Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2009-000298

PARTE ACTORA: A.C., A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.942.868, 5.486.509, 16.140.763, 8.545.492, 8.971.128 y 3.854.837 en su orden.

APODERADA PARTE ACTORA: Abogada NEIZA DEL VALLE MOYA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.423.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado L.N.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.372

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos A.C., A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., en fecha 19-05-2009 mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

Refiere la apoderada judicial que sus representados fueron contratados por la sociedad mercantil Transporte Militarek, C.A. para que prestaran sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, desempeñando diferentes cargos con eficiencia y responsabilidad dentro de las operaciones de la misma, hasta el momento en que fueron despedidos alegando la empresa cese de operaciones por orden de PDVSA.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:

  1. -Ciudadano A.C.

    Fecha de ingreso: 28-11-2004

    Fecha de Despido: 09-10-2008

    Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 11 días.

    Cargo desempeñado: Perforador.

    Salario Básico diario: BsF.49,89

    Jornada Horario diurno: 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Jornada Horario Mixto: 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:30 p.m. hasta 11:00 p.m.

    Jornada Horario Nocturno: 11:00 p.m. a 3:00 a.m. y de 3:30 a.m. a 7:00 a.m.

    Salario Normal: BsF.154,88

    Salario Integral: BsF.208,42

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.646,40; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.25.010,40; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.12.505,20; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.12.505,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.4.398,59; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.289,95; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.12.994,73; Por concepto de intereses de BsF.2.274,98; Por concepto de Diferencia en Vacaciones canceladas, la suma de BsF.2.209,49; Por concepto de Vacaciones Interrumpidas, la suma de BsF.10.679,57; Por concepto de Domingos mal Cancelados de acuerdo al Decreto 4447, la suma de BsF.22.430,08. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.111.944,59 que con la deducción de BsF.68.645,23 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.43.299,36 que demanda.

  2. -Ciudadano A.G.

    Fecha de ingreso: 04-08-2006

    Fecha de Despido: 21-01-2009

    Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 17 días.

    Cargo desempeñado: Operador de Vehículos y Maquinarias Pesadas

    Jornada Horario diurno: 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Salario Básico diario: BsF.44,33

    Salario Normal: BsF.136,77

    Salario Integral: BsF.201,95

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.4.103,10; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.12.117,oo; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.6.058,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.058,50; Por concepto de Antigüedad Fraccionada, la suma de BsF.1.662,38; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.935,30; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.015,16; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.1.024,63; Por concepto de intereses de BsF.1.010,72; Por concepto de Diferencias Semanales, la suma de BsF.49.189,99; Por concepto de Domingos mal Cancelados de acuerdo al Decreto 4447, la suma de BsF.17.184,25, Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, la suma de BsF.29.000,oo; Por concepto de Bonificación por Firma del Contrato Colectivo Petrolero, la suma de BsF.3.333,25. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.133.692,78 que con la deducción de BsF.14.715,07 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.118.977,71 que demanda.

  3. - Ciudadano J.M.

    Fecha de ingreso: 18-07-2006

    Fecha de Despido: 21-01-2009

    Tiempo de Servicio: 2 años, 6 meses y 15 días.

    Cargo desempeñado: Chofer “A”

    Salario Básico diario: BsF.44,33

    Jornada Horario diurno: 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Salario Normal: BsF.97,73

    Salario Integral: BsF.141,77

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.931,90; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.12.759,30; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.6.379,65; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.379,65; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.661,41; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.219,08; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.708,68; Por concepto de intereses de BsF.1.516,09; Por concepto de Domingos mal Cancelados de acuerdo al Decreto 4447, la suma de BsF.13.270,98; Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentario, la suma de BsF.30.000,oo; Por concepto de Diferencias Semanales, la suma de BsF.33.914,23; Por concepto de Bonificación por Firma del Contrato Colectivo Petrolero, la suma de BsF.3.333,25. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.114.074,22 que con la deducción de BsF.14.530,28 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.99.543,94 que demanda.

    4-Ciudadano J.M.

