Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000463

PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482.

PARTE DEMANDADA: K.J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.608.449.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.S.J., A.M. PULIDO Y F.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.851, 87.492 y 139.596 respectivamente.

MOTIVO : DIVORCIO

-I-

Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Dr. CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, contra la Ciudadana K.J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.608.449, por DIVORCIO (Abandono Voluntario).

ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso el demandante en su libelo, que en fecha 28 de febrero de 1.975, contrajo matrimonio, con la ciudadana K.J.C.F. antes identificada, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña, marcada con la letra “A”. Que fijaron como domicilio conyugal, el siguiente: Calle Graterolacho, Quinta IUS, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta de esta Ciudad de Caracas. De su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres R.J.R.C. Y J.G.R.C. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 12.384.770 y 12.958.888 respectivamente, el primero de los mencionados, domiciliado en la República del Canadá, Ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, y el otro, en la Ciudad de Caracas, todo lo cual se evidencia de actas de nacimientos, que se acompañan marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Que la relación matrimonial en un principio, se desarrolló con completa normalidad, y en forma cordial y armoniosa, sin embargo su cónyuge comenzó a tener conductas de cierta indiferencia en su contra, con una actitud de total despego para con él, optando en ser autónoma en su relación matrimonial, hasta que finalmente, en fecha 26 de julio del año 2008, abandonó el hogar conyugal, sin el consentimiento de él, con destino a la República del Canadá, donde se encuentra domiciliado uno de sus hijos de nombre R.J.R.C..

De lo expuesto, se infiere, que existe una violación intencional y no justificada conforme a derecho, de los deberes conyugales, por parte de su cónyuge, como son: la asistencia mutua, protección, convivencia etc, por lo que la inobservancia de los deberes conyugales, constituye la causal segunda ( 2da) del artículo 185 del Código Civil. La demanda fue fundamentada en los artículos 137 y 185, ordinal 2° del Código Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de mayo de 2009, se libró oficio al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el demandante, asistido de abogado, solicitó el avocamiento por parte del Juez Encargado del Tribunal.

En fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandante, consignó copia del libelo de demanda y de su auto de admisión o comparecencia, para la elaboración de la compulsa, y se cancelaron los emolumentos respectivos en la Oficina del Alguacilazgo para citar a la demandada.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2009, el Dr C.R.R., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció el Abogado L.A.G.S.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10851, y consignó instrumento poder, que lo acredita como Apoderada de la demandada en el presente juicio.

En fecha 07 de octubre de 2009, compareció la Fiscal 96 del Ministerio Público, Dra. M.P., y se hizo parte en el juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual solo compareció la parte demandante, Dr. Carmine Romaniello.

En fecha 11 de enero de 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual solo compareció el demandante Dr. Carmine Romaniello, el cual insistió en la demanda intentada.

En fecha 18 de enero de 2010, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, y compareció el DR CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado, y las ciudadanas A.M. PULIDO Y F.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.492 y 139.596 respectivamente. Las apoderadas de la demandada, consignaron escrito de contestación, mediante el cual, a nombre de su Mandante, Niegan Rechazar y Contradicen, tanto en los hechos, como en el derecho, por ser falsos, los hechos narrados y equívoco el derecho invocado.-

En el lapso probatorio correspondiente, ambas partes, consignaron sendos escritos de pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal, agregó al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 12 de febrero de 2010, el demandante impugnó las pruebas promovidas por la demandada.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de marzo del año en curso, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a ambas partes del juicio.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos, como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados, y equívoco el derecho invocado.

Aduce la demandada en su escrito de contestación, las siguientes consideraciones:

  1. -Que el demandante, fundamenta su demanda, en su supuesto abandono

  2. -Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2008, expediente 08-10066, declaró CON LUGAR la Apelación formulada por la Representación judicial de la Solicitante K.J.C.D.R., contra la decisión dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.A.m.d.C., que le negó la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal. Igualmente transcribió parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, publicada en gaceta oficial N° 39.238, de fecha 10 de agosto de 2009.

