Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OH01-X-2007-000026

Tercero Opositor: R.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.485.709.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: R.C.W. y M.A.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.977.525 y 16.781.468 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.900 y 121.472 respectivamente.-

PARTE ACTORA: P.A.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.676.750.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.P. y P.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.557 y 82.742 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COORPORACION F.D. 777, LIVING ROOM SPORT BAR, C.A y BAR TREE SALA SHOW, S.A.

MOTIVO: Oposición a medida de embargo

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal publica la sentencia en los siguientes términos.

En fecha 08 de Agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en acatamiento a decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2007, por el Juzgado Superior del Trabajo de este mismo estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aperturó articulación probatoria, para decidir acerca de la procedencia o no de la oposición al embargo formulada por el ciudadano R.C.V..

En fecha 24 de Septiembre de 2007, se recibió la presente incidencia de Oposición de Medida Ejecutiva de Embargo, decretada el día 25 de enero de 2007 y practicada en fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dándosele entrada a los fines de dictar decisión sobre la articulación probatoria opuesta por el ciudadano R.C.V., contra los bienes muebles embargados en fecha 07 de Febrero de 2007; toda vez que el día 14 de febrero de 2007, los abogados R.C.W. y M.Á.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900 y 121.472, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.709, ejercieron oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada el día 07 de febrero de 2007, en la sede de la empresa BAR TREE SALA SHOW MEN’ CLUB S.A., alegando que su representado es propietario de los bienes muebles embargados, por compra hecha a la sociedad mercantil BAR TREE SALA SHOW MEN`S CLUB S.A., representada por el ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.432, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de enero de 2004, sobre una serie de bienes muebles, que se encuentran identificados en el inventario anexo al referido documento, y que los mismos coinciden exactamente con el inventario de los bienes secuestrados en el acta de embargo, por tal razón, solicitaron la suspensión de la medida de embargo practicada.

Del análisis de la oposición a la medida de embargo ejecutiva y de la contestación a la misma, este Tribunal considera que los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la medida de embargo ejecutada es o no procedente y, en consecuencia, determinar si se confirma o se declara improcedente.

El Tercer opositor, en la oportunidad legal para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no aportó ningún elemento probatorio, por tal razón no hay nada que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE:

-En atención al principio de la comunidad de prueba o adquisición procesal, promovió actas constitutivas de las siguientes empresas. 1). Empresa BLACK DIAMOND C.A. 2). Empresa COORPORACIÓN F.D 777. 3). Empresa LIVING ROOM SPORT BAR C.A. y 4) BAR TREE SALA SHOW S.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano R.C.V., es accionista mayoritario de la compañía con facultades ilimitadas de administración y disposición; que la actividad es la explotación del negocio de Bar, Restaurant, Poll, Discoteca, Club Privado, presentación de espectáculos públicos para mayores de edad; que las accionadas tienen igual objeto que la empresa BLACK DIAMOND C.A. En cuanto a estos documentos, el tribunal no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que nada aportan al esclarecimiento de los hechos debatidos.

-De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias simples de sentencia definidamente firme dictada en la causa Nº OH01-X-2007-000003, a los fines de demostrar que los hechos alegados por el tercero opositor son Cosa Juzgada, y a su vez, que la parte opositora nunca ha estado en posesión de los bienes embargados. En cuanto a este documento, el tribunal le otorga el mismo valor que Ut Supra.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

La parte opositora por intermedio de su apoderado judicial abogado R.C. W, al interrogatorio respondió: Que el señor R.C.V., acudió a su oficina y le planteó que varios bienes muebles de su propiedad habían sido objeto de una medida de embargo; que dichos bienes muebles los había adquiridos en el año 2004 de una empresa con la cual no tiene ninguna vinculación; que su representado constituyó una empresa que lleva por nombre BLACK DIAMOND C.A; que después de adquirido los bienes los mismos fueron retirados; que su representado se encontraba domiciliado en caracas y en vista que se quería radicar en la Isla, procedió adquirir los bienes embargados; que en virtud de no haber obtenido los permisos correspondientes para comenzar la actividad, inició sus actividades en el local y es por eso que aparecen membretes con el nombre de la empresa que le vendió los bienes muebles, tal como consta de las solicitudes que consta en autos; que fueron embargados unos bienes que se encuentran identificados en la lista anexo al documentos y otros bienes que no aparecen y que fueron comprados en otras empresas.

El ciudadano P.A.H.R., en su carácter de actor ejecutante de la medida de embargo, al interrogatorio respondió: Que una vez que se encontraba en el local procedió a señalar los bienes muebles con los cuales había prestado servicio; que los 2 años, 2 meses y 2 días que prestó servicios en la empresa los hizo con los bienes que fueron debidamente señalados el día del embargo.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte ejecutante alegó que el ciudadano R.C.V., desistió de su derecho de oponerse a la práctica de la Medida de Embargo, solicitando que se dejara sin efecto la oposición, por su parte el apoderado del tercero opositor señaló que tal desistimiento era irrito porque su cliente no estuvo asistido de abogado para el momento en que hizo tal manifestación, por lo que este tribunal antes de pronunciarse al fondo de la incidencia, considera oportuno decidir como punto previo dicho pedimento lo cual hace de la siguiente manera: Es de resaltar que según el acta de embargo de fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano R.C.V., en la oportunidad de hacer efectiva su intervención como tercero opositor, no se encontraba debidamente asistido de abogado alguno, lo cual vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 4 y siguientes de la Ley de Abogados, por tal razón, este tribunal considera que la manifestación antes citada no se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, entrando a conocer al fondo de la incidencia, se evidencia de las actas procesales que la conforman, que una vez aperturada la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano R.C.V., parte opositora de la Medida de Embargo no aportó ningún elemento probatorio de convicción que demuestre fehacientemente la propiedad y la posesión de los bienes muebles embargados ejecutivamente, solo se limitó a realizar en forma genérica la oposición a la medida de embargo, por tal razón resulta oportuno para esta Juzgadora verificar los requisitos de procedencia para la oposición entre los que tenemos:

Que el tercero sea el tenedor legítimo de la cosa embargada, lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto Jurídico válido.

Que la cosa embargada esté realmente en su poder; y

Que la oposición se formule en tiempo oportuno; es decir, desde el momento de practicarse el embargo o después de practicado y hasta el siguiente día a la publicación del último cartel de remate.

Por todas las consideraciones precedentes, se evidencia de autos que el ciudadano R.C.V.., en su carácter de tercero opositor, no obstante haber acompañado al escrito de oposición a la medida de embargo practicada documento de compra-venta de bienes muebles adquiridos a la empresa BAR TREE SALA SHOW MEN’ CLUB S.A., en dicho documento no están suficientemente identificados los bienes muebles que en él se indican, que le permita al tribunal concluir que se tratan de los mismos bienes señalados en el acta levantada con ocasión al embargo practicado, igualmente se observa, que la oportunidad legal correspondiente, el tercero opositor no presentó prueba alguna que le acreditara la propietario de los bienes muebles embargados ni aportó elementos de convicción para determinar que sea el tenedor legitimo de la cosa embargada, tal y como lo prevé el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido por cuanto el tercero opositor no cumplió con los requisitos de procedencia de los bienes muebles debidamente embargados, para la oposición del embargo, resulta forzoso par esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano R.C.V.. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición opuesta por el ciudadano R.C.V., en contra de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se mantiene en todas y cada una de sus partes la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha (19-11-2007), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL (LA) SECRETARIO (A)

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