienen la cualidad que se atribuyen.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acció…”;

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio A.R.R. señala lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaría de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

De conformidad con la doctrina señalada, este Juzgador, a la luz de la probanza hecha por la parte accionante, tiene la obligación de determinar la relación causal entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona a quien de conformidad con la Ley es susceptible de sostener la presente acción.

Al momento de realizar las probanzas respectivas o contradecir el alegato opuesto por la parte demandada, la parte accionante en la secuela del presente Juicio demostró el hecho de ser ahorrista de la entidad Bancaria demandada, aunado a que la representación Judicial de dicha entidad Bancaria, lo avaló en su escrito de contestación de la demanda; razón por la cual, quien aquí decide considera que el actor ciudadano CARMINE ROMANIELLO, antes identificado, goza de la cualidad suficiente para sostener el presente Juicio, en consecuencia la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo o defensa perentoria, no debe prosperar en derecho. Y ASI DE DECLARA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, y planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

1º- El actor consigno copias certificadas de actuaciones en un Tribunal, el cual a su juicio corresponden al fundamento principal de su pretensión; a tal efecto y en vista que esta probanza no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.

2º- Así las cosas, la parte actora, en la oportunidad probatoria, reprodujo el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el Sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., señalando que dichos daños causados se configura cuando el banco no da la orden de pago a un cheque girado por el actor, situación esta que según el actor generó unos daños en su patrimonio.

La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivare de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.

Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.

Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio E.M.L., expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”

Ahora bien, nuestro trípode jurídico (Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño, para comprobar lo alegado la parte actora no consignó nada que lo favoreciera, por lo que lo alegado y no probado por la actora en su demanda, no se equipara la estimación de dichos daños. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la indemnización por daño moral, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro m.T.d.J., pues la parte actora en el presente juicio no demostró plenamente que haya existido un daño contra su patrimonio, razón por la cual no debe prosperar en derecho el daño moral así como el resto de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto no se evidencian de las actas hechos eficaces, concretos determinados y determinables que puedan ser cuantificados y por ellos declarados, resultando forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000211

CARR/MVA/cc

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