  3. -Alegó que es falso, que no testó falsamente ante funcionario público, como el abogado demandante pone en su boca, y que en ningún momento dijo que visitaría a su nieta en Canadá, razón por la cual insiste en la falsedad de lo aseverado por el demandante. Asimismo manifiesta, que nunca abandonó a su cónyuge, que solamente fue, previo informe y solicitud a un Juzgado, y que nunca existió un elemento intencional, grave e injustificado en el viaje de la demandada, para visitar al hijo de ambos que vive en Canadá, que fue un viaje con retorno avisado.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

    La parte demandante, dentro del lapso legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

  4. -El Mérito de autos, especialmente de los documentos Acta de Matrimonio, acompañada marcada A, Acta de Nacimientos de dos hijos procreados dentro del matrimonio, acompañadas marcadas B y C respectivamente al libelo; acta de nacimiento de la menor G.I.R.D.C., su única Nieta, la cual acompañó al libelo marcada con la letra “D”, y Copia del Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañada al libelo, marcada con le letra “E”.

  5. -Prueba Documental, como la copia certificada de la Solicitud de Separación de Hogar, incoada por la ciudadana K.C., en especial de las siguientes actuaciones contenidas en la copia certificada:

    1. El documento anexado a la Solicitud, que corre inserto en dicha copia certificada, al folio ocho (08), marcado C.

    2. Acta de Declaración del testigo G.A.M., levantada el 26 de junio de 2008, inserta a los folios 12 y 13 respectivamente.

    3. Acta de Declaración del testigo S.L.M., levantada al efecto, el 26 de junio de 2008, inserta al folio catorce (14) de la copia certificada.

    4. La decisión de fecha 23 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.A.M.d.C., cursante a los folios 15, 16 y 17 respectivamente de la aludida copia certificada

    Promovió igualmente la presunción legal, y el principio de la Comunidad de Pruebas

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    Por su parte, la demandada, promovió las siguientes pruebas:

  6. -El Mérito favorable de los autos

  7. Copia certificada, acompañada, marcada A y su vuelto del escrito presentado en el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.C., asignada con el N° AH1C-F-2008-000352

  8. -Ejemplar Original de la Gaceta Oficial de la República N° 39238, de fecha 10 de agosto de 2009

  9. -Marcado C, copia de la Declaración Jurada ante la Notaria Pública, en Ontario Canadá, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por R.R..

  10. -Marcada D, Copia de C.d.R., con membrete, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Consulares, Consulado General de Toronto.

  11. -Marcado “E”, contrato de arrendamiento de un bien propiedad de la comunidad conyugal

  12. -Marcado “G”, factura original, emitida por Serdeco, de la Electricidad de caracas, correspondiente a la Quinta IUS del Cafetal

  13. -Movimiento migratorio de K.C., durante los últimos cinco (05) años, y solicitan se oficie al Saime.

    Por su parte, el demandante, dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, IMPUGNO, la copia de la declaración jurada de su hijo R.J.R., promovida por la demandada, marcada C, en fecha 13 de febrero de 2007, y hace saber al Tribunal, que dicho documento, no guarda relación con los hechos que dieron origen a esta demanda de Divorcio; asimismo IMPUGNA, la copia de la C.d.R. promovida por la demandada, ya que tampoco la misma guarda relación con los hechos denunciados en su libelo, al igual que Impugna la copia del contrato de arrendamiento, el cual tampoco guarda relación con los hechos narrados en el libelo, al igual que la factura de Serdeco, pues la misma no guarda relación con los hechos explanados en el libelo.

    Asimismo, el demandante solicita, que los documentos producidos por la contraparte sean valoradas Ex-Lege por el Tribunal.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, en contra de la Ciudadana K.J.C.F..

    Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una Institución excepcional, que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra Legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera, materia de orden público, que requiere la intervención de la Autoridad Judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio, cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.

    A los fines de determinar con exactitud, la causal invocada, es importante poner de relieve, el significado de la misma:

    El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la Obra: Matrimonio y Divorcio, del autor A.E.G.F., al comentar la Causal 2°, antes referida, señala lo siguiente:

    El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) debe ser grave. Hemos indicado, que dentro del Sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges, cuando alguno de ellos, haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos; b) debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo señala el artículo 185 del Código Civil, es decir intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente, c) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario; es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono, tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    . ( Subrayado de este Tribunal).

    La presente Demanda, quedó planteada en los siguientes términos:

    Alega la parte demandante, que en fecha 28 de febrero de l.975, contrajo matrimonio, con la ciudadana K.J.C.F., ante la jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta Ciudad de Caracas; que de dicha unión, procrearon dos (02) hijos de nombres R.J.R.C. Y J.G.R.C. respectivamente. Que la relación matrimonial, en un principio, se desarrolló con completa normalidad, sin embargo, su cónyuge comenzó a tener conductas de cierta indiferencia en su contra, con una actitud de total desapego para con él, optando como consecuencia en ser autónoma en su relación, hasta que finalmente, el día 26 de julio de 2008, abandonó el hogar conyugal, sin el consentimiento de él, con destino a la República del Canadá, donde se encuentra domiciliado uno de sus hijos, de nombre R.J.R.C.. Que existe una violación intencional y no justificada conforme a derecho de los deberes conyugales, por parte de su cónyuge, como son: la asistencia mutua, la protección, convivencia etc, y que la inobservancia de los deberes conyugales, como son el socorro y asistencia, es decir, todo acto, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda ( 2da) del artículo 185 del Código Civil. Que la ausencia del domicilio conyugal por parte de su esposa, fue realizada sin notificación alguna a su persona, por lo que debió haber contado con la consulta del mismo, con la finalidad de dicho permiso para realizar el viaje, y bajo este supuesto, insiste en la figura del ABANDONO VOLUNTARIO.

    Pasa de seguidas este Tribunal a analizar, para valorar o desestimar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

    Valoración de las pruebas promovidas por el actor:

    1. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO Y K.C., expedida por la primera Autoridad Civil de la parroquia La Vega, acompañada al libelo, marcada con la letra “A”, a la que este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público, expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto0, en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia, el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, y sobre el cual se está solicitando el divorcio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE ESTABLECE.-

    2. Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos mayores de edad R.J.R.C. Y J.G.R.C., habidos dentro de la unión conyugal, debidamente expedidas por el funcionario competente, acompañada, marcadas con las letras B y C respectivamente, al libelo de la demanda, por lo que este Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de los mismos, se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO Y K.C.F., con los respectivos hijos mayores de edad y ASI SE ESTABLECE.

    3. Copia Certificada del acta de nacimiento de la menor GIULIANA ISABLELLA ROMANIELLO DA COSTA, única nieta del matrimonio Carmine Romaniello y K.C., hija de J.G.R. y R.D.C., acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “D”, expedida por el Registrador Civil respectivo, por lo que este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO Y K.C., con la referida menor y ASI SE ESTABLECE.

    4. Copia del Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañado al libelo, marcado con la letra “E”, al cual este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser un documento público expedido por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual el mismo quedó plenamente reconocido, y hace plena prueba de los hechos narrados por el demandante en su libelo, por cuanto del mismo se evidencia, la relación que tiene con los hechos alegados en el libelo y Así se Establece.-

    5. Copia certificada de la Solicitud de Separación de Hogar, incoada por la ciudadana K.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el N° AH1C-F-2008-000392, acompañado marcado A, a su escrito de pruebas, al cual este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que guarda relación directa con los hechos narrados en el libelo por el demandante y Así se establece

    6. Con respecto a las actuaciones contenidas en la copia certificada promovida por el demandante, relativas a las actuaciones contenidas en la misma, este Tribunal las aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que guarda relación directa con los hechos narrados en el libelo por el demandante y Así se establece.