    Fecha de ingreso: 04-08-2006

    Fecha de Despido: 09-02-2009

    Tiempo de Servicio: 2 años, 6 meses y 5 días.

    Cargo desempeñado: Operador de Vehículos y Maquinarias Pesadas

    Salario Básico diario: BsF.44,33

    Jornada Horario diurno: 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Salario Normal: BsF.93,50

    Salario Integral: BsF.189,51

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.850,00; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.17.055,90; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.8.527,95; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.8.527,95; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.589,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.219,08; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.1.964,33; Por concepto de intereses de BsF.1.516,09; Por concepto de Domingos mal Cancelados de acuerdo al Decreto 4447, la suma de BsF.17.199,57; Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, la suma de BsF.30.000,oo; Por concepto de Diferencias Semanales, la suma de BsF.39.716,95; Por concepto de Bonificación por firma del Contrato Colectivo Petrolero, la suma de BsF.3.333,25. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.133.455,57 que con la deducción de BsF.16.236,15 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.117.219,42 que demanda.

  4. - Ciudadano M.A.

    Fecha de ingreso: 12-07-2007

    Fecha de Despido: 21-01-2009

    Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 9 días.

    Cargo desempeñado: Operador de Vehículos y Maquinarias Pesadas.

    Salario Básico diario: BsF.44,33

    Jornada Horario diurno: 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Salario Normal: BsF.107,76

    Salario Integral: BsF.221,08

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.232,80; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.13.264,80; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.6.632,40; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.632,40; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.831,92; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.219,08; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.1.125,07; Por concepto de intereses de BsF.1.010,72; Por concepto de Domingos mal Cancelados de acuerdo al Decreto 4447, la suma de BsF.10.157,19; Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, la suma de BsF.18.000,oo; Por concepto de Diferencias Semanales, la suma de BsF.27.396,51; Por concepto de Bonificación por Firma del Contrato Colectivo Petrolero, la suma de BsF.3.333,25. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.93.836,14 que con la deducción de BsF.12.305,07 recibida por concepto de adelanto de prestaciones totaliza una diferencia de BsF.81.531,07 que demanda.

  5. - Ciudadano C.I.

    Fecha de ingreso: 14-01-2007

    Fecha de Despido: 01-02-2008

    Tiempo de Servicio: 1 año y 18 días.

    Cargo desempeñado: Obrero

    Salario Básico diario: BsF.44,25

    Jornada Horario diurno: 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:00 p.m.

    Salario Normal: BsF.116,04

    Salario Integral: BsF.147,41

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.481,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.4.422,30; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.2.211,15; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.2.211,15; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.945,36; Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la suma de BsF.2.433,25; Por concepto de Utilidad, la suma de BsF.1.082,91; Por concepto de Domingos mal Cancelados de acuerdo al Decreto 4447, la suma de BsF.7.175,36; Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, la suma de BsF.12.000,oo; Por concepto de Bonificación por Firma del Contrato Colectivo Petrolero, la suma de BsF.3.333,25. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.42.296,43 que demanda.

    Reclaman indemnización por Paro Forzoso. De igual manera reclaman las costas y la indexación, ajuste o corrección monetaria judicial.

    II

    Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

    Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 08 de julio de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 50) de la 1º pieza del expediente.

    En fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 55) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

    Por auto de fecha 07 de enero de 2010, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

    La demandada en su escrito de contestación en el Capitulo I relacionado con el codemandante A.C., admite la relación de trabajo para con éste codemandante; la actividad de perforador que realizaba; la antigüedad de 3 años, 10 meses y 11 días; la fecha de inicio 28-11-2004 y terminación 09 de octubre de 2008; que resultaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera; Que devengó un salario básico de BsF.49,89; Que pago al reclamante la cantidad de BsF.68.645,23 por concepto de prestaciones sociales. Procede a negar. Que su representada adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales. Niega el despido que alega el demandante fue sujeto; Niega la procedencia de los conceptos y montos que adiciona y reclama el demandante; Niega la base salarial normal e integral que estima el actor.