    Valoración de las pruebas promovidas por la demandada:

    Como puede evidenciarse de una simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente y previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante, y la parte demandada no hizo hacer valer las mismas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Juzgador, a tenor de lo establecido en la normativa legal del artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, no les otorga ningún valor probatorio, ya que dentro del lapso correspondiente, la parte demandada, pudo ofrecer dentro del término ordinario de pruebas, evidencias, que aunque no dirigidas a demostrar directamente la autenticidad de los documentos, si contribuyan a influir en el ánimo del Juez sobre otros aspectos de la verdad de sus pretensiones, en cuanto a dichos documentos, amén de que las pruebas promovidas por la demandada, no aportan ningún valor probatorio para los hechos dilucidados en el presente juicio y Así se Establece.-

    Una vez analizadas las pruebas, cursantes en autos, este Sentenciador considera:

    Con las pruebas aportadas por el demandante, considera quién sentencia, que las mismas constituyen elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolas como plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, promovida por la parte demandante, podemos deducir del contenido de la decisión aludida, que no se otorgó el permiso solicitado por la demandada K.C., por cuanto del contenido de la misma, se desprende, que los testigos promovidos, no fueron congruentes, hábiles y contestes en sus deposiciones, y aún así la ciudadana K.C., procedió a abandonar el país, conforme se desprende del boleto de viaje promovido por ella, y acompañado a los autos, lo cual a juicio de este Juzgador constituye un medio idóneo para probar la causal demandada en este juicio de divorcio ( abandono voluntario).

    Con la prueba promovida por el demandante, alusiva a la Copia del Recurso de Revisión, acompañado al libelo, marcado “E”, del contenido del mismo, se desprende, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reformó el artículo 138 del Código Civil, como consecuencia de las denuncias formuladas por el demandante, razón por la cual aún, habiendo quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esto no constituye beneficio alguno para la demandada, por cuanto ella ya había abandonado el país, sin la autorización correspondiente, constituyendo esto, un medio idóneo, para probar la causal de divorcio demandada y ASI SE ESTABLECE.

    Se precisa el concepto de abandono voluntario, como causal de divorcio, y además se ha establecido que si bien es cierto “ el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material, que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas, son las que se le exigen a la parte demandante, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas éstas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma , el demandado por abandono voluntario, tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no está obligado a establecer que la separación fue inmotivada.

    Tomando en cuenta además que, la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones diferentes y distintas, y sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario, capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio, y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo, y sin embargo, haberse consumado entre ellos, el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.-

    Ahora bien, el abandono voluntario, previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben, las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges, de separarse sin causa justificada de la común.

    Considera este Juzgador, que en el libelo de demanda, en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además que se ponga en trance de indefensión a la demandada, si se permitiera a aquella a hacer uso de esa causal en forma genérica, y que si se interpreta textualmente la expresión de la parte actora, se encuentra en el hecho imputado, configura el positivo de la demanda, de separarse voluntariamente de la casa conyugal, y en tal sentido la parte demandante aportó una serie de pruebas, de las que se puede apreciar con meridiana claridad, que ciertamente se encuentra debidamente configurada la causal de abandono alegada, toda vez que incurrió a juicio de quién suscribe en la causal de abandono voluntario de forma intencional e injustificada hacia su cónyuge y ASI SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Sentenciador, que la presente ACCION DE DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, plenamente identificado en autos, debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Divorcio interpuesta por el Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, contra la Ciudadana K.J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.608.449.-

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO Y K.J.C.F., plenamente identificados en autos, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Distrito Capital de esta Ciudad de Caracas y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Liquídese la Comunidad Conyugal

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2009-000463

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