    En el Capitulo II, III, IV, IV, V y VI Procede en idénticos términos a dar contestación a la demanda respecto de los codemandantes, ciudadanos A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., no admite ninguno de los hechos libelados, por resultar falsos. Manifiesta que su representada carece de cualidad. De manera categórica niega, rechaza y contradice en forma absoluta que los codemandantes hayan prestado sus servicios personales para su representada. En consecuencia, procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los elementos inherentes a la prestación del servicios que señalan en el libelo. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.

    III

    Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, a excepción del codemandante A.C., que respecto de éste codemandante admite la relación de trabajo con éste codemandante; la actividad de perforador que realizaba; la antigüedad de 3 años, 10 meses y 11 días; la fecha de inicio 28-11-2004 y terminación 09 de octubre de 2008; que resultaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera; Que devengó un salario básico de BsF.49,89; Que pago al reclamante la cantidad de BsF.68.645,23 por concepto de prestaciones sociales. Cuales resultan excluidos del debate probatorio. Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio del codemandante A.C., y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del codemandante. Y así se deja establecido.

    Por otra parte, al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto de los codemandantes A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho. Por ende, resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; los salarios devengados; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolea, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.

    Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante identificada, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil demandada Transporte Militareck, C.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.

    Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

    … El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    ...

    Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

    …2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

    ...

    Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    PARTES CODEMANDANTES:

  6. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1) Respecto del ciudadano A.C.:

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Finiquito de Relación de Trabajo-Terminación de Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no impugnó la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B1” instrumento relacionado con Finiquito de Vacaciones Anuales. Se evidencia que la documental análisis no se encuentra suscrita por el demandante, pero éste admite su pago pese a reclamar diferencia por este periodo, sin embargo, la parte demandada reconoce la promovida copia incorporada por la parte demandante a los autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B2” instrumento relacionado con Notificación de Despido. Y por cuanto la parte demandada verifica que la documental en análisis no se encuentra suscrita por el codemandante, impugnó la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B3”, “B4”, “B5” y “B6” instrumentos relacionados con Recibo de sueldo o salario. Y por cuanto la parte demandada manifiesta que los mismos no se encuentran suscritos por el demandante, impugnó las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuya oportunidad la parte demandada manifestó sólo reconocer, las documentales que rielan a los folios 63 y 64 de la pieza 1º del expediente. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó una copia del documento que requirió se le exhibiera, cual riela al Folio 63 y 64 de la 1º pieza del expediente; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento promovido, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Respecto de las documentales Marcadas “B2 a la B6” ambas inclusive, Folios 65 al 69 de la 1º pieza del expediente, resultaron objeto de impugnación por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por las razones precedentemente referidas; en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 65 al 69 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.,

    2) Respecto del ciudadano A.G. :

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con Liquidación Final. Riela al folio 70 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    ..-Marcado “C1” instrumento relacionado con Preaviso. Riela al folio 71 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C2”, “C3”, “C4” y “C5” instrumentos relacionados con Recibo de sueldo o salario. Riela al folio 72 al 75 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de las documentales Marcadas “C a la C5” ambas inclusive, Folios 70 al 75 de la 1º pieza del expediente, no resultaron valoradas por advertir quien decide, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio; en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 70 al 75 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    3) Respecto del ciudadano J.M.:

    .-Marcado “D” Instrumento relacionado con Liquidación Final. Riela al folio 76 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    ..-Marcado “D1” instrumento relacionado con Preaviso. Riela al folio 77 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D2” instrumento relacionado con Finiquito de vacaciones anuales. Riela al folio 78 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D3” instrumento relacionado con C.d.T.. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D4” instrumento relacionado con Carta. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D5” instrumento relacionado con Recibo de Utilidades. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandada, por carecer de firma, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D6” instrumento relacionado con Recibo de Utilidades. La parte demandada impugnó y desconoció la promovida copia. Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D7”, “D8”, “D9” y “D10” instrumentos relacionados con Recibo de sueldo o salario. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de las documentales Marcadas “D a la D10” ambas inclusive, Folios 76 al 86 de la 1º pieza del expediente, resultaron objeto de impugnación por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por las razones precedentemente referidas; en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 76 al 86 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    4) Respecto del ciudadano J.M.:

    .-Marcado “E” Instrumento relacionado con Liquidación Final. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    ..-Marcado “E1” instrumento relacionado con Finiquito de vacaciones anuales. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E2” instrumento relacionado con Preaviso. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “E3”, “E4”, “E5” y “E6” instrumentos relacionados con Recibo de sueldo o salario. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de las documentales Marcadas “E a la E6” ambas inclusive, Folios 87 al 93 de la 1º pieza del expediente, no resultaron valoradas por advertir quien decide, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no les atribuye valor probatorio; en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 87 al 93 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    5) Respecto del ciudadano M.A.: Promovió

    .-Marcado “F” Instrumento relacionado con Liquidación Final.

    ..-Marcado “F1” instrumento relacionado con Finiquito de vacaciones anuales.

    .-Marcado “F2” instrumento relacionado con Preaviso.

    .-Marcado “F3” instrumento relacionado con Recibo de sueldo o salario.

    .-Marcado “F4” instrumento relacionado con Recibo de sueldo o salario.

    .-Marcado “F5” instrumento relacionado con Recibo de sueldo o salario.

    .-Marcado “F6” instrumento relacionado con Recibo de sueldo o salario.

    .-Marcado “F7” instrumento relacionado con Recibo de sueldo o salario; cual no se encuentra incorporado a las actas procesales.

    Respecto de las documentales Marcadas “F a la F6” ambas inclusive, Folios 94 al 100 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de las documentales Marcadas “F a la F6” ambas inclusive, Folios 94 al 100 de la 1º pieza del expediente, no resultaron valoradas por advertir quien decide, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio; en consecuencia de ello, se desestima el valor probatorio de las copia presentadas que rielan al folio 94 al 100 de la pieza del expediente; todo de conformidad a las previsiones del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    6) Respecto del ciudadano C.I.:

    .-Marcado “G” Instrumento relacionado con Estado de cuenta.

    ..-Marcado “G1” instrumento relacionado con Estado de cuenta.

    .-Marcado “G2” instrumento relacionado con Estado de cuenta.

    .-Marcado “G3” instrumento relacionado con Estado de cuenta.

    .-Marcado “G4” instrumento relacionado con Estado de cuenta.

    .-Marcado “G5” instrumento relacionado con Estado de cuenta.

    Respecto de las documentales Marcadas “G a la G5” ambas inclusive, Folios 101 al 106 de la 1º pieza del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, entidad bancaria “ MI CASA” que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MI CASA, ubicado en la Avenida Zulia, de la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes en recabar sus resulta, por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    1) Respecto del ciudadano C.I.:

  8. -CAPITULO I. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), ubicado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela al folio 2 al 4 de la 2º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), ubicado en la ciudad de Maturín. Estado Monagas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  10. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: A.G., P.S., R.M. y DOUGAS HERNANDEZ, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.996.108 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto sus dicho no permiten demostrar ninguno hecho controvertido relacionado con el presente asunto, dado que manifestó laborar para la sociedad mercantil Transporte Militari, C.A. sociedad que no resulta codemandada en el presente juicio, y mal puede tener conocimientos de hechos inherentes a la prestación del servicio de los codemandante y la demandada de autos. Y así se decide.

    Respecto de los ciudadanos A.G., R.M. y DOUGAS HERNANDEZ. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    2) Respecto del ciudadano J.M.:

  11. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    ..-Marcado “02” instrumento relacionado con Recibo de sueldo o salario. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    ..-Marcados “D y G” instrumentos relacionados con Liquidación Final y Recibo de sueldo o salario. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumentos, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  12. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela al folio 199 al 200 de la 1º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  13. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., ubicado en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  14. -CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “03” Instrumento relacionado con procedimiento de pensión de alimento. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3) Respecto del ciudadano M.A.:

  15. -CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con Liquidación Final. Sin embargo es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  16. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela al folio 199 al 200 de la 1º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  17. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., ubicado en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.

    Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    4) Respecto del ciudadano J.M.:

  18. -CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “K” instrumento relacionado con Liquidación Final. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  19. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela al folio 199 al 200 de la 1º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  20. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., ubicado en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.

    Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    5) Respecto del ciudadano A.G.:

  21. -CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “K” instrumento relacionado con Liquidación Final (Folio 145) de la 1º Pieza del expediente. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, sociedad mercantil MILITARI, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  22. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los autos, y riela al folio 199 al 200 de la 1º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  23. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., ubicado en la ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.

    Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

    6) Respecto del ciudadano A.C.:

  24. -CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “01” Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  25. - CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado “02” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuyas documentales, pese a carecer de firmas de recibido, resultaron reconocidas por el demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “03” estado de cuenta. La parte demandante impugnó y desconoció las promovidas copias. Sin embargo es de advertir, que los mismo emana de un tercero en la presente causa, de la entidad bancaria “MI CASA”, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  26. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MI CASA. SUCURSAL ANACO, ubicado en la Avenida Zulia. Municipio Anaco del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto las resultas de la promovida prueba de informes, no fue incorporada a los autos en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y ante la no insistencia manifestada por las partes, en recabar sus resulta por considerar trascendental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

  27. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos debían ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: A.G., P.S., R.M. y DOUGAS HERNANDEZ, en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sólo compareció a rendir su declaración el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.996.108 a cuya testimonial esta instancia no le atribuyó valor probatorio, por las razones expuestas precedentemente. Y así se deja establecido.

    Respecto de los ciudadanos A.G., R.M. y DOUGAS HERNANDEZ. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos, por la forma en que dió contestación a la demanda, se dejó establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultó admitido por la demandada de autos, relacionado con el codemandante A.C., vale decir, la relación de trabajo con éste codemandante; la actividad de perforador que realizaba; la antigüedad de 3 años, 10 meses y 11 días; la fecha de inicio 28-11-2004 y terminación 09 de octubre de 2008; que resultaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera; Que devengó un salario básico de BsF.49,89; Que pago al reclamante la cantidad de BsF.68.645,23 por concepto de prestaciones sociales. Por el contrario resultó controvertido, que su representada adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales. Niega el despido que alega el demandante fue sujeto; Niega la procedencia de los conceptos y montos que adiciona y reclama el demandante; Niega la base salarial normal e integral que estima el actor.

    En relación al resto de los hechos que resultan controvertido partimos por establecer que, el demandante estima como salario normal la suma de BsF.154,88 y BsF.208,42 por concepto de salario integral.

    Por su parte, la demandada, no precisa el real monto devengado por el hoy extrabajador. Y por cuanto de los instrumentos ya valorados, relacionados con los últimos cuatro (04) recibos de pago de salario de este codemandante, promovido por las partes, se verifica que el monto devengado, conforme a la literalidad de la Cláusula 4º numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, en orden, a los conceptos que deben considerarse para la estimación del concepto de salario NORMAL, se observa que, posterior a la debida operación aritmética que realizara quien decide, resulta inferior al monto que estima la parte demandada en el finiquito de relación de trabajo (Folio 149) 1º pieza del expediente, resultando en todo caso más favorable para el demandante, será éste el monto que se deja establecido por concepto de salario normal de BsF.123,35. Y así se decide.

    Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado por la demandada en el referido finiquito, no se encuentra ajustado a derecho. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.123,35 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.41,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,17) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.170,63. Y así se decide.

    En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada niega el hecho despido invocado. La demandada en su carga probatoria a criterio de quien decide, no permite desvirtuar el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante. En orden a ello, al no existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado de que fue sujeto el demandante, se deja establecido que la causa de terminación de laboral fue el despido injustificado. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el codemandante A.C.. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.123,35 = BsF.3.700,50

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.170,63= BsF.20.457,60

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60x BsF.170,63= BsF.10.237,80

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.170,63= BsF.10.237,80

    5) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 28,30 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.123,35= 28,30 x BsF.123,35 =BsF.3.490,81

    6) AYUDA VACACIONAL conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 45,83 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.49,89= 45,83 x BsF.32,24 =BsF. 2.286,46

    7) UTILIDADES

    Por el periodo fraccionado que reclama, corresponde al actor 100 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.123,35 corresponde al actor la suma de BsF.12.335,oo

    08) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclama el actor por concepto de Diferencia en Vacaciones Canceladas, por considerar que, respecto del pretendido concepto de vacación por el periodo 2006-2007 admite el actor el pago en el libelo, conforme al instrumento que incorpora a los autos y que reconoce la demandada y por ende valora esta instancia, folio 64 pieza 1º del expediente. Y la parte demandante peticiona una diferencia por este concepto, a razón de la base salarial de BsF.154,88 y no alcanza a demostrar que tal monto fué el realmente devengado para este periodo, de tal modo que permitiera a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.

    09) Se declara IMPROCEDENTE el concepto que reclama el actor por vacaciones interrumpidas periodo 2006-2007. Observa el Tribunal que del periodo que precisa la parte demandante, fue cancelada tal como se relaciona precedentemente; sin que alcanzara la parte demandante en su libelo como circunstancia extraordinaria, demostrar haber laborado en los días comprendidos en el periodo que indica. Y así se deja establecido.

    10) Se declara IMPROCEDENTE el concepto de domingo mal cancelado de acuerdo al Decreto 4447 que reclama el demandante, por dos razones fundamentales, la primera por cuanto la parte demandante en su libelo como circunstancia extraordinaria, no demuestra haber laborado en días domingos, aunado al hecho, de que resulta en todo caso su petitum impreciso e indeterminado, de tal modo, que pudiera esta instancia verificar la legalidad y adecuación del monto de tal concepto. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.62.745,97) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios y por estos conceptos, un monto de BsF.68.645,23 que se refleja en el Finiquito de Relación de Trabajo (Folio 63 en fotocopia y Folio 149 en original) de la pieza 01 del expediente, que posterior a las deducciones que se reflejan el mismo finiquito, por la suma de (BsF.194,92) del cual existe evidencia en autos de su recibo, determinó la cantidad recibida de (BsF.68.450,31). En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el codemandante ciudadano A.C. en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor del actor, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    Por otra parte, al negarse la existencia de la relación de trabajo respecto de los codemandantes A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondió a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho. Por ende, resultó controvertida, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; los salarios devengados; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolea, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.

    Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil demandada Transporte Militarek, C.A., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.

    Ahora bien, respecto del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, los codemandantes alegaron haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor de los trabajadores; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    _” Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

    De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece:

    “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Pese haber operado la presunción laboral a favor del actor, y considerando en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:

    Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.

    En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, era carga de los codemandantes demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio.

    Con relación del material probatorio que cursa a los autos y que fuere debatido este Tribunal observa:

    De los instrumentos aportados, respecto de cada uno de los codemandantes, especificados y detallados anteriormente y muy particularmente de las documentales como recibos y finiquitos; se relaciona con la sociedad TRANSPORTE MILITARI, C.A. quien no resulta una sociedad codemandada en la presente causa, de modo que los instrumentos no resultan conducentes para relacionar que los codemandantes prestaron un servicio personal para la sociedad hoy demandada, es decir, el material probatorio producido a las actas procesales no permiten demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre los codemandantes y la sociedad demandada de autos, es decir, en el caso de autos, no se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, el elemento de laboralidad.

    Los codemandantes no cumplieron con la carga de la prueba que se le exige, que no era otro que, lograr demostrar la prestación del servicio para con la accionada; de tal modo que permitiera a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegan haber mantenido los codemandantes con la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A.

    En razón a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por los codemandantes ciudadanos A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos A.C., A.G., C.I., J.M., J.M. y M.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena en costas procesales a la parte codemandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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